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CC - A851-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A851-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A851-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-851/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 851 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5107.

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Turbo, Antioquia.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

[1]

1. Por intermedio de apoderado judicial, el 10 de marzo de 2020 , la señora Clarivel Martínez Arteaga interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de (i) el Hospital San Sebastián de Urabá, ubicado en el municipio de Necoclí, Antioquía, (ii) la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia,

(iii) la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos), y (iv) la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). La señora Martínez Arteaga busca que se declare la existencia de una relación laboral con las siguientes instituciones: (i) el Hospital San Sebastián

de Urabá derivado del tiempo laborado en dos interregnos: del 10 de junio de 1984 [2] [3] al 3 de abril de 1989 y del 1 de abril de 1996 al 30 de noviembre de 2015 ; y (ii) la Dirección Seccional de Salud de Antioquia por las actividades desempeñadas entre el 6 de agosto de 1990 y el 30 de abril de 1996. Conjuntamente, la demandante pretende que se declare la ineficacia de la afiliación a Colfondos y se reconozca la vinculación original con Colpensiones, sin solución de continuidad al régimen de prima media (en adelante, RPM). [4]

2. En consecuencia, la actora solicitó que se condene a : (i) la Empresa Social del Estado, Hospital San Sebastián de Urabá, a cancelar el bono pensional derivado de las labores desempeñadas en el período del 10 de junio de 1984 al 3 de abril de 1989; (ii) la Secretaría Seccional de Antioquia a pagar el bono pensional por el tiempo laborado entre el 6 de agosto de 1990 y el 30 de abril de 1996; (iii) Colfondos a regresar a Colpensiones los aportes realizados por la demandante, que se efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), incluyendo rendimientos financieros, sin efectuar descuento alguno; (iv) Colpensiones a reactivar la afiliación de la señora Clarivel Martínez Arteaga en el régimen de prima media, así como a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el momento que acredite su retiro, junto con el correspondiente retroactivo pensional

y los intereses de mora causados.

3. Según la demanda, la señora Clarivel Martínez Arteaga estuvo vinculada en los períodos descritos en el párrafo 1º de esta providencia al Hospital San Sebastián del municipio de Necoclí y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquía, pero nunca fue afiliada a ningún fondo de pensiones por sus empleadores. En el año de 1996, la señora Martínez Arteaga fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) y en su historia laboral, según la demandante, aparecían menos semanas de las trabajadas en la realidad para las dos instituciones referidas. En la demanda, agregó que, en el año 2001, la actora se trasladó al RAIS, específicamente a Colfondos. Sin embargo, la accionante explicó que no tuvo la información suficiente, clara, adecuada y comprensible para tomar la decisión y conocer los efectos de esta, por ejemplo, no recibió información sobre la edad mínima de pensión, el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, entre otros elementos.

4. En el año 2019, Colfondos comunicó a la señora Martínez Arteaga que, a pesar de sus 1764.43 semanas cotizadas, la proyección pensional indicaba que recibiría un salario mínimo de pensión. Ante esta situación, la demandante solicitó a Colpensiones que dejara sin efecto el traslado al RAIS que llevó a cabo en el año

2001. Sin embargo, hasta la fecha de formulación de la demanda, esta petición no había recibido respuesta.

5. El 31 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Apartadó, Antioquía, admitió la demanda formulada por Clarivel Martínez Arteaga contra Colfondos, Colpensiones, la Secretaría de la Protección Social del [5] Departamento de Antioquia y el Hospital San Sebastián de Urabá . [6]

6. En audiencia del 13 de febrero de 2023 , la autoridad judicial mencionada declaró ineficaz el traslado del RPM al RAIS realizado por la señora Martínez Arteaga en el año 2001, ya que la entidad de pensiones no brindó una información precisa sobre las consecuencias de su decisión. De ahí que, condenó a Colfondos devolver a Colpensiones el dinero de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros indexados. Adicionalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó determinó que la señora Martínez Arteaga había prestado servicios al Hospital San Sebastián de Urabá y a la Secretaría Seccional del Departamento de Antioquía en los períodos del 10 de junio de 1984 al 03 de abril de 1989 y del 6 de agosto de 1990 al 30 de abril de 1996, respectivamente. Ambas entidades fueron condenadas a pagar el correspondiente bono pensional a Colpensiones. Como resultado de esta decisión, el despacho mencionado reconoció el derecho a la pensión de vejez de la demandante porque cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Agregó que esta prestación deberá ser cancelada por Colpensiones.

[7]

7. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 15 de febrero de 2023 , el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, avocó conocimiento de la causa, dado que el fallo de primera instancia condenó al Departamento de Antioquia, Dirección de Salud y Protección Social, y a Colpensiones. El 12 de mayo de

[8] 2023 , la referida Corporación anuló parcialmente el proceso revisado en lo respecta al reconocimiento del bono del pensional y a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lugar de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer de la demanda reseñada. En efecto, el Tribunal indicó que la sentencia revisada mantendría su validez en relación con la ineficacia del traslado.

8. La decisión reseñada se basó en que la señora Martínez Arteaga era funcionaria pública, cuando laboró para el Hospital San Sebastián de Apartadó y la Secretaría de Salud de Antioquia. A su vez, la pretensión de la demanda se dirige contra Colpensiones, una empresa industrial y comercial del Estado. En criterio del Tribunal, estas condiciones se subsumen en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2021, Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos en el evento en que esté administrado por una persona de derecho público. Asimismo, esa Corporación citó el auto 490

de 2021 de esta Corporación para respaldar su conclusión. Por consiguiente, ese juez colegiado devolvió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartado, Antioquia, y le ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos para que sea repartido y fallado el caso.

9. El 1º de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, envió el proceso a los juzgados administrativos de Turbo,

[9] Antioquia, para que fuera repartido y resuelto . Por reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de [10] Turbo .

10. En auto del 14 de diciembre de 2023, la referida autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para

[11] que dirima la presente controversia . El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Turbo explicó que la competencia para conocer de las demandas en que la señora Clarivel Martínez Arteaga pretende, de manera principal, declarar la ineficacia de su afiliación al RAIS a partir de un asesoramiento insuficiente e impreciso corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Además, ese despacho judicial de Turbo, Antioquia, detalló que las demás pretensiones de la demanda se derivan de la principal de ineficacia del traslado, por lo que deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria debido a dos razones.

11. En primer lugar, el juez no puede fraccionar las pretensiones de la demanda,

como propone el Tribunal Superior de Antioquia. En segundo lugar, en los eventos en que se propone la acumulación de pretensiones de distinta naturaleza, el juez competente para resolver el caso será el que debe conocer de la pretensión principal, en este caso la de ineficacia del traslado régimen. La autoridad judicial agregó que la competencia de la jurisdicción laboral en este asunto no es residual. Fundamentó su decisión en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 104 del CPACA, en los artículos 2, 82, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), en los artículos 16 y 306 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y en el auto 1467 de 2022, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. [12]

12. El 15 de enero de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación .

En sesión virtual del 17 de enero de 2024, el asunto fue repartido a la magistrada [13] Natalia Ángel Cabo . El 19 de enero de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información [14] Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la

[15] Constitución Política . En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

14. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que se configuren los conflictos de jurisdicción es necesario que se acrediten tres

[16] presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo , los cuales se explican y se aplican al caso concreto en el siguiente diagrama.

Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la Se cumple. El conflicto se suscita entre dos controversia sea suscitada autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. por, al menos, dos autoridades En esta oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal que administren justicia y Superior de Antioquia que integra la jurisdicción pertenezcan a diferentes ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado

[17] Tercero Administrativo de Turbo, Antioquia, que jurisdicciones . hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Objetivo: debe existir una Se cumple. El conflicto versa sobre el causa judicial sobre la cual se conocimiento de la demanda ordinaria laboral

[18] formulada por la señora Clarivel Martínez presente la controversia . Arteaga en contra de Colfondos, Colpensiones, la ESE del municipio de Apartadó, Antioquia, y la Dirección Seccional de Antioquia, en la que se busca que se declare ineficaz el traslado de la actora a Colfondos y, en consecuencia, se reconozcan las semanas laboradas a las instituciones de salud para que sean cotizadas a efecto de reconocer la pensión de vejez.

Normativo: es necesario que Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionales las autoridades en colisión enunciaron razonablemente fundamentos de

hayan manifestado índole constitucional y legal en los que soportan expresamente las razones cada una de sus posiciones dirigidas a negar su constitucionales o legales por competencia. Por una parte, el Tribunal Superior las cuales se consideran de Antioquia, Sala Laboral, se refirió al artículo competentes o no para 104 del CPACA y al auto 490 de 2021. Por otra [19] parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del conocer de la causa . Circuito de Turbo sustentó su decisión en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 104 del CPACA, los artículos 2, 82, 83 y 145 del Presupuesto Análisis CPTSS, el artículo 16 y 306 del CGP y el auto 1467 de 2022. Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones elaborado a partir de los elementos desarrollados en el auto 155 de 2019. Competencia para conocer procesos judiciales de la seguridad social relativos a la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) donde hay acumulación de pretensiones. Reiteración de [20] jurisprudencia

15. En auto 1467 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un caso similar al que se debe analizar en esta ocasión. En ambas situaciones, existió la acumulación de pretensiones, ya que en las demandas se solicitó la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, acompañada de la declaración de existencia de una relación laboral con varios empleadores, y, en consecuencia, el pago de los aportes pensionales de

estos, el traslado del dinero del ahorro pensional de la administradora del RAIS a la del RPM, así como el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de esta última. A continuación, se reseñarán las reglas relevantes establecidas en dicha oportunidad, las cuales regulan la presente controversia.

16. En primer lugar, en relación con la acumulación de pretensiones y la posibilidad separarlas, en dicha providencia se señaló, con base en el auto 1050 de 2021, que “al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni

[21] referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma” . Además, se consideró que: “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto [22] al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal” . Es crucial precisar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que incluso en casos en que el demandante busque acumular pretensiones que correspondan a autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, la competencia debe asignarse [23] al juez que debe conocer de la pretensión principal .

17. En segundo lugar, frente a los conflictos que involucran las discusiones sobre la seguridad social, la Sala Plena reiteró que existe una cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se activa en los eventos en que el marco jurídico no indica un conocimiento específico de dichos procesos por parte de otra jurisdicción. Esto se ajusta al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y al

numeral 4° del artículo 2 del CPTSS. Por el contrario, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se establece para las controversias en materia de seguridad social solo si se cumplen los siguientes requisitos: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a la seguridad social en cuestión; y (ii) la naturaleza pública de la administradora de pensiones involucrada en la controversia.

18. En tercer lugar, se destacó que en las disputas relacionadas con la ineficacia

[24] de traslado de regímenes pensionales se aplicaba el auto 406 de 2021 . Esta última providencia asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para ese tipo de pretensiones, con base en dos razones. Por una parte, se argumentó que las causas y consecuencias de los procesos judiciales que solicitan la declaratoria de ineficacia de traslados al RAIS son determinantes en este debate. En este sentido, la desvinculación de un régimen pensional y la adhesión a otro solo ocurre con la decisión judicial, por lo que, hasta que se emita dicho fallo, la persona continúa haciendo parte del RAIS y no del RPM. Por otra parte, y vinculada a la anterior premisa, sin la intervención juez, la administradora de pensiones sigue siendo una entidad de derecho privado, lo que también fundamenta la competencia de la jurisdicción ordinaria especializada en temas laborales y de seguridad [25] social . Caso concreto.

19. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer el proceso estudiado.

La Sala Plena considera que la demanda ordinaria laboral formulada por Clarivel

Martínez Arteaga en contra del Hospital San Sebastián de Urabá, ubicado en el municipio de Necoclí, Antioquía, así como contra la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia, Colfondos y Colpensiones, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Esto es así, por las siguientes razones: (i)La demanda, con sus pretensiones tiene la finalidad de declarar la ineficacia [26] de su traslado al RAIS y regresar al RPM para aumentar su pensión de vejez. Esto se debe a que la administradora presuntamente incumplió su deber de información sobre las consecuencias del traslado. Además, esta pretensión de ineficacia de la transferencia de régimen pensional es el presupuesto para que las demás peticiones puedan estudiarse y concederse, como se explicó en la parte motiva de esta providencia. Por esta razón, la demanda se centra en solicitar la declaratoria de ineficacia del traslado y en las consecuencias derivadas de estas, por ejemplo, traslado de aportes, pagos de bonos pensionales [27] y el reconocimiento de la pensión . (ii) La Corte constata que Colfondos, de naturaleza privada, fue la [28] administradora de fondos de pensiones del demandante . En tales términos, la Sala constata que el presente caso no satisface los presupuestos de aplicación el artículo 104.4 del CPACA, en tanto la administradora de fondos de pensiones no es de naturaleza pública. Cabe anotar que, sin la intervención del juez laboral en la ineficacia del traslado, Colfondos continúa siendo la administradora del

régimen pensional de la actora. En consecuencia, debe darse aplicación a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social. (iii) Por las razones expuestas, la Sala Plena aplicará las cláusulas general y residual de competencia establecidas en los artículos 12 de la Ley 1270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.

20. Para finalizar, se destaca que, al igual que en lo resuelto en el auto 1050 de 2021, no puede el juez del conflicto pronunciarse sobre la posibilidad de desagregar un grupo de pretensiones, sino que, siempre que se busque acumular pretensiones que, en principio, pudieran corresponder a autoridades de jurisdicciones diferentes, la competencia debe asignarse al juez que debe conocer de la pretensión principal.

21. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. En consecuencia, se ordenará remitir a dicho despacho judicial el expediente CJU-5107, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

[29] Regla de decisión . Conforme con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social es competente para conocer de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado. Esta regla opera incluso en el evento en que se formulen otras pretensiones que se deriven de esta.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Turbo, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Clarivel Martínez Arteaga en contra del Hospital San Sebastián de Urabá, Antioquía, la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, y la Administradora Colombiana de Pensiones. SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-5107 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-5107. Archivo: “001expedientedigitalpdf” pp 1 y 2. En adelante, siempre que se mencione un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5107, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. De manera subsidiaria, la actora pidió que se condene a Colpensiones a pagar la indexación de las condenas a las que no sea procedente aplicarle los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [5] Archivo: “001ExpedienteDigital”, actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia. [6] Archivos “35.AudienciaTramiteyJuzgamientomo4”, “36.AudienciaTramiteyJuzgamientomo4” y “37. AudienciaTramiteyJuzgamientomo4”, actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia. Además, ver Archivo “38ActaAudienciaTramiteYJuzgamientopdf” [7] Archivo “004AutoAdmisorioTraslado2sInstanciaPdf”, actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Ordinaria Laboral por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral. [8] Archivo “016Providencia2aInstanciaNulidadpdf”, actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Ordinaria Laboral por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral. [9] Archivo “043RemisionJuzgadoAdministrativopdf” actuaciones adelantas en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Apartadó, Antioquia. [10] Archivo “002SolicitudExpedienteJuzgadoLaboralpdfNroActua5pdf” actuación llevada a cabo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia. [11] Archivo “003AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionpdf”, actuación llevada a cabo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia. [12] Archivo “OFICIO No003 – RemiteConflictopdf”. [13] Archivo “03CJU-5107 Constancia de Repartopdf. [14] Ibídem. [15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [16] Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [20] Los autos objeto de reiteración es el auto 1467 de 2022, 172 de 2023, 708 de 2023 y 2663 de 2023. [21] Auto 1467 de 2022. [22] Ibídem. [23] Esta regla se deriva del auto 1050 de 2021, el cual fue citado en el auto 1467 de 2022. Además, la regla puede encontrarse en los autos 149 de 2024, 2255 de 2023, 047 de 2023, 626 de 2022, entre otros. [24] Regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. [25] Auto 1467 de 2022.

[26] Textualmente se indica que: “Que Por falta de los requisitos legales que dan cuenta los artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 199, SE DECLARE LA FALTA DE INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN CONTRATO DE AFILIACIÓN) que realizó la señora CLARIVEL MARTÍNEZ ARTEAGA a la AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA (…) Que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad de afiliación de la señora CLARIVEL MARTÍNEZ ARTEAGA al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES”. (negrita original del texto de la demanda). Archivo: “001Demandapdf”, pp. 1 y 2. [27] En la demanda, las otras pretensiones indican que “Que se declare que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. está obligada a devolver los aportes realizados por la señora CLARIVEL MARTÍNEZ ARTEAGA AL RAIS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sin efectuar ningún tipo de deducción de los mismos (…) Que se declare que la señora CLARIVEL MARTÍNEZ ARTEAGA, tiene derecho a que la Administración Colombiana le reconozca la pensión de vejez desde el momento que acredite su desafiliación al sistema”. Además, las condenas están relacionas con los pagos de los bonos pensionales y el traslado de aportes Archivo: “001Demandapdf”, pp. 2 y 3.

[28] Según la demandada, la señora Martínez Arteaga indicó que se trasladó al RAIS a Colfondos. A su vez, señaló que esta entidad en la proyección pensional indicó que su mesada pensional sería de un salario mínimo, con independencia de que había cotizado más de 1700 semanas.

Archivo: “001Demandapdf”, pp. 8 y 9.

[29] Auto 172 de 2023 que reitera regla de decisión del auto 1467 de 2022.

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