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CC - A848-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A848-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contenido del asunto guarda identidad con lo ya resuelto (…) dado que se acredita la triple identidad que configura el fenómeno de la cosa juzgada en cuestiones relativas a conflictos interjurisdiccionales, la Sala habrá de estarse a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) (…) dentro del radicado 110010102000201302924 de esa corporación (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 848 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2318

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2013, el señor Pedro Gustavo Sánchez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante ella pretende que “[s]e declare la Existencia del Silencio Administrativo Negativo, en relación con [un] Derecho de Petición [que radicó] ante la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA”, mediante el cual

exigió el pago de la sanción moratoria a cargo de esa entidad, por la consignación tardía de su auxilio de cesantías. También solicitó a la Expediente CJU-2318 Página 2 d e 8 administración de justicia que se declare que la entidad demandada “debe reconocer y pagar la Indemnización Moratoria, por el pago tardío de las Cesantías” 1.

2. El conocimiento de esta demanda correspondió al Juzgado 12

Administrativo Oral de Bogotá. Esta autoridad rechazó su competencia para conocer de la demanda mediante auto del 21 de agosto de 2013, alegando que “el actor solicita de las entidades accionadas, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales (…) la acción pertinente es la ejecutiva laboral, medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria”. Entonces, aseguró que, de conformidad con un pronunciamiento del Consejo de Estado y otro del Consejo Superior de la Judicatura, la competente era la jurisdicción ordinaria laboral (en adelante, “JOL”)2. Así que dispuso que este expediente fuera sometido a un nuevo reparto, pero entre los jueces ordinarios laborales de Bogotá.

3. Después de recibirla por reparto, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá también rechazó su competencia sobre este proceso, en auto del 25 de octubre de 2013. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo

(en adelante, “JCA”) era la competente para dirimir esta controversia, puesto

que lo que el demandante pretendía no era otra cosa sino la declaratoria de la nulidad de unos actos administrativos presuntos de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá3. Señaló que la anulación de los actos administrativos es algo reservado a la JCA4. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Sala jurisdiccional-disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de esta demanda a la JCA5. Explicó que “quien debe conocer del asunto en conflicto (…) es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo, ficto o presunto, con el cual se negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el docente PEDRO GUSTAVO SÁNCHEZ (…)”.

5. De modo que resolvió “DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al Juzgado Doce Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá el conocimiento de la Acción (Medio de Control) de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado mediante apoderado por el señor PEDRO GUSTAVO SÁNCHEZ, contra la Nación, Ministerio de

1 Cfr., las páginas 22 y 23 del primer cuaderno dentro del expediente digital.

2 Cfr., la página 37 del primer cuaderno dentro del expediente digital. 3 Cfr., la página 47 y s.s. del primer cuaderno dentro del expediente digital. 4 Cfr., la página 49 y s.s. del primer cuaderno dentro del expediente digital. 5 Consúltese el radicado 110010102000201302924 (Año 2013), dentro del repositorio de providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que está a disposición de la Corte Constitucional en la plataforma del SIICor. Expediente CJU-2318 Página 3 d e 8 Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora”. Así que aquella célula judicial dio trámite a este expediente. Luego, mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de caducidad6, que fue propuesta por el FOMAG al contestar la demanda7. Inconforme con la decisión, el demandante formuló el recurso de apelación en contra de la sentencia.

6. Cuando el expediente fue repartido para sustanciación dentro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este lo devolvió al Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá sin resolver el recurso formulado. A juicio del Tribunal, la JCA no es competente para dar trámite a este tipo de demandas porque “la reclamación pecuniaria (…) elevada por la (sic.) demandante, prevista en el

[artículo] 5° de la Ley 1071 de 2006, debe ser exigida mediante demanda ejecutiva laboral, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral acompañada de la

resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo”8 de esa prestación. Mediante ese auto, del 28 de julio de 2016, dispuso la devolución del expediente al juzgado de primera instancia “para lo de su cargo”9.

7. Así las cosas, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá remitió por segunda vez el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá el 02 de noviembre de 2016. Como el Juzgado Once Laboral de ese circuito ya había tenido este expediente a cargo, volvió a su despacho. Y nuevamente propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en auto del 05 de abril de

202110. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura ya había asignado el conocimiento de este expediente a la JCA el 20 de noviembre de 2013 en los términos reseñados en el cuarto antecedente de esta providencia. Así pues, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que defina cuál es la jurisdicción competente. Fue radicado en la Secretaría General de la corporación el 31 de mayo de 2022; y repartido a la magistrada sustanciadora el 20 de febrero de 2023.

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo

6 Cfr., la página 188 del primer cuaderno dentro del expediente digital.

7 Cfr., la página 99 del primer cuaderno dentro del expediente digital. 8 Cfr., la página 200 del primer cuaderno dentro del expediente digital. 9 Cfr., la página 200 del primer cuaderno dentro del expediente digital. 10 Cfr., la página 34 del segundo cuaderno dentro del expediente digital. Expediente CJU-2318 Página 4 d e 8 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201511. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Verificación en el caso concreto.

2. Para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es indispensable que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo12.

En el caso del CJU-2318 la Sala los encuentra acreditados, de conformidad con el Auto 155 de 2019. - Verificación del presupuesto subjetivo. Supone que la controversia se suscite, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones. En el expediente CJU-2318 las autoridades en conflicto son el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que integra la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y el Juzgado Once Laboral del circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria. Es decir, que el presupuesto subjetivo está acreditado. - Verificación del presupuesto objetivo. Exige que el conflicto recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial que esté en curso. En el presente asunto está pendiente de resolverse la demanda que presentó el señor Pedro Gustavo Sánchez para que se anule un acto

administrativo presunto. Por medio de este, el FOMAG habría resuelto no reconocer el pago de la sanción moratoria a que cree tener derecho el demandante, que alega haber recibido tardíamente el pago de unas acreencias laborales. Es decir, que el presupuesto objetivo está satisfecho: hay una causa judicial en curso. - Verificación del presupuesto normativo. Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. Según quedó dicho en los antecedentes de este auto, es claro que las autoridades jurisdiccionales enfrentadas manifestaron las razones por las cuales rechazan su competencia en el caso concreto (cfr., antecedentes I.2 y I.3).

3. Entonces, es claro que se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Sin embargo, de modo preliminar, la Sala advierte que puede estar frente al fenómeno de la cosa juzgada. Como se recordará, en los antecedentes se puso de presente que la otrora Sala jurisdiccional-disciplinaria 11 “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

12 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415

de 2020. Expediente CJU-2318 Página 5 d e 8 del Consejo Superior de la Judicatura había resuelto un conflicto de competencia entre la JOL y la JCA en noviembre de dos mil trece de a raíz de esta misma demanda. Es la discusión de la que a continuación se ocupará la Sala Plena. El fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia.

4. La Sala ha reconocido que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”13.

5. Ahora bien; cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que si “el nuevo proceso vers[a] sobre el mismo objeto, se fund[a] en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos ha[y] identidad jurídica de partes”14, el nuevo juez tendrá frente a sí al fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto

por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia.

III. CASO CONCRETO

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que este conflicto de competencia entre jurisdicciones ya fue resuelto desde el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). Esto obedece a que el conflicto interjurisdiccional que resolvió la otrora Sala jurisdiccional-disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en esa ocasión es idéntico al que ahora ocupa la atención de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como se demuestra a continuación.

a. Hay identidad de partes si se les compara a las del conflicto resuelto por el C. S. de la J., el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). Se trata de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Pese a que la JCA ha sido representada por dos autoridades distintas, es, en ambos casos, uno de los extremos del conflicto interjurisdiccional. b. La causa del conflicto es idéntica a la que motivó el resuelto por el

C. S. de la J., en noviembre de dos mil trece (2013). Se trata de la misma demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló Pedro Gustavo Sánchez en contra de un acto administrativo ficto de la Secretaría

13 Cfr., los Autos 200 de 2022 y 711 de 2021. 14 Cfr. Auto 200 de 2022. Expediente CJU-2318 Página 6 d e 8 de Educación distrital de Bogotá por medio del cual esta le habría denegado el pago de la mora a que dice tener derecho el demandante, por

la consignación tardía del auxilio de cesantías a favor suyo y con cargo al presupuesto de la entidad demandada. c. El elemento objetivo del conflicto es idéntico al que analizó la otrora Sala jurisdiccional-disciplinaria del C. S. de la J., en noviembre de dos mil trece (2013). Esto, dado que:

  1. Los argumentos que expuso la JCA denegando su competencia durante el primer conflicto de competencia entre jurisdicciones (cfr., antecedente I.2) son idénticos a los expuestos en esta segunda oportunidad (cfr., antecedente I.6). ii. El argumento expuesto por la JOL en la primera oportunidad estuvo encausado a demostrar que la JCA era la competente, porque la anulación de los actos administrativos era una prerrogativa exclusiva de la JCA (cfr., antecedente I.3). Y el argumento que la JOL expone ahora para rechazar su competencia es que la otrora Sala jurisdiccional-disciplinaria del C. S. de la J., dirimió este conflicto de competencia con base en el argumento que expuso en el dos mil trece.

7. En conclusión, el CJU-2318 no se suscita entre jurisdicciones diferentes al conflicto que fue resuelto por el C. S. de la J. Tampoco se funda en razones de hecho diferentes. Por otro lado, las razones de derecho expuestas en esta ocasión para rechazar la competencia de la JOL y de la JCA no difieren sustancialmente de las que fueron aducidas en el primer conflicto de competencia interjurisdiccional.

8. En consecuencia, dado que se acredita la triple identidad que configura el

fenómeno de la cosa juzgada en cuestiones relativas a conflictos interjurisdiccionales, la Sala habrá de estarse a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. – ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala jurisdiccionaldisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) dentro del radicado 110010102000201302924 de esa corporación. Segundo. – REMITIR el expediente CJU-2318 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que siga con lo de su competencia. Asimismo, SE LE Expediente CJU-2318 Página 7 d e 8 SOLICITA que comunique esta decisión a las partes interesadas, al Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá, y al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Expediente CJU-2318 Página 8 d e 8 Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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