CC - A851-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A851-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-851/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA -Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 851 de 2025
Expediente: CJU-6450
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Penal del
Circuito Especializado de Valledupar, Cesar y el Resguardo Indígena Arhuaco Businchama organización Businka Tairona.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere la siguiente decisión.Aclaración previa. Este asunto está relacionado con la presunta comisión de los delitos de tortura agravada y lesiones personales dolosas agravadas en contra de un niño de 9 años de edad. Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre y el de los demás sujetos procesales, además los datos relevantes que permitan conocer su identidad. Por eso el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En
aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva1.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Según el escrito de acusación 2, el día 22 de septiembre de 2023, en una residencia ubicada en la vereda “Casa de Zinc” al interior del resguardo indígena Arhuaco del municipio de Pueblo Bello, Cesar, el ciudadano Carlos, con la finalidad de propiciar un castigo y generar sufrimiento físico y moral al infante Manuel de 9 años de edad, con un arma corto contundente conocida comúnmente como “machete”, le mutiló su órgano reproductor desde la base.
2. Este suceso, según la Fiscalía, tiene su origen en el ejercicio ilegítimo de la autoridad parental del adulto sobre el infante, quien es su sobrino político y miembro de la misma comunidad indígena.
Conforme al relato fáctico, el niño mientras jugaba y saltaba, quebró accidentalmente un plato de comida, lo que generó molestia y enfado en Carlos. Por este motivo, lo llevó hacia una terraza y allí le cercenó violentamente su genital. Este castigo, causó en Manuel secuelas físicas de carácter permanente por la pérdida anatómica de su órgano reproductor; además, con motivo de la agresión, fue incapacitado provisionalmente por 45 días. Actuación procesal
3. Por estos hechos, el 26 de septiembre de 2023 ante el Juzgado 002
Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura,
3. Por estos hechos, el 26 de septiembre de 2023 ante el Juzgado 002
Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del acuerdo 01 de 2025. 2 Expediente Digital, archivo 01 “EscritoAcusación”.aseguramiento.
4. En esta diligencia la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a Carlos los delitos de tortura agravada (artículos 178 y 179 numerales 1 y 3 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo simultaneo con el punible de lesiones personales dolosas agravada (artículos 111, 116 y 119 de la Ley 599 del 2000); cargos de los cuales aquél no aceptó su responsabilidad. En la misma diligencia, se le impuso al procesado medida de detención preventiva en centro carcelario3.
5. El 26 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 004
Penal del Circuito Especializado de Valledupar4. Después de surtido un aplazamiento por cuenta de la defensa 5, el 13 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la que el ente persecutor ratificó en su integridad los cargos atribuidos a Carlos.
6. El 2 de junio de 2024, el despacho de conocimiento instaló formalmente la audiencia preparatoria al juicio oral. Sin embargo, con motivo de distintas vicisitudes procesales que impidieron su
6. El 2 de junio de 2024, el despacho de conocimiento instaló formalmente la audiencia preparatoria al juicio oral. Sin embargo, con motivo de distintas vicisitudes procesales que impidieron su realización temprana, la misma debió ser reprogramada en múltiples ocasiones6.
7. El 11 de noviembre de 2024, el Consejo de los Mamus remitió un oficio en el cual pidió al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar el traslado de la competencia a la jurisdicción especial indígena, conforme lo ordenado en la Sentencia del 6 de marzo de 2024 en la cual absolvió al procesado de los hechos objeto de la acusación7.
8. El 18 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito 3 Expediente Digital, archivo 04 “ActaAudienciasPreliminares”. 4 Artículo 35. De los Jueces Penales de Circuito Especializado. Los jueces penales de circuito especializado
conocen de: […]
8. Tortura.5 Expediente Digital, archivo 11 “ActaAudienciaFormulaciónAcusación”. 6 Conforme con la información que obra en el expediente, las solicitudes de suspensión del proceso por cuenta de la defensa ocurrieron el 2 de junio de 2024, el 12 de julio de 2024, el 22 de agosto de 2024, 16 de octubre
de 2024, 26 de noviembre de 2024, 22 de enero de 2025. Igualmente, el 14 de febrero de 2025 el despacho suspendió la diligencia debido la necesidad de atender audiencia con persona privada de libertad. 7 Expediente Digital, archivo 22 “MemorialYSentenciaPropiaPuebloArhuaco”.Especializado de Valledupar reanudó formalmente la audiencia preparatoria. A esta diligencia compareció Abelardo Zalabata Torres, en su calidad de gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama Organización Businka Tairona a reclamar la competencia para juzgar al ciudadano Carlos. Las posturas de las autoridades en conflicto
9. El gobernador de la Comunidad Indígena acompañado del Consejo de los Mamus y demás autoridades del territorio, manifestó que ellos tenían un régimen especial para conocer este tipo de conductas. Adujo que Carlos pertenece al territorio Arhuaco de la jurisdicción de Pueblo Bello, por lo que inicialmente cumplía con el elemento personal8.
Además, hizo conocer que los hechos ocurrieron al interior de su jurisdicción especial, y que era el Consejo de los Mamus el encargado de “representar el factor institucional” 9. Finalmente, delegó al apoderado Milton de Jesús Fontalvo Suarez para que complementara su solicitud.
10. El abogado designado, inicialmente advirtió que el sujeto activo de la conducta que se juzga pertenece a la comunidad indígena de Businka del resguardo de Businchama del pueblo Arhuaco, por lo que cumplía con el elemento personal. Respecto del elemento territorial,
la conducta que se juzga pertenece a la comunidad indígena de Businka del resguardo de Businchama del pueblo Arhuaco, por lo que cumplía con el elemento personal. Respecto del elemento territorial, reiteró que los hechos ocurrieron en la casa finca donde vivía Carlos con su familia, al interior del pueblo indígena. Así mismo, sobre el elemento institucional, refirió que la Corte Constitucional ha avalado los procedimientos y las costumbres del Consejo de los Mamus que permiten inferir que aquellos tienen un poder de coerción ancestral con una noción genérica del concepto de “nocividad social” 10. Finalmente, sobre el elemento objetivo, advirtió que la comunidad indígena tiene mayor interés de juzgar estos hechos, porque la presunta víctima de la conducta investigada también es miembro del pueblo Arhuaco. Fundamentó su decisión en el artículo 246 de la Carta y en las decisiones A1601 de 2024, C-463 de 2014 y T-617 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional.
11. Por su parte, el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de 8 Expediente Digital, “Audiencia Preparatoria” Récord 42:03. 9 Expediente Digital, “Audiencia Preparatoria” Récord 48:00. 10 Expediente Digital, “Audiencia Preparatoria” Récord 55.54.Valledupar explicó que la comunidad indígena no acreditó la existencia de un procedimiento adecuado para juzgar las conductas endilgadas a Carlos. Además, dejó de presente que el Consejo de los Mamus ya había absuelto al procesado por la presunta agresión
existencia de un procedimiento adecuado para juzgar las conductas endilgadas a Carlos. Además, dejó de presente que el Consejo de los Mamus ya había absuelto al procesado por la presunta agresión perpetuada contra el infante 11. También advirtió que la jurisdicción especial indígena no tenía la capacidad de garantizar los derechos de la víctima y que, al tratarse de hechos de suma gravedad, el interés de su juzgamiento corresponde a la sociedad mayoritaria. Soportó su decisión en la Sentencia T-196 de 2015 y en el artículo 44 de la Constitución.
12. En la misma diligencia, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas al unísono, se opusieron a que la jurisdicción ordinaria se desprenda de la competencia para conocer del proceso. Por su parte, el acusador manifestó que existe peligro de que en este asunto se presente una situación de impunidad. Esto, porque la comunidad indígena, el 6 de marzo de 2024, juzgó al procesado y lo absolvió con una “interpretación amañada” de los medios de prueba, al concluir que fue una “mula quien cercenó el miembro viril del niño”12.
La asignación del asunto
13. El 2 de abril de 2025 el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar remitió a la Corte el proceso para que dirimiera el conflicto entre
jurisdicciones. El 10 de abril de 2025 la Secretaría de la Corporación le asignó por reparto el asunto al magistrado sustanciador. Al día siguiente, remitió el expediente para la elaboración de la ponencia.
14. El 21 de abril de 2025 el Consejo de los Mamus del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama remitió un oficio a la Corporación en la cual solicitó que “[…] se nos dé una cita, para que una [comisi ón especial] designada exponga de manera directa nuestra decisión adoptada a efecto de que se nos garantice nuestra autonomía y jurisdicción especial indígena”13.
15. Sin embargo, la petición fue rechazada por parte del magistrado sustanciador en decisión del 8 de mayo de 2025. Esto, porque conforme al 11 En decisión del 6 de marzo de 2024 el Consejo de los Mamus de la comunidad indígena absolvió a Carlos de estos hechos. Al respecto, concluyó que fue una “mula” la que cercenó el miembro viril del niño. 12 Expediente Digital, “Audiencia Preparatoria” Récord 1:12:10. 13 La decisión fue suscrita por Alexandro Izquierdo Villafaña, Mariano Torres Arroyo, Jose Roberto Peréz, Cumpertino Zalabata, Hermenedildo Zalabata, Rafael Mejía Araujo, José Vicente Zalabata, Feliz Villafaña Luquez, como miembros del Consejo de los Mamus.artículo 100 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025 “ [P]or medio del cual se
unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional ”, está prohibido para los magistrados y las magistradas de la Sala Plena conceder audiencias particulares o privadas sobre asuntos que cursan en la Corporación14.
16. El 16 de mayo de 2025, el Consejo de los Mamus remitió a la Corte dos archivos relacionados con el trámite del juzgamiento de Carlos, entre ellos: (i) el informe de investigación, resolución 003/28/07 de 2023, a través de la cual valoraron las pruebas del proceso, (ii) copia de la sentencia del 6 de marzo de 2024 donde se absolvió al procesado de los hechos aludidos y se exigió su libertad, y (iii) el acta número 0004 del 4 de abril de 2025 donde se refleja que el Consejo de los Mamus se constituyó en audiencia permanente para discutir aspectos de la sentencia del 6 de marzo de 2024 y ordenó las correcciones de algunas expresiones empleadas en ella15.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. De conformidad con el artículo 241.11 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
18. Esta Corporación ha advertido que la configuración de un conflicto de jurisdicciones requiere que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal 16. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores requisitos:
19. Presupuesto subjetivo. Existen dos autoridades que reclaman la competencia para conocer de este proceso. Por un lado, una de la jurisdicción
la referencia se satisfacen los anteriores requisitos:
19. Presupuesto subjetivo. Existen dos autoridades que reclaman la competencia para conocer de este proceso. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar) y otra de la jurisdicción especial indígena
(Resguardo Indígena Arhuaco Businchama organización Businka Tairona). 14 Corte Constitucional, Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025. Artículo 100. Prohibiciones a los magistrados. Es prohibido a los magistrados y las magistradas conceder audiencias particulares o privadas sobre asuntos que cursan en la Corte.15 En el ordinal segundo de aquella decisión, como consecuencia de la absolución, se exigió la libertad inmediata de Carlos y la restitución inmediata de infante a su hogar de crianza. 16 Auto 155 de 2019.20. Presupuesto objetivo. La controversia se enmarca en el proceso penal seguido en contra del ciudadano Carlos por los delitos de tortura agravada en concurso heterogéneo simultáneo con el punible de lesiones personales dolosas agravada. Sin embargo, este expediente trae una particularidad, puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya llegó a una decisión definitiva sobre el caso. Por este motivo, se hace inevitable una reflexión en torno a la figura de la cosa juzgada17, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción especial indígena, ambas reconocidas por la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia.
jurisdicción ordinaria como la jurisdicción especial indígena, ambas reconocidas por la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia. Cosa juzgada y debido proceso
21. La cosa juzgada es una garantía constitucional que emana del derecho fundamental al debido proceso e impide que los particulares sean juzgados por los mismos hechos más de una vez. Esta institución procesal reviste las providencias de los jueces de seguridad jurídica, porque les otorga un carácter inmutable, vinculante y definitivo. La cosa juzgada cumple con una función negativa, porque prohíbe fallar sobre lo resuelto; a su vez, cumple con una función positiva, porque dota de confianza el ordenamiento legal y constitucional.
22. La Sala Plena ha reconocido la importancia de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem para la protección de los derechos fundamentales de los procesados y la legitimidad constitucional de las jurisdicciones en disputa. No obstante, ha limitado el alcance de estas prerrogativas a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho; esto es, sin la competencia para resolver el asunto.
23. De ninguna forma la Corte puede avalar que una jurisdicción resuelva un asunto para la cual no es competente, so pena de
transgredir la garantía del juez natural como expresión del derecho fundamental al debido proceso. Además, la cosa juzgada no debe ser instrumentalizada de ninguna manera para desprestigiar los intereses de la administración de justicia, incluso, desplazando la competencia del tribunal constitucional para resolver el conflicto entre 17 Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 059 de 2023 y 1963 de 2024.jurisdicciones18.
24. La Corte en los Autos 059 de 2023 y 1963 de 2024 se refirió a la figura de la cosa juzgada en asuntos en los que la autoridad indígena había proferido anticipadamente una decisión de fondo sobre los hechos que suscitaron los conflictos de jurisdicción. En ambas oportunidades, la Corporación dejó sin efectos las decisiones de la autoridad indígena ya que aquellas fueron expedidas con posterioridad al inicio del proceso penal en la Jurisdicción Ordinaria.
Adicionalmente, la Sala Plena en el Auto 749 de 2021 expresó que: “[…] la decisión de dejar sin efectos la providencia no afecta la garantía de non bis in ídem , prevista en el artículo 29 superior y que comporta la prohibición de que una persona, que haya sido absuelta o condenada en un proceso, sea nuevamente investigada y enjuiciada por la misma conducta (…). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía opera con respecto a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. En consecuencia, sólo se configura esa prohibición cuando ha concluido el juicio con una
constitucional, esta garantía opera con respecto a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. En consecuencia, sólo se configura esa prohibición cuando ha concluido el juicio con una sentencia en firme y hay un proceso penal culminado. En contraste, en el presente asunto no se puede establecer la existencia de una sentencia en firme y un proceso penal concluido, por cuanto se discute, con la concurrencia de las autoridades de las jurisdicciones ordinaria y especial indígena, la competencia para adelantar el juzgamiento […]”.
25. La Corte en el Auto 1631 de 2023 explicó adicionalmente sobre la cosa juzgada que no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido. Además, es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.
26. En este sentido, es trascendental analizar la temporalidad de la decisión que se alega como definitoria, en aras de verificar que, en el evento en que la jurisdicción especial indígena se haya pronunciado de fondo sobre una controversia, aquella no sea posterior al inicio del proceso judicial ante la 18 Corte Constitucional, Auto 396 de 2023.jurisdicción ordinaria 19. Con base en lo anterior, la Sala considera que es
controversia, aquella no sea posterior al inicio del proceso judicial ante la 18 Corte Constitucional, Auto 396 de 2023.jurisdicción ordinaria 19. Con base en lo anterior, la Sala considera que es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión concreta por parte del Resguardo Arhuaco Businchama organización Businka Tairona. Es evidente que la comunidad indígena antes de proferir su sentencia absolutoria conoció de la existencia del proceso penal seguido en la justicia ordinaria en contra del comunero. Esto se puede concluir por las siguientes razones:
27. Primero, Carlos fue capturado y privado de su libertad el 26 de septiembre de 2023, es decir, 6 meses antes de que el Consejo de los Mamus ejerciera su jurisdicción. En ese momento, la Fiscalía inició la investigación. Segundo, en la decisión del 6 de marzo de 2024 expresaron, en el ordinar tercero de la parte resolutiva, “ordenar al
[Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías De Valledupar y a la Fiscalía 036 Local de Pueblo Bello, y Fiscalía 010 Especializada] tomar en cuenta al efectuar el análisis del caso que el sindicado fue absuelto de los cargos que actualmente se le acusan, que el señor a fin de que allí continuase purgando la pena de prisión impuesta (sic)20”. Tercero, en el informe de investigación suscrito el 28 de febrero de 2024 por el Consejo de los Mamus, se relacionó la declaración que rindió el procesado -al parecer estando privado de la libertaden la que indicó que: “Porque te culpan ¿ no sé porque lo hicieron, hablaste con el Niños?,
declaración que rindió el procesado -al parecer estando privado de la libertaden la que indicó que: “Porque te culpan ¿ no sé porque lo hicieron, hablaste con el Niños?, No pude hablar, sabes cuándo te capturan que tiempo transcurre? Sucedió el viernes pase el sábado en Valledupar luego en la tarde para Barraquilla amanecí allí, allí vino un auxiliar en ambulancia...(sic) Cuando te capturan el día lunes 22 de septiembre, no me dijeron nada porque me capturan... no dijeron nada allí en Barranquilla, en casa de paso donde hicieron la captura. Has tenido un defensor público? Si claro, el doctor abogado Willian, quien le entregue el poder en su momento”21.
28. Por estos motivos, es posible advertir que los miembros de la comunidad indígena tuvieron conocimiento de que la jurisdicción ordinaria estaba adelantando el proceso en contra de Carlos, antes de emitir su sentencia absolutoria por la presunta agresión que aquel 19 Corte Constitucional, Autos 605 de 2022, 396 de 2023 y 1963 de 2024. 20 Expediente Digital, Folio 1, archivo 15 “Elementos Materiales Probatorios”. 21 Ib. Pág. 13.adulto ejerció en contra del infante. En este sentido, la decisión del 6 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de los Mamus en favor del procesado, en la actualidad no produce los efectos de la cosa juzgada.
29. De tal suerte, la Sala Plena se encuentra habilitada para
de marzo de 2024 proferida por el Consejo de los Mamus en favor del procesado, en la actualidad no produce los efectos de la cosa juzgada.
29. De tal suerte, la Sala Plena se encuentra habilitada para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por constatar que en la actualidad subsiste una causa judicial vigente que se tramita en el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar en contra de Carlos, por la presunta comisión de los delitos de tortura agravada en concurso heterogéneo simultaneo con lesiones personales agravadas que tiene como víctima al infante Manuel.
30. Presupuesto normativo. Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales y jurisprudenciales. La jurisdicción especial indígena en el Auto 1601 de 2024 y las Sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010 proferidas por esta Corporación. La jurisdicción ordinaria en la decisión T-196 de 2015 y en el artículo 44 de la Constitución.
3. Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena.
Reiteración de la jurisprudencia
31. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.
32. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan 4 facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad
costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.
32. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan 4 facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias22; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos23; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley 24y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural25. 22 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018 y T-522 de 2016.33. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este tribunal 26, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de
indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).
4. Caso concreto
34. A continuación, la Corte procederá a revisar el caso concreto con la finalidad de establecer cuál es la jurisdicción competente para juzgar los presuntos delitos cometidos por Carlos el 22 de septiembre de 2023 en contra de Manuel. Adicionalmente, revisará si en el presente asunto resulta adecuado dejar sin efectos la decisión del 6 de marzo de 2024 emitida por el Consejo de los Mamus de la comunidad indígena de Businka Resguardo de Businchama del pueblo Arhuaco, que absolvió al procesado por los hechos que se relacionaron al inicio de la providencia.
35. De este modo, la Sala Plena debe aclarar que el análisis efectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación del cumplimiento de los elementos del fuero indígena, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, quien, por demás, se encuentra amparado por la presunción de inocencia.
36. Factor personal. Para cumplir este factor es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio
reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía27. En este caso, la Corte encuentra acreditado el elemento personal. De conformidad con la certificación emitida el 4 de abril de 2024 por Abelardo Zalabata Torres como el Cabildo 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.Gobernador y Representante Legal del Resguardo Arhuaco Businchama, Carlos es miembro activo de la comunidad Gunchukwa jurisdicción del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama28.
37. Factor territorial. La verificación del factor territorial exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Sin embargo, la Corte ha señalado que este elemento no se limita únicamente al componente geográfico del territorio, pues es necesario corroborar el ámbito en el que cada comunidad desarrolla sus creencias ancestrales, sus modos de vivir, sus costumbres, entre otros aspectos29.
38. La Corte en el Auto 1139 de 2022 expresó que el Resguardo Indígena de Businchama está ubicado al sur del municipio de Pueblo Bello y al occidente del municipio de Valledupar, en el departamento del Cesar. Además, que según el Sistema de Monitoreo Territorial administrado por la ONIC “[e]l resguardo se encuentra bajo la
Bello y al occidente del municipio de Valledupar, en el departamento del Cesar. Además, que según el Sistema de Monitoreo Territorial administrado por la ONIC “[e]l resguardo se encuentra bajo la jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, en donde el sector indígena constituye el 58% de la población”. Igualmente, destacó que en el Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023 de Pueblo Bello, Cesar, se afirmó que, de un total de 29.437 habitantes, 14.891 personas se identifican como indígenas. Y de este último universo de personas, 12.180 son integrantes del pueblo Arhuaco.
39. Ahora bien, de acuerdo con el escrito de acusación, los presuntos hechos delictivos ocurrieron en una residencia ubicada en la vereda “Casa de Zinc”, al interior del resguardo indígena Arhuaco del Municipio de Pueblo Bello, Cesar30. Así mismo, en la audiencia del 18 de marzo de 2025 donde se planteó el conflicto de competencia entre jurisdicciones, las partes e intervinientes coincidieron y confirmaron que los hechos habían ocurrido allí. Igualmente, la resolución 003/28/07 de 2023 “informe de investigación” emitida por el Consejo de los Mamus dio cuenta que los presuntos delitos acaecieron dentro del resguardo Indígena de Busincha en zona de ampliación de la comunidad de Gunchukwa 31. En consecuencia, este factor también se 28 Expediente Digital, Folio 1, archivo 15 “Elementos Materiales Probatorios”.
del resguardo Indígena de Busincha en zona de ampliación de la comunidad de Gunchukwa 31. En consecuencia, este factor también se 28 Expediente Digital, Folio 1, archivo 15 “Elementos Materiales Probatorios”. 29 Corte Constitucional, Autos 104 de 2024, 1634 de 2024, 520 de 2023 y 1609 de 2022. 30 De acuerdo con la consulta efectuada en la página oficial del departamento del Cesar, la vereda “Casa de Zinc” queda ubicada en jurisdicción del municipio de Pueblo Bello. https://cesar.gov.co/d/filesmain/secgobierno/convocatoria/jac/ganadores_proyecto_jac_2022.pdf 31 Expediente Digital, Folio 5, archivo 15 “Elementos Materiales Probatorios”.encuentra cumplido.
40. Factor objetivo. Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados.
Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales. Tabla 1. Subreglas jurisprudenciales para el análisis del factor objetivo Subregla Presupuesto Solució
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