CC - A846-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A846-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (…) en la valoración de estos elementos, la Sala considera que la afectación de los derechos y garantías de la víctima ajena a la comunidad del resguardo resulta de mayor entidad que la privación del derecho de las autoridades del referido resguardo para conocer y juzgar el caso, pues la falta de acreditación de la nocividad de la conducta y de medidas encaminadas a la protección y reparación de las víctimas ajenas a la comunidad puede derivar, en el supuesto que aquí se examina, en desconocimiento del derecho de acceso a una administración de justicia efectiva y, eventualmente, a un ejercicio de revictimización que, por eso mismo, no brinda una solución adecuada al conflicto social generado por la conducta investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 846 de 2023
Referencia: expediente CJU-2115.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima) y la Jurisdicción Especial Indígena - Resguardo Los Ángeles Las Vegas de Natagaima (Tolima).
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
CJU 2115 Página 2 de 16
1. El 5 de abril de 2021, la señora Angélica María Ospina Lis denunció a la señora Magda Yurani Trilleras Soto por el delito de lesiones personales dolosas, en virtud de los hechos ocurridos el 4 de abril de 20211 en la vereda Calapena, del municipio de Natagaima (Tolima). La denunciante indica que se encontraba vendiendo productos comestibles y que la señora Ospina Lis se le acercó gritándole y que, como ella pretendió irse del lugar, fue agredida por la espalda. En concreto, asevera que fue tirada al suelo y golpeada de forma reiterada.
2. El 23 de agosto de 2021 la Fiscalía 67 Local de Natagaima dio traslado de la acusación a Magda Yurani Trilleras Soto dentro del procedimiento especial abreviado. La señora Trilleras Soto no se allanó a los cargos y el asunto fue repartido el 2 de septiembre de 2021 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Natagaima.
3. El 22 de febrero de 20222, antes de que se celebrara la audiencia concentrada dentro del proceso, el señor Lisandro Suaza Tique, para ese momento gobernador del resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas, del municipio de Natagaima, envió un oficio al juzgado de conocimiento y, en él, solicitó la remisión del proceso penal adelantado contra la señora Trilleras
Soto a la jurisdicción especial indígena, para que ésta pudiera ejercer sus competencias jurisdiccionales. El gobernador argumentó que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 246 Constitucional, el Convenio 169 de la OIT y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional3, en este caso, se satisfacen los cuatro elementos esenciales para que la jurisdicción especial indígena tenga conocimiento del asunto, así:
4. Primero, en relación con el elemento personal, el gobernador Suaza Tique certificó que la señora Magda Yurani Trilleras Soto pertenece al resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas4, y que la señora Angélica María Ospina Lis hace parte de la comunidad indígena Socorco, de Natagaima5.
5. Segundo, con respecto al elemento territorial, el gobernador expuso que la cultura y tradición de la comunidad del resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas se desarrolla en todo el municipio de Natagaima. En vista de que los hechos ocurrieron en este municipio, el gobernador afirmó que se satisface el referido requisito6.
6. Tercero, frente al elemento institucional, el gobernador Suaza Tique explicó que está plenamente acreditado, en la medida en que la organización jurídica de la cultura Pijao cuenta con sus propias autoridades indígenas y un sistema de “justicia propia adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la propia sociedad el cual cumple el elemento institucional u orgánico”7.
7. Cuarto, en relación con el elemento objetivo, el gobernador afirmó que
el bien jurídico presuntamente afectado “se refiere a la libertad de un 1 Según consta en el expediente digital, archivo “38AcreditacionVictima.pdf”, pág. 4. 2 Expediente digital, archivo “21SolicitudCambioJurisdiccion.pdf”. 3 Entre muchas otras, hace referencia a las Sentencias T-866 y 921 de 2013. 4 Expediente digital, archivo “23CensoResguardoLosAngeles.xls”. 5 Expediente digital, archivo “21SolicitudCambioJurisdiccion.pdf”, pág. 3. 6 Expediente digital, archivo “21SolicitudCambioJurisdiccion.pdf”, pág. 4. 7 Expediente digital, archivo “21SolicitudCambioJurisdiccion.pdf”, pág. 4. CJU 2115 Página 3 de 16 integrante activo del RESGUARDO LOS ANGELES, bien jurídico individual que afectó de manera directa un miembro de la comunidad indígena, pero en caso concreto a toda una sociedad mayoritaria del RESGUARDO INDÍGENA
LOS ANGELES”8.
8. El 25 de marzo de 2022, en el marco de la audiencia concentrada, la jueza otorgó la palabra al gobernador Suaza Tique para la sustentación de la solicitud de cambio de jurisdicción9. El señor Suaza Tique compareció a la audiencia acompañado por la señora Martha Rocío Ortiz Guzmán, quien se presentó como miembro del Tribunal indígena superior. El gobernador reiteró que tanto la denunciada como la denunciante son indígenas de distintas comunidades afiliadas al CRIT (Consejo Regional Indígena del Tolima), añadió que su comunidad cuenta con la asesoría y el acompañamiento del
tribunal indígena y que su autonomía les permite llegar a un acuerdo entre las dos personas, tratar de conciliar y resolver el asunto de la mejor manera. Luego de su intervención, el gobernador Suaza Tique le cedió la palabra a la señora Ortiz Guzmán, quien agregó que, en virtud del artículo 246 de la Constitución, y toda vez que los hechos sucedieron en su territorio, estos deben ser resueltos por las comunidades para agilizar el trámite y que el asunto se decida según sus usos y costumbres10.
9. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Personería Municipal y la abogada defensora de la señora Trilleras Soto estuvieron de acuerdo con la solicitud de cambio de jurisdicción, pues consideraron acreditados los cuatro elementos ya referidos.
10. Por su parte, la señora Angélica María Ospina Lis, denunciante, se opuso al cambio de jurisdicción y sustentó su oposición en la presunta falta de garantías. Sobre el particular, la señora Ospina Lis afirmó que “teniendo en cuenta que la señora Magda Yurani Trilleras Soto es la actual cónyuge del presidente de la CRIT del Tolima […] no tengo como las garantías suficientes como para que este proceso lo lleve el tribunal indígena, ya que como la señora Marta Rocío Ortiz se ha presentado también en las dos últimas audiencias como a favor de ella entonces por el cual [sic] yo solicito que mi proceso de lesiones personales aún esté en la Fiscalía […]”11.
11. En esta misma audiencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima reclamó la competencia para conocer del caso, pues no encontró
probados los elementos territorial e institucional12. Con respecto al factor territorial, la jueza sostuvo que no se cumplió en este caso, pues los hechos objeto del proceso penal sucedieron en la vereda o barrio Calapena, del municipio de Natagaima, por fuera del territorio del resguardo indígena Los Ángeles, que se ubica en Tamirco, al otro lado del Río Magdalena desde Natagaima. De otra parte, la jueza señaló que el gobernador Suaza Tique no justificó la necesidad de acudir a una interpretación expansiva del factor territorial que, según la juzgadora, sólo procede en casos excepcionales. En 8 Expediente digital, archivo “21SolicitudCambioJurisdiccion.pdf”, pág. 4. 9 Expediente digital, archivo “42Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4”, 11:20 momento en el que inicia la intervención del gobernador. 10 Expediente digital, archivo “42Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4”, 21:07 momento en el que inicia la intervención la señora Ortiz Guzmán. 11 Expediente digital, archivo “42Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4”, 1:04:17 momento en el que inicia la intervención y culmina en 1:05:29. 12 Expediente digital, archivo “43Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4”, 0:03 momento en el que inicia la intervención. CJU 2115 Página 4 de 16 relación con el factor institucional u orgánico, la jueza no lo encontró acreditado, pues el gobernador no demostró que el resguardo indígena Los
Ángeles Las Vegas tuviera la organización jurisdiccional necesaria para conocer el caso ni los procedimientos para sancionar o las medidas para proteger a la víctima. Antes de dar por finalizada la audiencia, la jueza otorgó la palabra a las partes y a los intervinientes en el proceso13.
12. El Personero Municipal14 afirmó que en el municipio de Natagaima hay varios resguardos, y que los indígenas, por lo general, aunque viven en la zona urbana porque esto les permite acceder a servicios públicos domiciliarios, realizan sus labores en las zonas rurales, transitan por ellas, allí ejercen también su actividad económica, y todo ello implica que esas zonas rurales deban considerarse como parte de su territorio.
13. A su vez, el gobernador Suaza Tique15 expuso que el resguardo Los Ángeles Las Vegas hace parte del Gran Resguardo Coyeima Natagaima.
También el gobernador sostuvo que en la comunidad cuentan con: “el acompañamiento del señor Personero, que sea garante. Nosotros allá tenemos nuestros estatutos para precisamente eso, para mantener y ordenar la disciplina y el orden de nosotros allá y de nuestros integrantes de la comunidad. Hay un concejo, una asamblea que se ha mantenido y nos hemos mantenido y nos vamos a seguir manteniendo. Esto es un territorio indígena y nosotros pues tenemos la capacidad, también pues nos apoyamos del tribunal indígena que cualquier duda pues tenemos los magistrados allá también que nos apoyan, cualquier duda que tengamos. Nosotros tratamos de que las cosas marchen en cuanto a los diferentes temas que se plantean y
los comportamientos sean acordes con nuestra convivencia y nuestros usos y costumbres”16.
14. Por último, la señora Angélica María Ospina Lis intervino para expresar su conformidad con la decisión de la jueza y sostuvo que “los hechos no se realizaron ni dentro de mi cabildo, ni dentro del resguardo indígena de la compañera, soy indígena, pero sé que las garantías que tiene la ley indígena no aplican para todos los casos (…)”17.
15. La jueza ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para resolver lo relacionado con el conflicto de jurisdicción.
16. Según consta en el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 9 de mayo de 2022 el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada ponente y fue enviado el 11 de mayo siguiente.
17. Mediante auto de pruebas del 7 de febrero de 2023, la magistrada ponente solicitó: (i) a la Alcaldía de Natagaima, informar sobre la localización geográfica de la vereda o barrio Calapena y del resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas; (ii) al gobernador del resguardo, responder una serie de 13 Expediente digital, archivo “43Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4”, 27:49. 14 Expediente digital, archivo “43Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4”, 28:36 momento en el que inicia la intervención. 15 Expediente digital, archivo “43Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4”, 30:45 momento en el que inicia la intervención.
16 Expediente digital, archivo “42Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4”, 30:48 momento en el que inicia la intervención y culmina en 32:20. 17 Expediente digital, archivo “42Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4”, 32:30 momento en el que inicia la intervención y culmina en 33:45. CJU 2115 Página 5 de 16 preguntas relacionadas con la acreditación del factor territorial, objetivo e institucional en el caso bajo examen; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, allegar cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas.
18. El 22 de febrero de 2023, el señor Lisandro Suaza Tique18 respondió a la solicitud del despacho19 de la siguiente manera:
a. En cuanto al ámbito territorial, la autoridad señaló que el barrio Calapena está ubicado en la cabecera municipal del municipio de Natagaima, y la comunidad indígena Los Ángeles está asentada en la vereda Tamirco, al margen derecho del río Magdalena, también en el municipio de Natagaima. En su respuesta, el señor Suaza Tique adjuntó el mapa de los cabildos y resguardos que pertenecen a este municipio20. b. En lo que tiene que ver con la nocividad de la conducta investigada, el señor Suaza transcribió dos artículos del reglamento de su cabildo. El primero, el art. 2, hace referencia a la conducta de “falsos testimonios
(chismes) entre compañeros” y la respectiva sanción de trabajo comunitario o multa. El segundo artículo transcrito, el 12, alude a que las faltas que se cometan serán castigadas de acuerdo con su gravedad. Los castigos que allí se prevén van desde el llamado de atención en público, pasando por la multa, hasta la confiscación de los bienes y la expulsión definitiva del miembro de la comunidad21. La autoridad adjuntó a su respuesta el reglamento interno del resguardo22. c. Respecto del procedimiento tradicional para investigar, juzgar y sancionar a las personas que cometen delitos, el señor Suaza Tique indicó que la asamblea asigna un cargo de autoridad tradicional (alguacil) que recolecta las pruebas. Posteriormente, la máxima autoridad escucha las versiones de las partes involucradas en el conflicto y la del alguacil. En cuanto al castigo, el señor Suaza explicó que se hace un “ritual de armonización con buenos consejos de armonía y de paz” y, dependiendo de la gravedad de las faltas, “se castigarán trabajando dentro del territorio asistiendo a los comunitarios a las mingas por un tiempo determinado según la asamblea”23. También el señor Suaza Tique hizo referencia a la realización de un ritual con los 18 Aunque en la respuesta enviada al despacho ponente el señor Suaza Tique se identificó como gobernador del resguardo indígena, según el certificado aportado por el Ministerio del Interior (expediente digital, archivo “02Anexo 1 - Certificado Resguardo Los Angeles.pdf”), dicho cargo para esa fecha, y desde el 20 de enero de
2023, está en cabeza de la señora Magda Yurani Trilleras Soto (gobernadora suplente en el periodo anterior), la persona denunciada por los hechos dentro del proceso penal que dio lugar al conflicto de jurisdicciones que aquí se analiza. Toda vez que en el proceso se acreditó que el señor Suaza Tique sí ostentaba el cargo de gobernador del resguardo al momento de presentar la solicitud de cambio de jurisdicción (expediente digital, archivo “25ActaEleccionCabildoIndigena.pdf”), la Sala se referirá en adelante a esta persona como la “autoridad”, o por sus apellidos, si bien entiende que para este asunto el señor Suaza Tique actúa como gobernador suplente, en vista de que la denunciada no puede ser, al mismo tiempo, la autoridad que reclama competencia para conocer del asunto en el que es parte. 19 Expediente digital, archivo “01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx”. 20 Expediente digital, archivo “01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx”, págs. 1 y 2. 21 Expediente digital, archivo “01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx”, págs. 2 y 3. 22 Expediente digital, archivo “03Reglamento Interno De La Comunidad Pijao Del Resguardo Los.pdf”. 23 Expediente digital, archivo “01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx”, pág. 7. CJU 2115 Página 6 de 16 médicos ancestrales para purificar a las personas implicadas en el problema24. d. Por último, con respecto a los espacios de verdad, justicia, reparación y
no repetición para las víctimas, la autoridad afirmó que sí existen y explicó que “se reúnen para armonizar con el m[é]edico ancestral en la maloca del resguardo llamado bohío ancestral y reflexión para buscar la verdad, la justicia y la reparación”25. Frente a la pregunta por la existencia de mecanismos para proteger a las víctimas y evitar la revictimización, el señor Suaza señaló los siguientes: (i) “ponerlo [no se especifica si se hace referencia a la víctima o al agresor] en manos del médico tradicional”; (ii) “[c]astigos comunitarios en jornales y trabajo aportando a los mayores”; aportes a los mayores a través de la ayuda en los trabajos del resguardo; (iii) finalmente, la asamblea determina el tiempo que “debe estar [no se especifica que sea el agresor, pero el contexto parece indicarlo] en manos de los médicos tradicionales para limpiar el espíritu sacando lo oscuro de las personas”26.
19. El 27 de febrero de 2023, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respondió al despacho que no contaba con información sobre el objeto de consulta27. No obstante, aportó dos documentos extraídos de la página web del Ministerio del Interior: el reglamento interno de la comunidad pijao del resguardo Los Ángeles Las Vegas28, y el “Diagn[ó]stico participativo del estado de derechos fundamentales del pueblo pijao y líneas de acción para la construcción de su Plan de Salvaguardia Étnica”29.
20. El 9 de marzo de 2023, por fuera del término probatorio, el Ministerio
del Interior30 respondió a la solicitud de información de la magistrada ponente. En su respuesta, el Ministerio advirtió que en la entidad no reposa información sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas del país, y sugirió elevar la consulta al propio resguardo. En ese sentido, la autoridad informó que actualmente el resguardo está encabezado por la señora Magda Yurani Trilleras Soto, en calidad de Gobernadora31. Esta información la sustentó con el respectivo certificado, que anexó a su respuesta32.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
21. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 24 Expediente digital, archivo “01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx”, págs. 3, 6. 25 Expediente digital, archivo “01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx”, pág. 7. 26 Expediente digital, archivo “01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx”, pág. 8. 27 Expediente digital, archivo “0112023184200012742_00002.pdf”. 28 Expediente digital, archivo “02document (100).pdf”. 29 Expediente digital, archivo “03document - 2023-02-27T085539.432.pdf”. 30 Expediente digital, archivo “01Radicado 2023-2-002104-007520 Id 94435.pdf”. 31 Para el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023. Ello, se puede
constatar en el expediente digital, archivo “01Radicado 2023-2-002104-007520 Id 94435.pdf”, págs. 3 y 4. 32 Expediente digital, archivo “02Anexo 1 - Certificado Resguardo Los Angeles.pdf”. CJU 2115 Página 7 de 16 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
22. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”33.
23. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
24. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se
satisfacen los tres elementos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y la jurisdicción especial indígena - resguardo Los Ángeles Las Vegas de Natagaima, por las siguientes razones.
25. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridades jurisdiccionales -el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y la autoridad del resguardo Los Ángeles Las Vegas de Natagaimapertenecientes a distintas jurisdicciones, y que expresamente han reclamado la competencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado contra la señora Magda Yurani Trilleras Soto por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cuales se consideran competentes para conocer el asunto. En particular, aludieron al artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esta materia.
Asunto objeto de decisión y metodología
26. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y la autoridad del resguardo Los Ángeles Las Vegas de Natagaima. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre 33 Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros.
CJU 2115 Página 8 de 16 la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero. La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero
27. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
28. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende: “(i) la facultad de la [sic] comunidades de establecer autoridades judiciales propias;
(ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”34.
29. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene una dimensión colectiva de aplicación y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias
y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al “derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”35.
30. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”36. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”37. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos del 34 Sentencia C-463 de 2014. 35 Auto 1750 de 2022. 36 Sentencia T-387 de 2020. 37 Auto 751 de 2021.
CJU 2115 Página 9 de 16 resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales38.
31. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también los factores objetivo e institucional.
32. El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado39 para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”40, y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.
33. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”41. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el
derecho al debido proceso de quien será investigado como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables42.
34. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que en el análisis del elemento institucional no puede exigirse a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena43. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”44. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo. 38 Auto 751 de 2021. 39 Sentencia T-208 de 2015. 40 Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.
41 Sentencia T-523 de 2012. 42 Auto 206 de 2021. 43 Auto 206 de 2021. 44 Sentencia T-617 de 2010. CJU 2115 Página 10 de 16
35. Ahora bien, en el análisis del factor institucional cuando la víctima no pertenece a la comunidad indígena que reclama la competencia, como sucede en el caso bajo examen, la Corte Constitucional ha indicado que esta situación no puede ser ajena al estudio que realiza el juez del conflicto. En este sentido, en el Auto 029 de 2022, la Corte afirmó que “[e]stas razones que justifican apreciar el factor institucional a partir de la diversidad cultural cuando la víctima se identifica como miembro de la comunidad, también sirven de sustento para sostener que, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional. (…) Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización d
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