CC - A847-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A847-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A847-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-847/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 847 de 2024
Referencia: expediente CJU-4969
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Gabriel Ramírez Mosquera y Flor Ángela Novoa, actuando mediante apoderado judicial, promovieron
[1] demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales. En ella solicitaron que se libre mandamiento de pago por (i) la suma de $82.402.365 de pesos que reconoció a su favor la demandada a través de la Resolución 1095 del 11 de marzo de 2016, expedida en cumplimiento de sentencia ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que ordenó
reconocerles la pensión de sobrevivientes a raíz del fallecimiento, en servicio activo, de su hijo; (ii) la suma de $1.362.322 correspondiente a las mesadas adeudadas por los meses de mayo y junio de 2016; (iii) los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente y (iv) las agencias en derecho y demás gastos de la ejecución. En todo caso, solicitaron que de la suma de tales conceptos se descuente lo que percibieron por compensación por muerte, que ascendió a $3.830.549.
2. Como sustento de sus pretensiones, explicaron que, con motivo de la muerte de su hijo fallecido al servicio del Ejército Nacional, solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a lo que la entidad se negó en sede administrativa. Por esta razón, demandaron el acceso a la prestación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de julio de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la pensión y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, proceder a reconocerles la prestación, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2005. La decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Octava de Decisión, mediante sentencia del 30 de julio de 2015. En cumplimiento de estas decisiones judiciales, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 1095 del 11 de marzo de 2016, por
la cual reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que luego de asumir el trámite del proceso librando mandamiento de pago en los términos
[2] solicitados , resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, [3] mediante auto del 29 de febrero de 2023 . Fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos cuando dicho régimen es administrado por una persona de derecho público, como ocurre en este caso, pues la prestación ejecutada es una pensión de sobrevivientes propia de los miembros de las fuerzas públicas, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, en los términos de los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. Como argumento adicional, indicó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA (numeral 6), le corresponde a dicha jurisdicción conocer los ejecutivos derivados de las condenas que ha impuesto a una entidad pública.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, por medio de auto del 10 de noviembre de
[4] 2023 , declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre
jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, en este caso, no se cumple el requisito del artículo 297 del CPACA consistente en que el título ejecutivo sea una sentencia pues el proceso ejecutivo en cuestión no se derivó de manera directa de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por esa jurisdicción, sino que, en los términos en que lo planteó la demanda, se basó en el contenido de la Resolución 1095 del 11 de marzo de 2016, suscrita por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. En cambio, consideró que el caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Primero, se cumple el presupuesto subjetivo, pues intervienen dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en concreto, la ordinaria en su especialidad laboral y la de lo contencioso administrativo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa, esto es, una
demandada ejecutiva con el objeto de obtener el pago de las mesadas adeudadas por concepto de la pensión de sobrevivientes, que reconoció la demandada a los demandantes a través de la Resolución 1095 del 11 de marzo de 2016. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos con el fin de rechazar su competencia para conocer la demanda (fjs. 3 y 4 ut supra). [5]
6. Reiteración del Auto 613 de 2021 . La Sala Plena de esta corporación sentó una regla de decisión según la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de los conflictos originados en procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos.
7. En dicha providencia, la Sala Plena se refirió a la cláusula residual de
[6] competencia asignada a la jurisdicción ordinaria ; a los procesos ejecutivos originados en una relación de trabajo; y a los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales, como asuntos respecto de los cuales es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. Esta regla de decisión tuvo como fundamento que: (i) tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, conforme a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS; (ii) la delimitación de la competencia
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrada en el artículo 104 del CPACA, y (iii) si bien el numeral 4.° del artículo 297 ibidem establece que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de cualquier acto se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. El Auto 613 de 2021 fue reiterado por el Auto 1822 de 2023, en el cual se le asignó a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de una demanda ejecutiva respecto de la cual el título ejecutivo derivaba de un oficio, por el que la Procuraduría General de la Nación resolvió extenderle al demandante los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. La Corte Constitucional adoptó tal decisión al concluir que en la demanda se pretendía el pago de emolumentos de origen laboral, reconocidos por medio de un acto administrativo.
10. Además, el criterio a partir del cual se fijó la regla de decisión expresada en el Auto 613 de 2021 fue ampliado por esta corporación en el Auto 1752
[7] de 2022 . En esa oportunidad, las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo discutían si el título ejecutivo que sustentaba las pretensiones de la demanda ejecutiva era la sentencia que dictó esta última o el acuerdo de pago expedido por la entidad condenada para dar cumplimiento a tal providencia. Esta Corte decidió que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer el asunto, tras concluir que las consideraciones del Auto 613 de 2021 son aplicables a los procesos
ejecutivos cuyo título es un acuerdo de pago suscrito para obtener el reconocimiento una acreencia laboral reconocida mediante una sentencia porque (i) se trata de la ejecución de un título ejecutivo que proviene de acreencias laborales; (ii) no es un asunto que se enmarque en los supuestos regulados en el numeral 6.° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) resultan aplicables los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
11. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto. Esto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 613 de 2021, que en esta oportunidad la Sala reitera. Lo anterior, en tanto que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, los demandantes pretenden la ejecución de una obligación de carácter laboral reconocida a través del acto administrativo contenido en la
[8] Resolución 1095 del 11 de marzo de 2016 , que dictó la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. En ese contexto, la pretensión de pago que persiguen no hace parte de aquellas que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA.
12. La Sala considera que en este caso no es aplicable el Auto 634 de
[9] 2024 , que le asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos que pretenden la ejecución de títulos ejecutivos complejos compuestos por condenas impuestas a entidades públicas por esa jurisdicción y actos administrativos que contengan una
obligación clara, expresa y exigible. Aunque en el sub examine la Resolución 1095 del 11 de marzo de 2016 se dictó en cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que en este caso, a diferencia de aquel, la pretensión de la demanda se dirige a solicitar la ejecución del acto administrativo.
13. En efecto, la Corte Constitucional ya ha indicado la falta de competencia del juez del conflicto para interpretar las pretensiones de la demanda. En particular, esta corporación ha sostenido que «la asignación de competencia se debe fundamentar en el contenido de la pretensión principal de la demanda y no en su interpretación. En este sentido, el juez que resuelve el conflicto se limita a establecer la jurisdicción a la cual le corresponde conocer la pretensión principal. En consecuencia, su determinación no debe fundamentarse en juicios de valor o de procedencia sobre la vía judicial escogida por el demandante, ni muchos menos, cambiar la naturaleza de la demanda, pues ese análisis se encuentra dentro del ámbito de conocimiento de lo que debe resolver el juez competente de fallar el fondo del
[10] asunto» .
14. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la demanda que suscitó el presente conflicto.
15. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que
se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por Gabriel Ramírez Mosquera y Flor Ángela Novoa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4969 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, CJU-4969. Archivo denominado “03Demanda pdf ”. [2] Auto del 27 de agosto de 2021. Expediente digital, CJU-4969. Archivo “006LibraMandamientopdf”. [3] Expediente digital, CJU-4969. Archivo “020AutoFaltaJurisdiccionpdf”. [4] Expediente digital, CJU-4969. Archivo “13AutoNoAvocaProponeConflictoNegativoDeJurisdiccionespdf”. [5] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] El ar culo 2.5 del Código Procesal del Trabajo establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. [7] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En similar sen do pueden consultarse los Autos 759 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo, y 1464 de 2023, M.P. Cris na Pardo Schlesinger. En estas providencias se fijó la siguiente regla de decisión: «[l]os procesos ejecu vos donde sea invocado un tulo ejecu vo diferente a un acto administra vo, en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del ar culo 104 de la Ley 1437 de 2011,
corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los ar culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social». [8] A con nuación se transcribe la parte resolu va de dicho acto administra vo: «ARTICULO 1°: En cumplimiento a las sentencias referidas en la parte mo va, es procedente reconocer a par r del 15 de mayo de 1991, una pensión por muerte con ocasión del fallecimiento del Cabo Segundo (Póstumo) del Ejército Nacional, RAMIREZ NOVOA JUAN DE LA CRUZ, Código Militar No. 8906474, (folio 55), a favor de los señores FLORANGELA NOVOA y GABRIEL RAMIREZ MOSQUERA, en calidad de padres del causante, conforme a lo expuesto en la parte mo va del presente acto administra vo. ARTICULO 2°: Ordenar pagar a parir del 9 de sep embre de 2005, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, la pensión por muerte reconocida en el ar culo anterior; así: el 50% a favor de la señora FLORANGELA NOVOA C.C. 26.449.683, (folio 55), y el 50% instante a nombre del señor GABRIEL RAMIREZ MOSQUERA C.C. 12.094.361, (folio 55), en calidad de padres del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte considera va de la presente resolución. PARÁGRAFO 1°: Aplicar la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 9 de sep embre de 2005, de
conformidad con lo expuesto en la parte mo va del presente acto administra vo. PARAGRAFO 2°: Expresar que los valores de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de sep embre de 2005 hasta el 31 de enero de 2016, valor al cual se le deberá realizar el incremento que decretó el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal 2016, así como la indexación de dichos emolumentos, previo descuento de los valores cancelados por concepto de compensación por muerte, en cuan a de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE., ($3.535.891.68), deberán ser asumidos por el Grupo Reconocimientos de Obligaciones. Li giosas y Jurisdicción Coac va de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Tesorería Principal del Grupo Financiero de la Dirección Administra va, dependencias a las cuales deberán dirigirse en forma directa los interesados e indagar al respecto. PARÁGRAFO 3°: Con nuar pagando a par r del 01 de febrero de 2016, a través del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administra va de este Ministerio, la pensión por muerte ordenada, reconocer y pagar con ocasión del fallecimiento del Cabo Segundo (Póstumo) del Ejército Nacional, RAMIREZ NOVOA JUAN DE LA CRUZ, distribuida en partes iguales entre los señores FLORANGELA NOVOA y GABRIEL RAMIREZ MOSQUERA, en calidad de padres del causante, liquidada sobre el 50% de las
par das señaladas en el cuadro de liquidación, siendo el valor de la mesada pensional SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SENTO SESENTA Y UN PESOS M/CTE., ($681.161.00), valor al cual se le deberá realizar el incremento que decrete el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte mo va del presente acto administra vo. ARTÍCULO 3°: La pensión aquí reconocida y ordenada pagar, se cancelará conforme a las disponibilidades presupuestales y se reajustará de oficio a través del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administra va de este Ministerio. ARTICULO 4º: Los beneficiarios co zarán con el 4% del valor de la pensión con des no al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. ARTICULO 5°: La pensión por muerte reconocida en la presente resolución acrecerá o se ex nguirá por las causales de Ley, de oficio, a través del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administra va. ARTICULO 6º: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por la vía administra va, por tratarse de un acto de ejecución, de conformidad con lo previsto en el ar culo 75 del C.P.A.C.A. ARTICULO 7°: No quese el contenido del presente acto administra vo al apoderado legal, Abogado MEDARDO GARZÓN POLANÍA, iden ficado con Cédula de Ciudadanía No. 7.702.958 y Tarjeta Profesional No. 124990, del Consejo Superior de la Judicatura, (folio 53). ARTICULO 8º: Para los fines legales subsiguientes, agréguese copia de esta
resolución al expediente prestacional correspondiente y envíese otra al Grupo Reconocimientos de Obligaciones Li giosas y Jurisdicción Coac va de la Dirección de Asuntos Legales, así como a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía». [9] CJU-5133, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [10] Auto 1888 de 2022 (CJU-1938) M.P. Juan Carlos Cortés González.