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CC - A850-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A850-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A850-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-850/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 850 de 2024

Referencia: expediente CJU-5106

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita la controversia. María Isabel Duque Oviedo presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir S.A.). En ella solicitó que, previa corrección de su historia laboral, se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Explicó que, a lo largo de su vida laboral, cotizó un total de 1.371 semanas al Sistema General de Pensiones, que corresponden a su vinculación, por más de 26 años, a la ESE

Hospital Salazar de Villeta, donde se desempeñó como auxiliar en salud, y a tres meses en los que cotizó como independiente. Pese a ello, Colpensiones le negó el reconocimiento del derecho pensional pues tan solo encontró cotizadas 1.168 semanas y, por ende, concluyó que no acreditaba el número mínimo para que se causase el derecho. La inclusión de Porvenir S.A. como parte demandada obedeció a que, presuntamente, las cotizaciones respecto de las cuales se presentaron las inconsistencias alegadas habrían sido efectuadas a dicha AFP. Por esa razón la demandante pretende que se ordene a ambas entidades proceder a corregir su historia laboral y se condene a Colpensiones al reconocimiento pensional anotado.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria. La demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que,

[1] mediante auto del 7 de febrero de 2022 , resolvió declarar la falta de competencia para conocer el asunto y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Fundamentó su decisión en el artículo 104, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que le asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Sostuvo que la demandante ejerció como empleada pública, además que se encuentra afiliada actualmente al régimen de prima media con prestación definida (RPM), administrado por

una entidad de derecho público, como lo es Colpensiones.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá autoridad que, mediante auto del 1º de abril de 2022, le concedió un plazo de 30 días a la demandante para que, ante el cambio de jurisdicción, adecuara la demanda a las exigencias del CPACA. El 10 de junio del mismo año, ese despacho judicial declaró que carecía de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Facatativá. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, autoridad que admitió la demanda a través de auto del 4 de agosto de 2022. Con motivo de la creación del Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá, el expediente fue reasignado a ese nuevo despacho judicial, que avocó su conocimiento y resolvió las excepciones previas propuestas por las demandadas, en auto del 14 de junio de 2023.

[2]

4. Mediante auto del 13 de diciembre de ese año , el Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su decisión, resaltó que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) le atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social

que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras, mientras que el 104 del CPACA exige, para que el asunto se someta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que el proceso sea relativo a la seguridad social de un servidor público cuyo régimen sea administrado por una entidad pública. El juez administrativo consideró que en el caso estudiado se configuraba el supuesto de la primera de tales normas, debido a que el último aporte al sistema de seguridad social de la demandante fue como trabajadora independiente; además, para la fecha en que podría causarse el derecho pensional (2 de octubre de 2019), ya no ostentaba la condición de empleada pública. Reforzó su argumento refiriéndose a los Autos 1690 y 1009 de 2022, así como al Auto 1074 de 2023 de esta corporación. Sobre este último explicó que la Corte Constitucional le asignó a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de un proceso en el cual, el último período cotizado por la demandante, quien pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez, fue en condición de trabajadora independiente. Sumado a que, para la fecha en que hubiese surgido su derecho, no tenía la calidad de empleada pública.

II. CONSIDERACIONES

5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

6. Primero, se cumple el presupuesto subjetivo, pues intervienen dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, la ordinaria en su

especialidad laboral y la de lo contencioso administrativo.

7. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, debido a que María Isabel Duque Oviedo presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. en la que solicitó que, previa corrección de su historia laboral, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

8. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos con el fin de rechazar su competencia para conocer la demanda, según lo expuesto en los fjs. 2 y 4 ut supra.

Competencia para conocer sobre el reconocimiento de las pensiones de vejez de quienes al momento de cumplir con los requisitos no ostentan la calidad de empleados públicos [3]

9. En el Auto 1074 de 2023 , la Sala Plena de esta corporación explicó que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros

[4] de las corporaciones públicas , cuando quien administre el sistema pensional sea una persona de derecho público. De otro lado, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora,

y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones [5] públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado .

10. Con base en ello, la providencia fijó la siguiente regla de decisión: «[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del

CPTSS».

III. CASO CONCRETO

11. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por María Isabel Duque Oviedo contra Colpensiones y

Porvenir S.A.

12. La corporación arribó a esta conclusión con fundamento en el Auto 1074 de 2023. En primer lugar, porque la pretensión principal de la demanda es que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, previo a que dicha entidad, junto con Porvenir SA, corrijan la historia laboral de la demandante. De otro lado porque, aunque en estricto sentido no hay lugar a la reiteración de aquella providencia -pues la regla de decisión que fijó se refiere exclusivamente a quienes causan el derecho teniendo un vínculo laboral vigente, como sucedía en el caso que se resolvió allí-, lo

cierto es que el mismo auto, en su parte motiva, explica que en los eventos en que no existe tal vínculo al momento de adquirir el estatus pensional, el criterio estará dado por la última relación laboral. Luego, si en esta se tuvo la calidad de trabajador oficial, privado o independiente, el asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral, sin que interese la naturaleza de la entidad administradora.

13. Con fundamento en lo anterior, para el caso de María Isabel Duque Oviedo, según el escrito de demanda y la prueba documental aportada con ella, la demandante realizó aportes al Sistema General de Pensiones hasta el año 2010. En el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010, realizó sus aportes a Colpensiones en calidad de trabajadora independiente. Además, se observa que en la demanda se manifestó que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez habría tenido lugar el 2 de octubre de 2019, cuando alcanzó la edad pensional. Y, para esa fecha, la demandante no acreditó tener un vínculo laboral vigente, ni relación laboral con una entidad pública.

14. En este sentido, siguiendo los criterios jurisprudenciales anunciados (fjs. 9 y 12 ut supra), puesto que en su último vínculo laboral la demandante tuvo la calidad de trabajadora independiente, el asunto escapa al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por el contrario, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS. Por tanto, la Sala ordenará remitir el

expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

15. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación o no la haya ostentado en su última vinculación, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por María Isabel Duque Oviedo en contra de

Colpensiones y Porvenir S.A. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5106 al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado Á

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, CJU-5106. [2] Expediente digital, CJU-5106, archivo «60AutoProponeConflictoNegavoDejurisdiccionpdf». [3] M.P. Alejandro Linares Canllo. [4] Ediles, concejales, diputados, representantes a la cámara y senadores. [5] Este razonamiento se basó en las consideraciones de los autos 1215 de 2022, M.P. Alejandro Linares Canllo; 440 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y 729 de 2022, M.P. Enrique Ibáñez Najar.

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