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CC - A853-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A853-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A853-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-853/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas (...) Las acciones populares presentadas concurrentemente en contra de particulares que no desempeñen funciones administrativas y entidades públicas o particulares que sí desempeñen funciones administrativas deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 853 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5154.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º de Oralidad Administrativo de Pasto y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ipiales.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

[1]

1. El 18 de enero de 2023 los señores Jaime Martín Moreno Riascos, Fredy Danilo Molano Molano, Marino Javier Jácome Folleco, Gerardo Wilson Ortiz Echavarría y José Orlando Gil Murillo, en nombre propio y

“en favor de los residentes del Departamento de Nariño” presentaron acción popular en contra de Alimentos Nariño S.A. y la Gobernación del Departamento de Nariño, ante los juzgados administrativos del circuito de Pasto. Como pretensiones piden que (i) se ordene a Alimentos Nariño S.A. que solicite al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la prórroga de la Zona Franca Permanente Especial (ZFPE) reconocida mediante Resolución No. 5224 de 1 de junio de 2010 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y (ii) se ordene a la Gobernación del Departamento de Nariño que emprenda las acciones que estén a su cargo para que Alimentos [2] Nariño S.A. solicite la prórroga de la ZFPE .

2. Como sustento fáctico se expuso que Alimentos Nariño S.A. es una sociedad de economía mixta (sujeta a régimen privado, en razón a que el único capital público aportado fue el del Departamento de Nariño y éste

[3] representa apenas el 5.62% de total del capital accionario ) a quien la DIAN le otorgó una ZFPE para el desarrollo de su objeto social, la cual se fijó por el término de 15 años que culminarán en junio de 2025. Remarcó que está próxima la fecha límite para solicitar la prórroga, pues, conforme lo regula el artículo 86-2 del Decreto 2147 de 2016, la oportunidad para solicitarla es hasta antes de un año de la fecha de vencimiento (en este caso, junio de 2024), y describió que no hay visos de que la sociedad demandada

tenga intención de realizarlo, con lo cual se afectaría “el patrimonio de la [4] comunidad nariñense y la moralidad administrativa” .

3. El asunto se repartió al Juzgado 1º de Oralidad Administrativo de Pasto, autoridad que mediante Auto de 22 de enero de 2024 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Explicó que Alimentos Nariño S.A. es una sociedad de economía mixta con capital público inferior al 50% y, por ende, siguiendo lo reglado en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, no es un asunto que esté legalmente a su cargo, sino del juez civil, conforme la Ley 472 de 1998.

4. Redistribuido el asunto, se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales. Dicha autoridad judicial, a través de Auto de 25 de enero de 2024, también estimó que no tenía competencia para conocer del mismo y, por consiguiente, suscitó el conflicto entre jurisdicciones. Argumentó que el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo obvió que la Gobernación del Departamento de Nariño es codemandada y, por consiguiente, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 5º del artículo 155 del CPACA, por la naturaleza de uno de los demandados sí está a su cargo conocer esta acción popular. Para complementar su tesis, citó el Auto 799 de 2021 proferido por esta corporación, en el que se anotó que “la determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o

jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 22 de enero de

[5] 2024 , el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de [6] febrero de 2024 y enviado al despacho el día 20 de febrero siguiente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[7] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .

8. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [8] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [9] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [10] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas en contra de entidades del Estado y personas privadas.

9. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que susciten la demanda. Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” y (ii) en los demás casos, “conocerá la

jurisdicción ordinaria civil”. [11]

10. En concordancia con ello, en el Auto 799 de 2021 la Corte Constitucional señaló que “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será́ la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”. De suyo, si la acción popular sólo se dirige contra entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

11. Posteriormente, en Auto 202 de 2022, al resolver un caso en el cual concurrían como demandados particulares y entidades del Estado, se precisó que, en tal evento, siguiendo el factor subjetivo de competencia fijado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla fijada en el Auto 799 de 2021, el conocimiento del asunto recaía en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se precisó que, por disposición legal, en tratándose de acciones populares la competencia se define por el factor subjetivo, por ende, basta con verificar la calidad -pública o privadade los sujetos procesales contra quienes se dirige la acción para definir el conflicto

[12] de competencia entre jurisdicciones .

E. Examen del caso concreto.

12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos

para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1º de Oralidad Administrativo de Pasto y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ipiales, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una acción popular. (iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal y jurisprudencial. Concretamente, los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 104 y 155 del CPACA, además de citar el Auto 799 de 2021 emitido por esta corporación.

13. Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, quedará en cabeza del Juzgado 1º de

Oralidad Administrativo de Pasto.

14. Lo anterior porque, si bien la acción popular se promovió de forma concurrente en contra de un particular (Alimentos Nariño S.A.) y una entidad pública (Departamento de Nariño), ocurre que, dada la naturaleza jurídica de este último demandado es aplicable al caso la regla ya citada, según la cual, la definición de la jurisdicción competente en acciones populares está supeditada al factor subjetivo derivado de la naturaleza jurídica del(os) sujeto(s) demandado(s).

E. Regla de decisión.

15. Las acciones populares presentadas concurrentemente en contra de particulares que no desempeñen funciones administrativas y entidades públicas o particulares que sí desempeñen funciones administrativas deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 1º de Oralidad Administrativo de Pasto y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ipiales, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por los señores Jaime Martín Moreno Riascos, Fredy Danilo Molano Molano, Marino Javier Jácome Folleco, Gerardo Wilson Ortiz Echavarría y José Orlando Gil Murillo, y que aquí se estudió, le corresponde al Juzgado 1º de Oralidad Administrativo de Pasto.

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5154 al Juzgado 1º de Oralidad Administrativo de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ipiales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente electrónico, archivo “003ActaRepartopdf”. [2] Expediente electrónico, archivo “001Demandapdf”. [3] Conforme el acto de constución contenido en la Escritura Pública No. 3941 de 17 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, visible en el expediente electrónico, archivo “002AnexosDemandapdf”. [4] Expediente electrónico, archivo “001Demandapdf”. [5] Expediente electrónico, archivo “02CJU-5154 Correo Remisorio.pdf”. [6] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5154 Constancia de reparto.pdf”. [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Reiterado en el Auto 202 de 2022. [12] Reiterado en Auto 1361 de 2022 y Auto 528 de 2024.

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