🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A849-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A849-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 849/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión parcial por cuanto el cargo acreditaba los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia

Referencia: Expediente D-14769.

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 13 de mayo de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda contra el artículo 6°, parágrafo, de la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Leonardo Téllez Lozano.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES La demanda

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Leonardo Téllez Lozano demandó el parágrafo del artículo 6° de la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

2. La norma acusada se transcribe a continuación y se resalta el parágrafo acusado. “LEY 2197 DE 2022

2 (enero 25) Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…)

TÍTULO II.

NORMAS QUE MODIFICAN LA LEY 599 DE 2000 - CÓDIGO PENAL. (…) ARTÍCULO 6°. Modifíquese el artículo 42 de la ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 42. Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un Fondo cuenta especial. Estos recursos podrán cofinanciar infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional. PARÁGRAFO. El procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.

3. A juicio del demandante, el parágrafo transcrito incurre en cuatro razones de inconstitucionalidad. En primer lugar, desconoce los artículos 150-7 y 154 superiores al modificar la estructura de la administración nacional sin contar con el aval del Gobierno. Indicó que las leyes que tienen ese

contenido solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno. Esta exigencia se funda en que el Ejecutivo es el encargado de proponer las medidas que estima necesarias para asegurar el desempeño diligente y eficiente de la función pública. Explicó que las modificaciones pueden presentarse por medio de la creación de nuevos órganos o de la asignación de nuevas funciones a órganos existentes. Respecto del segundo escenario citó las Sentencias C-110 de 2019, C-784 de 2004, C-482 de 2002 y C-987 de 2004 que, aunque se refirieron a la asignación de funciones a ministerios, sus conclusiones son predicables de otros órganos de la Administración. El demandante refirió que el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2197 de 2022 fue de iniciativa de los ministerios del Interior, Justicia y del Derecho 3 y de Defensa Nacional. No obstante, el texto radicado no contenía el artículo 6° demandado. Esta disposición se incluyó para el segundo debate en las respectivas cámaras luego de su aprobación en las comisiones de cada cámara, por recibir mensaje de urgencia. Adujo que no hubo justificación de los ponentes para la inclusión del artículo y se aprobó por votación en bloque. Con esto concluye que en ningún momento hubo aprobación, aval o aquiescencia del Gobierno Nacional, pese a que se trataba de un asunto que modificaba las funciones de un órgano de la Administración. Lo descrito, entonces, configura un vicio en el procedimiento legislativo.

4. En segundo lugar, la norma demandada privó a la Rama Judicial de la competencia para el cobro de las multas que se declaran a su favor a

título de pena accesoria impuesta por los jueces penales, lo cual es contrario a su autonomía e independencia. Expuso que la función de ejecutar condenas penales de naturaleza económica es una función estrictamente judicial. Resaltó la diferencia entre las funciones de ejecutar las providencias judiciales1 y de cobro coactivo de las multas administrativas2. Con fundamento en providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sustentó que el cobro coactivo de entidades de la Administración fue concebido únicamente para deudas originadas en actuaciones administrativas. Por eso, explicó que se violan la autonomía e independencia judicial que requieren contar con un órgano especializado que cumpla con la labor jurisdiccional, la cual “debe poder ser ejercida sin la interferencia de las demás instancias que integran la organización política”3. Agregó que es lógico y razonable que el cobro de las multas le corresponda a la autoridad judicial porque su origen es una condena penal. En cambio, la asignación de esta función a un órgano administrativo desconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial y de su principio de autogobierno.

5. En tercer lugar, añadió que se transgrede el carácter excepcional del otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración previsto en el artículo 116 de la Constitución. Al respecto, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una limitante en el otorgamiento de esas atribuciones es que no es posible trasladar la totalidad de 1“se refiere a una actividad de la órbita judicial en la que los jueces, por

medio de órdenes y acciones positivas (p.e. embargo, remate, etc.), buscan la materialización de sus decisiones. Esta labor, valga anotar, tiene aún mayor connotación de función judicial en la esfera penal en la que existen jueces de ejecución de penas, cuyas funciones están precisamente “orientadas a garantizar la legalidad de la sanción, a supervisar y controlar la ejecución de la pena”. 2“se refiere a un "privilegio exorbitante" en cabeza de la Administración que faculta a las entidades públicas para que cobren directamente -sin intervención judiciallas deudas a su favor emanadas de actuaciones administrativas. La jurisprudencia constitucional8 y contenciosa la han catalogado como una función administrativa”. 3Sentencia C-285 de 2016. 4 las materias propias de una jurisdicción a una autoridad administrativa pues, de lo contrario, se violaría el carácter excepcional. Es decir, no se puede vaciar la competencia de las autoridades judiciales. Además, deben garantizarse los atributos de independencia e imparcialidad en el órgano al que se le asignen tales atribuciones. Asimismo, el mandato de asignación eficiente ordena que la competencia en tales asuntos se mantenga de tal modo que las autoridades administrativas los puedan resolver de manera adecuada y eficaz. Argumentó que estas reglas resultan desconocidas por la norma demandada. Primero, “el traslado de la función al Ejecutivo vació por completo las competencias jurisdiccionales de la Rama Judicial en la esfera de cobros de condenas penales de contenido pecuniario”. Sumado a lo anterior, se desplazó la competencia coactiva del Consejo Superior de la Judicatura en materia

penal y quedó desprovisto de “todas sus funciones de ejecución de condenas pecuniaria”. Segundo, no se garantiza la independencia e imparcialidad de quienes asumirán la función de cobro coactivo porque “la norma no determina previamente quiénes son los funcionarios que ejercerán dichas competencias jurisdiccionales”. Adicionalmente, la estructura administrativa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) no garantiza la separación entre funciones administrativas y jurisdiccionales. Tercero, no se cumple el mandato de asignación eficiente por lo que es contrario a este principio que se escinda la imposición de la multa de su cobro, en cuanto a la atribución de estas funciones a dos órganos distintos. Del mismo modo, la ANDJE carece de la infraestructura técnica y el personal con el que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la función de cobro coactivo.

6. Por último, la norma carece de la racionalidad mínima en el proceso legislativo al adoptarse sin consultar al Gobierno, sin planeación que indicara la necesidad de un régimen de transición y la alteración sustancial de la naturaleza de los cobros por vía administrativa. Al respecto, refirió el artículo 133 superior que le exige al Congreso de la República “actuar consultando la justicia y el bien común”. Ahora bien, la función legislativa está sujeta al principio de racionalidad mínima que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, reclama que el Legislador no adopte decisiones arbitrarias o caprichosas, sino que cada medida esté fundada en un “mínimo de racionalidad” y que sea precedida de análisis de las finalidades, los medios y

de la relación entre estos. A partir de la Sentencia C-084 de 2018 explicó que toda decisión de la administración pública debe sustentarse en razones que lógica y empíricamente puedan constatarse y debe evitarse la adopción de “leyes ilógicas y que resulten alejadas de los valores, derechos y principios que se consagran en la Constitución”. Reconoció que jurisprudencialmente no se han fijado criterios para fijar la racionalidad mínima de las leyes, pero sí para las políticas públicas: (i) transparencia; (ii) seriedad y (iii) coherencia. Adujo que en la adopción de la norma acusada no se ponderaron “los fines pretendidos por la norma y los medios establecidos para satisfacer tal fin (análisis de la relación medio-fin)”. En concreto, en el trámite legislativo no obra una evaluación de la naturaleza de los cobros de multas penales y de la 5 eficiencia de la Rama Judicial en el cumplimiento de esta función. Tampoco hay indicios de que este desempeño mejorará con su traslado a la ANDJE y no se previó un mecanismo de empalme o régimen de transición que permita a esta entidad asumir gradual o progresivamente esta atribución de cobro. En suma, el cambio resulta caprichoso y carece de sustento. Por los argumentos expuestos, el accionante solicitó a la Corte declarar inexequible el parágrafo del artículo 6° de la Ley 2197 de 2022. Inadmisión de la demanda

7. Mediante Auto del 29 de abril de 2022, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda por considerar que no cumplía los

requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. El análisis de estos presupuestos se realizó sin mención particular a cada uno de los cuatro cargos.

8. Concretamente, señaló que el cargo no era claro, “por cuanto no precisa la disposición normativa contra la cual dirige su acusación”. Al respecto indicó que, si bien el actor anunció que su demanda versa sobre el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2197 de 2022, “el accionante critica el hecho de que los recaudos sean consignados al Ministerio de Justicia y del Derecho, que no el procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto por el parágrafo acusado”.

9. También consideró que tampoco cumplía la certeza ya que se sustentaban en los posibles efectos que tendría la aplicación de la disposición acusada.

Expuso que, de acuerdo con la Sentencia C-224 de 2013, la administración de los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas, en principio, no es una función jurisdiccional. Agregó que la norma demandada no tiene por objeto regular las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y que lo previsto en el artículo 98 del CPACA no respalda la postura del actor de que hay una prohibición absoluta de que una entidad administrativa se encargue de recaudar obligaciones que no son creadas a su favor.

10. Igualmente, la demanda carece de especificidad por el hecho de que los argumentos que la conforman son generales, indeterminados y abstractos. Por ejemplo, refirió la falta de sustento del actor para afirmar que sería “altamente ineficiente trasladar de forma repentina esta función jurisdiccional a una

autoridad administrativa”. El demandante se limitó a decir en forma reiterada que las multas penales emanan del ejercicio de la jurisdicción, luego su cobro también debe estar en cabeza de la Rama Judicial.

11. En cuanto a la falta de pertinencia, concluyó que no se planteó un verdadero cargo de constitucionalidad. Por el contrario, es una discusión de mera conveniencia. En respaldo de esta conclusión, citó los apartes en los que el demandante se refiere a la falta de independencia de la ANDJE por su 6 pertenencia a la Rama Ejecutiva. En este sentido, el actor manifiesta una opinión sobre la falta de idoneidad de esta agencia para administrar los recursos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de las multas.

Además, los argumentos de la demanda apuntarían a corregir una decisión legislativa.

12. Finalmente, la demanda carece de suficiencia como consecuencia de que no aportó los elementos de juicio suficientes para suscitar una duda inicial de la constitucionalidad de la norma demandada y desvirtuar la presunción de constitucionalidad de que goza la norma.

En esa misma decisión, la Magistrada sustanciadora concedió el término de tres días para que el actor corrigiera la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 19914.

13. El Auto del 29 de abril de 2022 fue notificado por medio del estado 057 del 3 de mayo de 2022 y el término de ejecutoria transcurrió los días 4, 5 y 6 del mismo mes y año. Dentro de ese término se recibió escrito de subsanación.

Corrección de la demanda

14. El 6 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de “corrección” de la demanda, presentado por el ciudadano Leonardo Téllez Lozano. El memorial, en comparación con la demanda

inicial, hizo lo siguiente: (i) para atender las objeciones en torno al requisito de claridad, señaló que la “demanda se dirige exclusivamente contra el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2197 de 2022”. (ii) reiteró las consideraciones expresadas en la demanda inicial en torno a: (i) la iniciativa exclusiva del gobierno nacional para proyectos de ley que modifican la estructura de la Administración; y (ii) el deber del Congreso de cumplir con el principio de racionalidad mínima. (iii) conjugó en un solo cargo la violación de las reglas sobre las condiciones de excepcionalidad, separación de poderes y autonomía judicial en el traslado de funciones judiciales a la Administración. Expuso que la función concernida en la norma demandada es la ejecución de sentencias penales condenatorias que imponen penas de naturaleza económica, es decir, multas. Añadió que estas tienen el carácter de sanciones de carácter judicial y, por esta razón, su cobro también tiene dicha naturaleza. A partir de lo anterior, planteó diferencias entre la función judicial de ejecutar las providencias judiciales de 4 Artículo 6º. “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos

incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.” 7 la función de cobro coactivo de multas administrativas. Con sustento en las Sentencias C-224 de 2013 y C-666 de 2000, manifestó que el cobro coactivo únicamente se concibió para deudas originadas en actuaciones administrativas, lo cual implica que no abarca la ejecución de sentencias judiciales. Lo anterior no desconoce la posibilidad de que se puedan otorgar facultades judiciales a órganos de la Administración, pero, en ese caso, deben atenderse las limitaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional (excepcionalidad, independencia e imparcialidad del órgano a quien se le otorgan las funciones jurisdiccionales y eficiencia). Agregó que un traslado de esas funciones que no cumpla dichos parámetros significa una transgresión de los principios de separación de poderes y autonomía judicial. (iv) posteriormente, insistió en lo expuesto en la demanda inicial acerca del trámite legislativo que surtió la disposición acusada: el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2197 de 2022 fue de iniciativa de los ministerios del Interior, Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. No obstante, el texto radicado no contenía el artículo 6° demandado. Esta disposición se incluyó para el segundo debate en las respectivas cámaras luego de su aprobación en las comisiones de cada cámara por recibir mensaje de urgencia. Adujo que no hubo justificación de los ponentes para la inclusión del artículo y se aprobó

por votación en bloque. Con esto concluyó que en ningún momento hubo aprobación, aval o aquiescencia del Gobierno Nacional, pese a que se trataba de un asunto que modificaba las funciones de un órgano de la Administración. Con base en lo anterior, expuso exactamente las mismas razones para sustentar el cargo por violación de la exigencia de iniciativa del Gobierno en proyectos que modifican la estructura de la administración. (v) Entretanto, aseguró que la asignación de la función de cobro de las multas penales a la ANDJE supone la atribución de funciones jurisdiccionales a este órgano administrativo. Esto, con fundamento en que actualmente le corresponde a la Rama Judicial la ejecución de las providencias judiciales y que, “por tratarse de deudas de un origen distinto, su ejecución -que propende por la efectividad y materialización de la decisión adoptadadebe estar a cargo de autoridades diferentes. En efecto, corresponde a la Administración garantizar la eficacia de los actos administrativos y corresponde a los Jueces garantizar la eficacia de las providencias judiciales. Es apenas lógico y razonable que la facultad de cobro y de exigencia de cumplimiento de decisiones sea ejercida por la autoridad competente en la esfera en la que surgió dicha obligación, administrativa o judicial”. Así, acudió a los parámetros jurisprudenciales que debe cumplir esta asignación de funciones en el marco del artículo 116 superior y aclaró que el examen de estos criterios no supone un asunto de mera conveniencia. En este sentido, concluyó que no se cumplen dichas reglas porque: (i) la norma vació

por completo las competencias jurisdiccionales de la Rama Judicial en la esfera de cobros de condenas penales de contenido pecuniario; (ii) la norma no determina previamente quiénes son los funcionarios que ejercerán dichas 8 competencias jurisdiccionales, la ANDJE no es una entidad independiente y su estructura administrativa “no parece ser suficiente para garantizar una plena separación, independencia y distinción entre el ejercicio de las funciones administrativas y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”; y (iii) resulta manifiestamente ineficiente que se escindan las funciones de imposición y cobro que, a su vez, supone cargas de coordinación entre las ramas y gastos administrativos para el traslado de los expedientes, lo cual incluye demoras. “[E]s altamente ineficiente trasladar de forma repentina esta función a otra entidad, pues no son pocas las herramientas y recursos humanos, económicos y tecnológicos que se requieren para el cumplimiento de esta función”. El repentino traslado desaprovecha el conocimiento, la experiencia y las herramientas del Consejo Superior de la Judicatura en el desarrollo de la función de cobro coactivo de multas. La infracción de las exigencias para asignar legítimamente funciones jurisdiccionales a una autoridad administrativa repercute en el desconocimiento de los postulados de independencia y autonomía de la Rama Judicial debido a que las multas penales emanan de la función de administración de justicia y su cobro debería estar en cabeza de un órgano judicial. Rechazo de la demanda

15. Mediante Auto del 13 de mayo de 2022, la Magistrada sustanciadora

rechazó la demanda porque el actor se limitó a reorganizar sus argumentos, pero no subsanó las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio. En este caso, el auto de rechazo emprendió un análisis de cada uno de los tres cargos planteados en el escrito de subsanación:

16. En relación con el cargo por violación del trámite legislativo indicó que carecía de certeza, especificidad y suficiencia. 16.1. El cargo no es cierto porque la interpretación de que la norma modifica la estructura de la Administración Nacional no se adscribe razonablemente al contenido de la disposición acusada. En este sentido, no tiene por objeto “crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”. Al contrario, solo asigna funciones de cobro coactivo por concepto de multas a la ANDJE. 16.2. Carece de especificidad dado que el demandante no aportó argumentos nuevos para explicar por qué debería entenderse que atribuir funciones coactivas por concepto de multas a la ANDJE implica un cambio en la estructura de la administración. El actor no propone argumentos concretos que 9 permitan comprobar una oposición objetiva y verificable entre el contenido del parágrafo acusado y el texto constitucional, pues se limita a afirmar que “supone una clara modificación de la estructura de la Administración debido

a que impone una nueva función a un órgano que hace parte de la Rama Ejecutiva y que antes estaba ejecutada por la Rama Judicial”. 16.3. Incumple la suficiencia como consecuencia del incumplimiento de las cargas de certeza y especificidad, con lo cual no suscita duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

17. Respecto del cargo por violación de los principios de autonomía judicial y separación de poderes por incumplimiento de las condiciones para la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas concluyó que incumplió la certeza, pertinencia y suficiencia. 17.1. No cumple la certeza puesto que se fundó en los posibles efectos de la aplicación de la disposición acusada. Más aún, el supuesto de que se vaciaron completamente las competencias jurisdiccionales de la Rama Judicial en los cobros de condenas penales de contenido pecuniario es incierto por cuanto la administración del recaudo de multas no es una función jurisdiccional. En este sentido, según la Sentencia C-224 de 2013, los cobros coactivos son considerados actividades administrativas. Estos reproches no fueron controvertidos por el accionante en su escrito de subsanación. 17.2. El cargo no satisface la pertinencia como consecuencia de que reitera los argumentos de la demanda inicial sobre la falta de independencia de la ANDJE, los cuales son de mera conveniencia y que pretenden suplir el criterio del Legislador. 17.3. El cargo carece de suficiencia por el hecho de que la falta de desarrollo argumentativo no despierta la mínima inquietud sobre la constitucionalidad de

la norma acusada.

18. El reproche por violación de la racionalidad mínima en el proceso legislativo incumplió la especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones: (i) los argumentos son generales, abstractos e indeterminados referidos a si el Legislador puede hacer un cambio semejante en el responsable de adelantar los cobros coactivos de las multas sin un grado mínimo de deliberación. Sin embargo, el accionante no justifica por qué estima que la modificación introducida por la norma es irracional, caprichosa o carente de sustento real o democrático. El demandante no explica por qué todas las decisiones legislativas deben fundarse en el principio de racionalidad mínima y reitera lo expuesto en la demanda inicial.

En gracia de discusión, el auto de rechazo advierte que en el trámite legislativo se brindó como justificación del parágrafo demandado que era necesario porque “dentro de las funciones constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra la prevención del delito y 10 el fortalecimiento de la estructura carcelaria”5. Lo anterior descarta, en principio, que el Legislador no actuó de manera caprichosa como alegaba el demandante.

19. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda. El Auto del 13 de mayo de 2022 fue notificado por medio del estado número 066 del 17 del mismo mes y año.

El recurso de súplica

20. El 20 de mayo de 2022, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (18, 19 y 20 de mayo de 2022), la Secretaría General de la Corte

Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por el ciudadano Leonardo Téllez Lozano. El recurrente solicita a la Sala Plena “Que se REVOQUE el Auto de rechazo de la demanda proferido el 13 de mayo de 2022 en el marco del expediente D14769. - Que se ADMITA la demanda del expediente D-14769 en contra del parágrafo del artículo 6 de la Ley 2197 de 2022.”6. Luego de recapitular el trámite de la demanda de inconstitucionalidad y resumir las razones del auto de rechazo, presenta los que considera son los “yerros, olvidos o arbitrariedades” en el examen de cada uno de los cargos. 20.1. En relación con el cargo por violación del procedimiento legislativo (cargo primero), manifiesta su inconformidad porque alega que el auto inadmisorio no se pronunció sobre este cargo y luego se procedió a su rechazo. Con lo anterior, aduce que se erosionaron sus derechos de acceso a la justicia y de defensa, pues no se le brindó la oportunidad de enmendar los errores o controvertir las razones de la inadmisión de este cargo. Después, sustenta que se reúnen los requisitos mínimos que conducen a su admisión, contrario a lo concluido en el auto de rechazo. En efecto, expone que en la corrección de la demanda citó las Sentencias C110 de 2019 y C-784 de 2004 que concluyeron que determinar la estructura de la administración no es “solo crear los grandes elementos que la integran, sino además, determinar su disposición dentro del órgano de que son parte,

regular sus mecanismos de relación para el cumplimiento de su tarea, y señalar de modo general sus funciones”. Reitera lo expuesto en la demanda acerca de cómo transcurrió el trámite legislativo y sintetizó un conjunto de premisas que conforman el cargo. Todo lo anterior, para controvertir lo señalado por el auto de rechazo en el sentido de que el demandante se limitó a “aseverar que la norma acusada supone una clara modificación de la estructura de la Administración debido a que impone una nueva función a un órgano que hace parte de la Rama Ejecutiva y que antes estaba ejecutada por la Rama Judicial” y que no mostró una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto constitucional. 5Gaceta del Congreso 1089 del 17 de diciembre de 2021, p. 16. 6 Folio 19 del recurso de Súplica, Expediente D-14769. 11 20.2. Respecto del cargo por violación de las condiciones para asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas y de los principios de separación de poderes y autonomía judicial (cargo segundo), nuevamente el recurrente aduce que el cargo reúne los requisitos exigidos. Explica que las condiciones que deben cumplirse en virtud del artículo 116 superior (carácter excepcional de las atribuciones, independencia e imparcialidad del órgano y eficiencia en el desplazamiento) no son argumentos de mera conveniencia, como lo dice el auto de rechazo, sino el resultado del criterio jurisprudencial en la materia. Reseña los escritos de la demanda y su corrección en los que expuso cómo la Corte Constitucional analizó dichos parámetros para declarar

la inexequibilidad de normas por infracción de la excepcionalidad prevista en el referido artículo 116. Insiste que ese análisis es propio del juicio de constitucionalidad ya que compara la regla jurisprudencial que se extrae de esos pronunciamientos con el contenido de la norma acusada. Considera que el auto de rechazo incurre en un error conceptual al referir la Sentencia C-224 de 2013 debido a que esta providencia se refirió al cobro de multas impuestas por entidades administrativas, mas no las multas que imponen los jueces penales, las cuales son de carácter judicial. Por ende, destaca que la providencia de rechazo no interpretó correctamente que su demanda parte de la premisa de que estas multas son impuestas por autoridades judiciales y, por lo tanto, tienen carácter judicial. Como en el cargo anterior, el recurrente muestra esquemáticamente el conjunto de premisas que conforman el cargo para sostener que, contrario a lo concluido en el auto de rechazo, la demanda no se fundamenta en los posibles efectos que tendría la aplicación de la disposición o que se trata de un asunto exclusivamente de conveniencia. Al contrario, la demanda muestra la contradicción entre la norma demandada y las condiciones jurisprudenciales para el traslado excepcional de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. 20.3. En cuanto al cargo por desconocimiento de la racionalidad mínima en el proceso legislativo (cargo tercero), nuevamente expone que las deficiencias del cargo únicamente se le comunicaron en el auto de rechazo, mas no en el inadmisorio. Por otro lado, brinda las razones por las cuales considera que el

reproche cumple las condiciones de admisión de la demanda. Así, reitera lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...