CC - A845-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A845-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A845-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 845 DE 2024
Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia SU-546 de 2023.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena a resolver la solicitud de aclaración presentada respecto de la Sentencia SU-546 de 2023.
I. ANTECEDENTES
[1]
1. El 22 de marzo de 2024, los apoderados de tres accionantes dentro del proceso T-8.018.193, Alejandro Palacios, Milena Quiroz Jiménez y Erlendy Cuero Bravo, solicitaron la aclaración de la orden vigésimo cuarta de la Sentencia SU546 de 2023, la cual establece: VIGÉSIMO CUARTO. ORDENAR al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa, al Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Fiscal General de la Nación que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera articulada y con sujeción a los principios que rigen el derecho al habeas data implementen una base de datos donde se registre la población líder y defensora de derechos humanos. En esta se deberá incluir una
sola estadística y manejo de información (y de trámites en forma articulada) respecto a los tipos de violencia sufridos por la población líder y defensora de derechos humanos. Para lo anterior, se requiere de la unificación de conceptos respecto a lo que se entiende por persona líder y defensora de derechos humanos, en los términos de esta providencia.
2. Primero, a juicio de los solicitantes existe una incongruencia entre “la parte de la orden 24 que establece la unificación de conceptos sobre quien es defensor de derechos humanos en Colombia, y los párrafos 73 y 745, apartado 2, de la parte
[2] motiva de la Sentencia” . Aseguran que, aunque la Corte afirma que la Declaración de defensores de derechos humanos, que plantea un concepto de persona defensora de derechos humanos, es pauta interpretativa para este tema; al ordenar la unificación de conceptos desconoce la declaración. Por lo tanto, “no es comprensible, si debe crearse o no una definición y qué lugar ocuparía en el seguimiento la Declaración de defensores de derechos humanos”.
3. Además, el párrafo 745 afirma que la base debe ser entendida como un sistema de información compuesto por varias bases de datos y que debe hacerse una unificación de los conceptos de la persona defensora de derechos humanos para llevar a cabo dicho sistema. Esto, según el escrito, “desconoce que las distintas bases de datos parten de la definición de las Naciones Unidas sobre defensor de derechos humanos con algunos criterios diferenciadores a partir de las posibilidades de acceso a la información, competencias y motivación de las organizaciones sociales, organismos internacionales y/o entidades pública que
llevan este conteo”.
4. En consecuencia, es necesario aclarar “si se ordena una base de datos unificada con una sola definición desconociendo las diferentes competencias, motivaciones y acceso a la información o si es un sistema unificado que parte de las distintas bases de datos y de la depuración de esta información para llegar a la información más completa posible”.
5. Segundo, los accionantes advierten una incongruencia interna de la sentencia, en tanto “no es posible comprender cómo debe funcionar la base de datos o el sistema informativo de la orden 24”. Lo anterior, “pues no se entiende si esta base de datos es sobre violencias contra los líderes sociales o sobre las personas que ejercen el liderazgo social en Colombia”. En su concepto, “la razón por la que no existe una base de datos que contenga el universo de líderes es que la misma podría implicar un aumento del riesgo en materia de seguridad para estas personas, a su vez, considerando la naturaleza misma del liderazgo social, se trata de una identidad que no es inmutable pues en algunas personas es constante pero en otras depende de coyunturas de movilización social”.
6. Acorde con el escrito, la recolección de información para esa base de datos puede ser usada “para intentar un monitoreo inconstitucional sobre la labor de los líderes” y para “la obtención de información sensible de parte de los líderes”. Por lo tanto, “es bastante probable que los líderes no acepten siquiera hacer parte de este registro”. En todo caso, afirman los solicitantes, que es imperioso que la Corte Constitucional aclare que como consecuencia del derecho de habeas data, “cualquier sistema de información debe respetar el contenido del habeas data y no
puede tener datos sensibles de las personas y en todo caso cualquier inscripción debe ser totalmente voluntaria” de manera que “[l]as personas deben tener derecho a corregir sus datos e incluso a ser retiradas, si así lo desean”. Por lo anterior, “existen dudas razonables sobre las características de las bases de datos y el lugar que ocupa el sistema informativo en la respuesta de las entidades a la problemática de seguridad de los lideres sociales”.
7. En síntesis, los peticionarios solicitan a la Corte aclarar que: (a) la unificación de conceptos sobre la que se hará el seguimiento a la sentencia y la configuración del sistema informativo es el establecido en la Declaración de los derechos de defensores de derechos humanos de las Naciones Unidas; (b) el sistema informativo lo componen varias bases de datos realizadas por distintas organizaciones de la sociedad civil, entidades del Estado e institutos a partir de las violaciones de derechos que sufre la población líder y (c) cualquier sistema informativo debe respetar el derecho al habeas data y, por tanto, que no puede tener datos sensibles de las personas y que cualquier inscripción debe ser totalmente voluntaria.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias [3] dictadas por la Corte Constitucional
9. Esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, pues una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso
alguno (art. 243 C. Pol.). Además, tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte en el artículo 241 superior y vulneraría el [4] principio de seguridad jurídica . No obstante, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.
10. La jurisprudencia constitucional establece que es admisible la aclaración de las sentencias de constitucionalidad cuando se presenta (i) por quien tenga legitimidad para hacerlo, (ii) dentro del término de ejecutoria de la sentencia; y siempre que mediante la misma (iii) no se promueva una alteración sustancial de la decisión y esté circunscrita a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en
[5] cuestión” .
11. De esta manera, la Corte ha sostenido que la solicitud de aclaración (i) no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración; (ii) no puede utilizarse válidamente para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte
resolutiva; y, finalmente, (iii) tampoco es un escenario para absolver consultas, [6] pues este tribunal carece de semejante competencia .
12. En conclusión, aunque esta Corte acoge el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia
[7] que culmina el proceso” , lo cual implica que la sentencia no es revocable ni [8] reformable , es factible remitirse a la figura dispuesta en el Código General del Proceso, en lo referente a la aclaración, en casos de duda o ambigüedad y siguiendo los parámetros trazados por este Tribunal. Caso concreto
13. Con relación a los requisitos formales la Sala considera que la solicitud cumple con los presupuestos de legitimidad y de oportunidad. En efecto, la solicitud la presentaron tres accionantes dentro del proceso que culminó con la Sentencia SU-546 de 2023, Alejandro Palacios, Milena Quiroz Jiménez y Erlendy Cuero Bravo, y la presentaron antes de la fecha de notificación de la sentencia -la cual le corresponde al juez de primera instancia-. Sobre este último punto el 19 de abril de 2024 el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá informó que la decisión fue notificada el 17 de abril del presente año y la solicitud se presentó el 22 de marzo; por lo tanto, la Sala concluye que los accionantes se notificaron por conducta concluyente.
14. Ahora bien, la Sala Plena considera que la solicitud de aclaración no satisface los requerimientos mínimos para habilitar un examen destinado a la aclaración
dado que, como se indicará, ninguno de los argumentos planteados, evidencian que existan frases o conceptos que susciten verdaderos motivos de duda. a) Frente a la solicitud a fin de aclarar que la unificación de conceptos sobre la que se hará el seguimiento a la sentencia y la configuración del sistema informativo es el establecido en la Declaración de los derechos de defensores de derechos humanos de las Naciones Unidas
15. La orden vigésimo cuarta de la Sentencia SU-546 de 2023 prevé que para efectos de implementar la base de datos allí referida se requiere de la unificación de conceptos respecto de lo que se entiende por persona líder y defensora de derechos humanos, en los términos de esta providencia.
16. Este requerimiento de la Sala Plena tiene como finalidad asegurar que las entidades comprometidas con el cumplimiento de la orden incorporen un concepto unitario de “persona líder y defensora de derechos humanos”. Dicha categoría debe ser interpretada de forma que no excluya ninguna persona que, por las tareas que desarrolla y la vocería que ha asumido, pueda quedar razonablemente comprendida por la expresión. La Sala Plena reitera que la Declaración de los derechos de defensores de derechos humanos de las Naciones Unidas constituye un instrumento muy relevante que debe articularse, además, con las categorías identificadas entre los fundamentos 19 y 22 de la sentencia. Le corresponde a las autoridades tomarse en serio las definiciones referidas y, en todo caso, preferir aquellas interpretaciones que favorezcan la más amplía protección. Ello se desprende directamente de las consideraciones de la Corte, del texto de la orden y
del propósito en el que se fundó su decisión.
17. Ni las consideraciones de la sentencia ni la parte resolutiva contienen frases que ofrezcan motivos de duda. Conforme a lo expuesto la Corte no encuentra que proceda aclaración alguna. b) Frente a la solicitud a fin de aclarar que el sistema informativo lo componen varias bases de datos realizadas por distintas organizaciones de la sociedad civil, entidades del Estado e institutos a partir de las violaciones de derechos que sufre la población líder
18. En el curso del proceso que concluyó con la Sentencia SU-546 de 2023, este Tribunal constató la existencia de diferentes fuentes de información relativas a la población líder y defensora de derechos humanos, a los programas implementados por el Estado para garantizar el derecho a defender derechos, a las organizaciones afectadas y a las medidas de protección. Esa dispersión, encontró la Corte, incide significativamente en la posibilidad de adoptar e implementar una política pública que proteja los derechos a los que se refiere la sentencia.
19. Bajo esa perspectiva resulta claro el objetivo y el alcance de la decisión de la Corte, plasmado en la orden vigésimo cuarta. Se debe establecer un sistema de información que armonice, integre o articule las diferentes bases de datos o fuentes de información de manera que sea posible contar con información lo más certera posible, fiable y contrastable que haga posible el cumplimiento ordenado de los deberes a cargo del Estado.
20. De este modo la orden vigésimo cuarta prevé la obligación de implementar una base de datos donde se registre la población líder y defensora de derechos humanos de manera que sea posible contar con una sola fuente estadística para el
manejo de información (y de trámites en forma articulada) respecto a los tipos de violencia sufridos por la población líder y defensora de derechos humanos. En el contexto de la sentencia, la expresión base de datos, según lo que se indica en la segunda parte del fundamento 745, designa un sistema de información compuesto por diferentes bases de datos existentes.
21. Conforme a lo anterior una lectura articulada de la sentencia permite concluir que la decisión de la Corte, en modo alguno, supone la supresión de las bases de datos existentes ni prohíbe tomar en cuenta diferentes características o rasgos de la población o la violencia que se tornen relevantes. Lo que resulta esencial es que, al amparo de sus competencias, las diferentes organizaciones se articulen adecuadamente a partir de un sistema de información que les permita, dentro del más estricto respeto al derecho fundamental al habeas data y a los principios que definen su alcance (art. 15 C.P.), contar con datos suficientes para adoptar las mejores medidas generales y concretas en orden a cumplir sus tareas.
22. Ni las consideraciones de la sentencia ni la parte resolutiva contienen frases que ofrezcan motivos de duda. En consecuencia, la Corte no encuentra que proceda aclaración alguna. c) Frente a solicitud a fin de aclarar que la base de datos debe respete el derecho al habeas data y, por tanto, no puede contener datos sensibles de las personas, siendo cualquier inscripción totalmente voluntaria
23. Esta solicitud tampoco es procedente. La misma orden vigésimo cuarta advierte que la base de datos se sujeta “a los principios que rigen el derecho al habeas data”. En la Sentencia T-729 de 2002, la Corte desarrolló los principios
constitucionales que deben regir la administración de datos personales para que la misma no conlleve a una vulneración del derecho al habeas data. Entre dichos principios se incluyen los principios de libertad, necesidad, finalidad y utilidad, en virtud de los cuales el tratamiento de datos personales requiere, en general, el consentimiento previo, limitarse a los datos necesarios para alcanzar los fines de la base de datos que, además, deben ser legítimos. Por lo anterior, no hay lugar a aclarar lo ya dispuesto en la sentencia. Corrección de oficio del numeral segundo de la Sentencia SU-546 de 2023 [9]
24. Esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una providencia se producen errores mecanográficos, para proceder con la
[10] corrección es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso . Según ha advertido la Corte, dicha disposición permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisión o cambio de palabras, o por las alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se autoriza para corregir los errores aritméticos. Además, esta corrección puede hacerse en cualquier tiempo, independientemente de si la [11] providencia está o no ejecutoriada .
25. En el numeral segundo de la Sentencia SU-546 de 2023 se indicó que el juez de primera instancia en el proceso T-8.018.193 fue el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, lo adecuado era hacer referencia al Juzgado 45
Civil del Circuito de Bogotá. Vale la pena advertir que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la sentencia para trámite de notificación al juzgado
correcto, esto es, al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. Por ello, la Sala Plena se limitará a ordenar la corrección mecanográfica advertida. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-546 de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a los peticionarios e INFORMARLES que contra el presente auto no procede recurso alguno. Tercero. CORREGIR el numeral segundo de la Sentencia SU-546 de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO. Confirmar parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó parcialmente las órdenes emitidas por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y protegió los derechos fundamentales de las y los accionantes, atendiendo las siguientes precisiones:” Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes. Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Rodrigo Uprimny Yepes y Sindy Castro Herrera. [2] Párrafo 745. “Esta base de datos debe ser entendida como un sistema de información (integración de diferentes bases de datos existentes), necesaria para evaluar la situación de violencia de manera periódica y para la adopción de medidas que garanticen la vida y la seguridad de la población líder y defensora de derechos humanos (indicador). De ninguna forma será un requisito previo para garantizar los derechos de la población líder y defensora de derechos humanos, tampoco desconocerá la existencia de otras bases de datos creadas por órganos de control o por la sociedad civil, ni podrá ser entendida como un reconocimiento de la condición de líder o defensor de derechos humanos”. [3] En esta decisión se siguen los lineamientos expuestos en el Auto 029 de 2021. [4] Autos 173 de 2015, 094 de 2009 y 004 de 2000, entre otros. [5] Autos 388 y 135 de 2020, 153, 132 y 066 de 2019, 150 y 113 de 2017, 173 de 2015, 259, 173 y 084 de 2015, 294 y 269 de 2009, 285 244 de 2006, 072 y 026 de 2003, entre otros. [6] Autos A-260 de 2020, y A-204 de 2021.
[7] Autos 159 de 2009 y 436 de 2016. [8] Autos 159 de 2009 y 436 de 2016. [9] Autos 231 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y 167 y 250 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” [11] Auto 231 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.