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CC - A852-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A852-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A852-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-852/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de repetición

(...) La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las acciones de repetición que promuevan entidades estatales en contra de quienes ejercieron como servidores públicos, después de la entrada en vigor del Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la interpretación sistemática de las normas que regulan dicha acción en la citada ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 852 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2496

Asunto: Conflicto de jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 27Administrativo Oral del Circuito deMedellín y el Juzgado 001 Laboral delCircuito de Rionegro.Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2021[1], la sociedad Industrias Cárnicas del

Oriente S.A. interpuso acción de repetición en contra del señor HugoGonzález Arias, en virtud de una condena por un proceso laboral que fueimpuesta a la sociedad por hechos que sucedieron cuando el demandado sedesempeñaba como representante legal de la entidad.

2. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín[2], quien, mediante auto del 3 de marzo de 2022, rechazó,por competencia, la demanda. El juzgado consideró que, de acuerdo con laLey 678 de 2001 y los artículos 104 y 142 de la Ley 1437 de 2011, las partesque pueden ser sujetos procesales de la acción de repetición únicamentepueden ser entidades públicas, servidores o exservidores públicos oparticulares en ejercicio de funciones públicas, y que ninguna de las partesen el proceso cuenta con dicha calidad. Por lo anterior, remitió el expedientea la Jurisdicción Ordinaria Laboral del circuito de Rionegro.

3. El proceso fue repartido el 8 de marzo de 2022 al Juzgado 1º Laboral

3. El proceso fue repartido el 8 de marzo de 2022 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro[3]. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 1ºde julio de 2022, se abstuvo de conocer el proceso y promovió el conflictode jurisdicciones, por considerar que, en virtud del Acuerdo 014 del 31 dejulio de 2004, la empresa demandante Industrias Cárnicas del Oriente S.A.es una sociedad de economía mixta, en la que el municipio de Rionegrotiene una participación superior al 50% y que, entre otras cosas, administra yopera el matadero municipal. Por ello, a la luz del artículo 2 de la Ley 80 de1993, se trata de una entidad estatal. Además, señaló que, al haber actuadocomo representante legal, el demandado tiene calidad de servidor público envirtud de ese mismo artículo. En esa medida, de acuerdo con el artículo 104de la Ley 1437 del 2011, quien tiene competencia para conocer del asunto esla jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, ordenó enviar elexpediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto dejurisdicciones.

4. Así, el 11 de julio de 2022 el proceso fue remitido a esta Corporación[4], y repartido a la magistrada sustanciadora el 10 de marzo de2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre las distintas jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre las distintas jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]. El primero es el presupuesto subjetivo, elcual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. Elsegundo es el presupuesto objetivo según el cual debe existir una causajudicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarseque está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. El tercero es el presupuesto normativo, a partirdel cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, através de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

4. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararseinhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumplecon algunas de estas exigencias. En el asunto de la referencia se encuentranacreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia sepresenta, por una parte, entre el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuitode Medellín perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el yel Juzgado 001 Laboral del Circuito de Rionegro, que integra la JurisdicciónOrdinaria Laboral .

5. El objetivo, porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre elconocimiento de la demanda formulada por Industrias Cárnicas del OrienteS.A. en contra de señor Hugo González Arias. Finalmente, se encuentraacreditado el presupuesto normativo porque, de un lado, el juezadministrativo estimó que, en virtud de lo establecido en el Artículo 104 y 142del CPACA y la Ley 678 de 2001, los sujetos procesales no son entidadespublicas, por lo que corresponde a la Jurisdiccion Ordinaria Laboral conocer delasunto. De otro lado, juez ordinario consideró que, dado que la empresademandante era una empresa de economía mixta con participación públicasuperior al 50%, correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativaconocer el asunto. Esto último, lo sustentó en la aplicación de los artículos104 de la Ley 1437 del 2011 y 2 de la Ley 80 de 1993.

Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología6. En esta ocasión, la Sala Plena debe resolver la controversia suscitadaentre el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 001Laboral de Rionegro, la cual versa sobre la competencia para conocer de unaacción de repetición que pretende que se declare administrativamenteresponsable al señor González Arias por los perjuicios patrimonialesgenerados a la empresa, a raíz de una condena laboral que le fue impuesta porhechos que sucedieron cuando el demandado se desempeñaba comorepresentante legal. Para estos efectos, la Sala reiterará lo señalado en los Autos 1890[10] y 1575[11] de 2022 en los que se refiere a las reglas decompetencia en materia de acciones de repetición interpuestas por entidadespúblicas en contra de sus extrabajadores. Luego, la Sala abordará el casoconcreto para determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso.

Jurisdicción competente para conocer de la acción de repetición instaurada por una entidad pública contra sus extrabajadores[12]

7. La cláusula de responsabilidad por el daño antijurídico, contenida enel artículo 90 de la Constitución Política, establece, en su primer inciso, que“el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que lesean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridadespúblicas”. La misma norma superior establece la vía por medio de la cual elEstado deberá restituir el dinero erogado por los daños que fueron causadospor agentes estatales, por dolo o culpa grave. De esta manera, el incisosegundo del artículo 90 señala que, “[e]n el evento de ser condenado elEstado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sidoconsecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,aquél deberá repetir contra éste”.

8. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición tiene una función reparatoria o resarcitoria[13]. Esto, en la medida en que la pretensión de reintegro del valor pagado por el Estado en la condena buscaproteger el patrimonio público. También se ha considerado que dicha accióntiene una función preventiva pues busca “disuadir a los agentes del Estado deincurrir deliberadamente o con manifiesta negligencia o imprudencia, enconductas susceptibles de generar daños”[14]. Por último, la acción derepetición cumple una función retributiva, en tanto se reprocha el procederdel servidor público que, con actuaciones dolosas o gravemente culposas, diolugar a que se condene al Estado.

9. La jurisprudencia del Consejo de Estado, por su parte, ha establecidoque hay cuatro elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones

9. La jurisprudencia del Consejo de Estado, por su parte, ha establecidoque hay cuatro elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes[15]: (i) la calidad delagente del Estado y su conducta determinante en la condena; (ii) la existenciade una condena judicial, conciliación, transacción o forma de terminación deconflictos que genere una obligación de pagar una suma de dinero a cargo delEstado; (iii) el pago efectivo realizado por el Estado, y, por último, (iv) lacualificación de la conducta del agente determinante del daño como dolosa ogravemente culposa.

10. Actualmente, la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 142, 149A, 152 y155, regula los factores de competencia subjetivo y objetivo por cuantía de laacción de repetición. En efecto, el artículo 142 prevé la acción de repeticióncomo medio de control; el artículo 152 establece que los tribunalesadministrativos serán competentes, en primera instancia, sobre las accionesde repetición “cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada alConsejo de Estado”, y el artículo 155 pone en cabeza de los juzgadosadministrativos, en primera instancia, el conocimiento de esta acción cuandola cuantía no exceda 500 s.m.l.m.v. Por último, el artículo 149A, adicionadopor la Ley 2081 de 2021, creó la competencia del Consejo de Estado, congarantía de doble conformidad, para las acciones de repetición que se ejerzancontra el presidente de la República o quien haga sus veces, entre otros altosfuncionarios.

11. El Consejo de Estado ha sostenido que los criterios de competenciaprevistos en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, fueron derogados y resultan

11. El Consejo de Estado ha sostenido que los criterios de competenciaprevistos en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, fueron derogados y resultan inaplicables[16] para las acciones de repetición presentadas con posterioridada la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Esto, en razón a unaincompatibilidad con las nuevas normas de dicha ley, que derivan en suderogatoria tácita.

12. En efecto, la jurisdicción contencioso-administrativa ha reconocido sucompetencia al indicar lo siguiente:a. “[l]a jurisdicción administrativa, como guardián del ordenjurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentesque, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayanoriginado una condena contra una entidad pública, según elartículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001”[17].

Regla de decisión. La jurisdicción contenciosa administrativa es lacompetente para conocer de las acciones de repetición que promuevanentidades estatales en contra de quienes ejercieron como servidores públicos,después de la entrada en vigor del Ley 1437 de 2011, de acuerdo con lainterpretación sistemática de las normas que regulan dicha acción en la citadaley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Caso concreto

13. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por IndustriasCárnicas del Oriente S.A. en contra de Hugo González Arias debe serconocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, por las siguientesrazones:

Caso concreto

13. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por IndustriasCárnicas del Oriente S.A. en contra de Hugo González Arias debe serconocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, por las siguientesrazones:

(i) Esta versa sobre una acción de repetición presentada el 15 dediciembre de 2021 cuya competencia recae en dicha jurisdicción, deconformidad con los artículos 142, 149A, 152 y 155 de la Ley 1437de 2011. Los factores competenciales establecidos en el artículo 7 dela Ley 678 de 2001 son inaplicables al caso concreto por cuantofueron derogados tácitamente por la citada Ley 1437 de 2011.

(ii) Con esta no se pretende resolver un conflicto de carácter laboral entre la empresa, que es una sociedad de economía mixta[18], y sustrabajadores. La acción de repetición surge con ocasión de lapresunta responsabilidad patrimonial de quien fungió comorepresentante legal de la empresa. En esa medida, lo que se busca esreparar o resarcir el patrimonio de la empresa, que es de economíamixta, prevenir la comisión de la misma conducta y ejercer un juiciode reproche al servidor demandado.(iii)El que la acción tenga génesis en una controversia relacionada conprestaciones sociales de trabajadores de la empresa, no supone queel asunto no pueda ser conocido por el juez de contenciosoadministrativo, en virtud del artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011.Lo anterior, puesto que la acción de repetición tiene como objeto“regular la responsabilidad patrimonial de los servidores yexservidores públicos y de los particulares que desempeñenfunciones públicas”, tal como lo prevén los artículos 1 de la Ley 678de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011.

14. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda es el Juzgado 27 Administrativo Oral deMedellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2496 para lode su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandatode la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 27Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 001 Laboral delCircuito de Rionegro, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 27Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridadcompetente para conocer del proceso promovido por la sociedad IndustriasCárnicas del Oriente S.A. en contra del señor Hugo González Arias.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2496 al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín paraque proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Rionegro.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] CJU 2496. Expediente digital: “001Demanda” [2] CJU 2496. Expediente digital: “003ActaReparto” [3] CJU 2496. Expediente digital: “007ActaDeRepartoRionegro” [4] CJU 2496. Expediente digital: “01CJU-2496 Caratula” [5] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o

político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] En dicho auto, se analizó el CJU 2018, en el que una E.S.E había interpuesto una acción de repeción en contra de varios de susexgerentes, por un contrato de transacción que se hizo en virtud de unas prestaciones laborales que la endad había omido pagar y quehabían llevado a un proceso ordinario laboral. [11] En dicho auto, se resolvió el CJU 1708, que surgió por una acción de repeción interpuesta por el Banco Agrario de Colombia S.A., encontra de una de sus ex directoras. [12] Reiteración Auto 1890 de 2022. [13] Sentencia SU-354 de 2020. [14] Ib. [15] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de febrero de 2014, rad. 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384).

Ver también la Sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, rad. 11001-03-26-000-2013-00153 (49051). [16] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, Auto de 16 de noviembre de 2016, rad. 11001-03-26-000-2014-00043-00(50430).En esta providencia se explicó, entre otras cosas, que, inicialmente, “[e]l arculo 7 de la Ley 678 de 2001 subrogó las normas decompetencia contenidas en la Ley 446 de 1998 en relación con las acciones de repeción. Por consiguiente, para determinar la competencia funcional no se acudía al factor objevo de la cuana de las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, severificaba el juez o tribunal que había proferido la decisión condenatoria o aprobado la conciliación –en primera instancia– para que elproceso de repeción fuera conocido por el mismo”. Luego, “con la promulgación de la Ley 1437 de 2011 ‘CPACA’ surgen los siguientesinterrogantes: ¿cuál o cuáles normas de competencia funcional son aplicables a los medios de control de repeción presentados con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA?, ¿son los arculos 149.13, 152.11 y 155.8 del CPACA[ 3 1 ] o, por el contrario, el arculo 7de la Ley 678 de 2001?”. Así, después de acudir a los criterios de interpretación legal, precisó el precedente sentado en el auto del 12 de

mayo de 2015 (rad. 52.246) y afirmó que “en los medios de control de repeción las normas de competencia aplicable son las contenidasen los arculo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjevo y el factor objevo por cuana, por lo que elarculo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”. Esta posición ha sido reiterada en providencias como la sentencia de26 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, rad. 11001-03-26-000-2019-00136-00 (64716); el Auto de 20 de mayo de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, rad. 81001-33-33-001-2019-00245-01(66467) y Auto de 22 de febrero de 2021,proferido por la Sección Tercera, Subsección C, rad. 11001-03-26-000-2019-00136-00(64716), entre otros. [17] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de diciembre de 2019, rad. 25000-23-36-000-2015-02661-01(62388). [18] Es de precisar que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 014 de 2004, expedido por el Consejo Municipal de Rionegro, Anoquia, seautorizó la creación de la sociedad accionante como una sociedad de economía mixta, en la que se dispuso expresamente que el municipio deberá contar con una parcipación accionaria mínima del 60%.

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