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CC - A855-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A855-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 855/22

Referencia: solicitud de reconsideración de la orden tercera del Auto 214 de 2022 presentada por la Unidad para las

Víctimas.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes: ANTECEDENTES El Auto 214 de 2022 resolvió negar las solicitudes de proferir una medida cautelar y declarar un nuevo Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante, ECI) en materia de participación, presentadas por la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas. En concreto, debido a que la Sala no identificó bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales que ameritaran la intervención de la Corte. No obstante, la Sala encontró acreditada la ausencia de Protocolos diferenciales de participación para los pueblos étnicos. Puntualmente, advirtió que aquello constituye un incumplimiento a una orden compleja proferida por esta Corporación que incide en la garantía efectiva de sus derechos1. En consecuencia, la providencia dispuso: “Tercero.- ORDENAR, al Ministro del Interior y al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, luego de adelantar un proceso de consulta

previa, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia y mediante acto administrativo, expidan el Protocolo que garantice el derecho a la participación de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, conforme a lo dispuesto en la orden duodécima del Auto 266 de 2017. 1Cfr. Auto 266 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden duodécima. 2 De igual forma, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de dicho término, deberán presentar a la Sala un informe sobre el cumplimiento de la orden que antecede”. El 6 de mayo de 2022, el Director de la Unidad para las Víctimas presentó una solicitud de reconsideración a la orden tercera del Auto 214 de 2022. En concreto, solicitó: (i) suspender el término dispuesto para el cumplimiento de aquella mientras se resuelve la reconsideración; (ii) tomar en consideración la información aportada en la solicitud, relacionada con las gestiones adelantadas por la Unidad para garantizar la participación de la población desplazada que hace parte de pueblos y comunidades indígenas y afrocolombianas, la cual no fue remitida a la Corte en el marco del Auto 147 de 20212; (iii) no establecer como una obligación del Gobierno Nacional expedir el Protocolo de Participación Étnico, luego de adelantar el proceso de consulta previa; y, (iv) no determinar un plazo específico para la expedición del Protocolo referido. La entidad fundamentó su petición en que el Auto 214 de 2022 no tuvo en consideración información relevante sobre las gestiones adelantadas por el

Gobierno Nacional para garantizar el derecho a la participación efectiva de los pueblos y comunidades étnicas desplazadas. Precisó que aquella no fue aportada en el marco del proceso que condujo a la expedición de la referida providencia. Manifestó que la orden aludida definió obligaciones sustanciales en cabeza de las entidades gubernamentales, al margen de la libertad de configuración de las políticas públicas que tiene el Ejecutivo. Igualmente, indicó que el plazo establecido para el cumplimiento de la orden referida no consideró los tiempos que requiere la expedición de actos administrativos y el proceso de consulta previa. Por último, expresó que la intangibilidad de las decisiones de la Corte Constitucional no se extiende a los autos que esta profiere. Para tal efecto, refirió el recurso de súplica y, particularmente, las consideraciones del Auto 812 de 2021 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 20153. 2Mediante el Auto 147 de 2021, la Presidenta de la Sala Especial remitió al Director de la Unidad para las Víctimas los informes presentados por los organismos de control y la solicitud presentada por la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas, en torno a la presunta existencia de retrocesos, bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales en materia de participación efectiva de víctimas. 3En concreto, la entidad argumentó, por una parte, que la intangibilidad de las decisiones judiciales se predica de las sentencias de esta Corporación, mas no de sus autos. Lo anterior, por cuanto las primeras deciden el objeto del

proceso, mientras las segundas resuelven asuntos incidentales, aspectos sustanciales o del trámite, pero que no constituyen el objeto central de la controversia. Por la otra, consideró que el Auto 812 de 2021 estableció la procedencia de las solicitudes de reconsideración en relación con autos dictados en el marco de los procesos de seguimiento a un Estado de Cosas Inconstitucional. Igualmente, manifestó que la precitada providencia estableció como única razón para la procedencia de dicha solicitud, la naturaleza dialógica del proceso de seguimiento al Estado de Cosas 3 Por medio del Auto 635 de 2022, la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de la solicitud presentada por el Director de la Unidad para las Víctimas a los órganos de control y a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas. Lo anterior, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El 16 de mayo el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos (E) , el Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales4 y el Contralor Delegado para el Posconflicto5 allegaron a esta Corporación sus observaciones a la solicitud de reconsideración. En aquellas, manifestaron su desacuerdo con los planteamientos de la Unidad para las Víctimas. En concreto, la Procuraduría General de la Nación manifestó que los esfuerzos realizados por la Unidad para las Víctimas en la garantía del derecho a la participación no excusan la ausencia, por más de 10 años, de los Protocolos de Participación Étnicos. En tal sentido, argumentó que las gestiones reportadas no constituyen la materialización del derecho. Por tanto, concluyó que la

garantía del derecho a la participación de los grupos étnicos continúa en mora de ser concretado en los Protocolos de Participación Étnicos. Expuso que tal situación da lugar a la vulneración de otros derechos fundamentales de estas colectividades. Por lo expuesto, solicitó a la Sala negar la solicitud presentada por el Director de la Unidad para las Víctimas6. La Defensoría del Pueblo consideró, de manera similar, que los esfuerzos de la Unidad para las Víctimas no son sinónimo de la materialización del derecho a la participación de los pueblos y comunidades étnicas, para lo cual se requiere la elaboración consultada de los Protocolos de Participación Étnicos y su respectiva implementación. Igualmente, consideró incorrecta la interpretación que hizo dicha entidad en relación con el margen de discrecionalidad otorgado por los decretos ley 4633 y 4635 de 2011 en relación con la obligatoriedad de la garantía del derecho fundamental a la consulta previa. Conforme a ello, solicitó a la Sala no acceder a la solicitud de la Unidad. Por el contrario, solicitó disponer los mandatos que estime pertinentes, a efectos de asegurar el cumplimiento de la orden y la garantía del goce efectivo del derecho Inconstitucional. En tal virtud, consideró resultaba procedente la solicitud de reconsideración presentada. Procuraduría General de la Nación. Respuesta al Auto 653 de 2022. (Mayor, 2022). 4Defensoría del Pueblo. Respuesta oficio OPT-A 248/2022 seguimiento a las órdenes proferidas en el Auto 653/22 traslado de solicitud reconsideración a la orden tercera del Auto 214/22 (Sentencia T-025-2004). (Mayo, 2022).

5Contraloría General de la República. Cumplimiento de la orden primera del Auto 653 de 2022. (Mayo, 2022). 6Procuraduría General de la Nación. Respuesta al Auto 653 de 2022. (Mayor, 2022). 4 fundamental a la consulta previa, libre e informada de que son titulares los pueblos étnicos7. Por último, la Contraloría General de la República insistió en que, las autoridades tienen el deber de remitir la totalidad de la información disponible sobre un tema, cuando se atiende a un requerimiento por parte de la Corte Constitucional. Por otra parte, manifestó que ese organismo advirtió la ausencia de los Protocolos de Participación Étnicos en diversas oportunidades. Lo anterior, por cuanto considera que este vacío deriva en muchas de las falencias, rezagos y falta de pertinencia de la respuesta institucional a los pueblos étnicos8. La Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas no allegó observaciones en relación con la solicitud presentada por el Director de la Unidad para las Víctimas. CONSIDERACIONES Objeto y estructura de la presente decisión

1. El Auto 214 de 2022 advirtió un vacío en la garantía del derecho a la participación de los grupos étnicos en el marco de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas. Lo expuesto, como consecuencia de la ausencia de Protocolos de Participación Étnicos. Conforme a ello, ordenó al Gobierno Nacional adelantar un proceso de consulta previa para que, mediante acto administrativo, expida un protocolo que garantice el derecho a la participación de los pueblos indígenas y las comunidades

afrodescendientes. Posteriormente, el Director de la Unidad para las Víctimas (en adelante, UARIV) solicitó a la Sala Especial reconsiderar esta decisión. En consecuencia, la Sala analizará la naturaleza y características de las solicitudes de reconsideración en el marco del ECI en materia de desplazamiento forzado. Con fundamento en lo anterior, resolverá la solicitud objeto de la presente providencia. 1. Naturaleza de las solicitudes de reconsideración

2. Este apartado tiene por objeto precisar la naturaleza de las solicitudes de reconsideración o modulación de órdenes que se presentan en el marco del proceso de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Para ello, describirá las características del proceso dialógico en el proceso de verificación que adelanta la Sala Especial. Luego, aclarará la distinción entre los recursos que se

7Defensoría del Pueblo. Respuesta oficio OPT-A 248/2022 seguimiento a las órdenes proferidas en el Auto 653/22 traslado de solicitud reconsideración a la orden tercera del Auto 214/22 (Sentencia T-025-2004). (Mayo, 2022). 8Contraloría General de la República. Cumplimiento de la orden primera del Auto 653 de 2022. (Mayo, 2022). 5 presentan en contra de las providencias de esta Corporación y las solicitudes de reconsideración. En seguida, precisará las características y requisitos de aquella. Por último, analizará las instancias recientes en donde la Corte ha estudiado solicitudes de modulación de sus órdenes en el marco de seguimientos de naturaleza dialógica.

3. Debido a la importancia de asegurar la efectividad de los derechos de esta

población y, la complejidad de la problemática en que se inserta la vulneración de sus derechos, la Corte dispuso un proceso de naturaleza dialógica para el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos9. Esta metodología imprime propiedades particulares tanto al proceso de identificación de las fallas estructurales que requieren la intervención de esta Corporación, como al proceso de definición de los correctivos adecuados para superarlas. En un primer momento, el carácter dialógico del seguimiento conlleva a la generación de espacios que permiten la identificación colectiva de las falencias de la respuesta institucional. Lo expuesto, supone la disposición de escenarios donde el Gobierno Nacional, las entidades territoriales, los organismos de control y la sociedad civil presentan a la Corte información que permite valorar los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI. Igualmente, identificar la presencia o superación de bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales. Para ello, se han dispuesto diversos espacios tales como: sesiones técnicas, sesiones informativas, audiencias públicas y visitas a terreno10. Lo anterior, bajo el supuesto que el seguimiento no busca generar un espacio adversarial, por cuanto esta etapa surtió su trámite en el marco del litigio que derivó en la Sentencia T-025 de 2004. Lo que pretende es crear un escenario para alcanzar las soluciones que mejor conduzcan a la garantía efectiva de los derechos de la población desplazada11. En relación en la formulación de correctivos para la superación del ECI, el carácter dialógico supone la participación de los distintos actores en la

identificación o diseño de las soluciones que conduzcan de mejor manera a la superación del ECI. En tal sentido, la Sala ha precisado que sus órdenes deben tener un impacto en la garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada12. No obstante, la complejidad en la que se enmarca el seguimiento en materia de desplazamiento forzado permite reconocer que existen diversas variables que escapan a la órbita de intervención del juez constitucional y sus órdenes, que pueden influir en la efectividad de aquellas. 9 Auto 360 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 3. 10 Auto 518 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamentos jurídicos 3 a 4. 11Auto 047 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 14, reiterado en el Auto 518 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamentos jurídicos 3 a 4. 12 Auto 360 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 4. 6 Por tal motivo, las órdenes proferidas en un momento dado pueden requerir ajustes o modificaciones a futuro13. Lo expuesto, con la finalidad específica de garantizar su efectivo impacto en la garantía de los derechos de la población desplazada. Esta es la razón de ser de la intervención excepcional del juez constitucional en las políticas públicas. En este sentido, la Sentencia T-025 de 2004 afirmó que: “los jueces no pueden desconocer el contexto real en que se enmarcan las vulneraciones de los derechos fundamentales para evitar que

las órdenes sean inocuas o inviables”14. Así, el carácter dialógico del proceso permite espacios para analizar eventuales cambios en el contexto en que se enmarcan las órdenes y la evolución de su cumplimiento. En todo caso, aquellas buscan garantizar su eficacia en relación con el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

4. La Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 ha resuelto las solicitudes de reconsideración presentadas en el marco de un ECI con fundamento en el carácter dialógico. Esto es, la naturaleza de las solicitudes de reconsideraciones o modulación de las órdenes proferidas en el marco del ECI son una expresión del carácter dialógico previsto para la formulación de correctivos en estos escenarios y pretenden garantizar la eficacia de las órdenes proferidas.

5. En tal sentido, las solicitudes de reconsideración o modulación que se presentan en el marco del seguimiento, difieren sustancialmente de los recursos previstos para impugnar las decisiones judiciales. Así, la naturaleza de los recursos que se presentan contra las providencias judiciales consiste en proveer un mecanismo que permita cuestionar el fundamento de la decisión.

En el caso particular del recurso de súplica, faculta al accionante para controvertir la providencia ante la constatación de un yerro, olvido o actuación arbitraria15. Por tanto, este recurso brinda al demandante un mecanismo para reprochar los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta en la decisión16. Las solicitudes de reconsideración, por su parte, no constituyen

recursos que se elevan para atacar la providencia. Son instrumentos dialógicos que buscan crear un escenario de ajuste de las órdenes proferidas por la Corte y, de esta manera, lograr la mayor eficacia de la garantía de los derechos fundamentales de la población desplazada. Por su naturaleza dialógica, estas solicitudes buscan crear una discusión en torno a la mejor metodología o el mecanismo más efectivo para salvaguardar los derechos de la población. 13Cfr. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 1.4. 14

Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 8.3. 15 Decreto 2067 de 1991. Artículo 6º; Acuerdo 02 de 2015. Artículo 50. Autos 114 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico 1; 196 de

2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Fundamento jurídico 7; y 121 de 2010. M.P.

Juan Carlos Henao Pérez. Fundamento jurídico 11; 16 Auto 322 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento jurídico 16. 7

6. Esta Corporación ha analizado la facultad del juez constitucional para ajustar o modificar los remedios previstos en el marco de un recurso de amparo. Así, ha reiterado que el juez puede ajustar una orden con la finalidad de materializar la protección reconocida bajo ciertos parámetros estrictos, cuando las condiciones fácticas lo requieran “bien porque: a) la orden original

nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir” . Lo expuesto, puede verse en otros seguimientos a Estados de Cosas Inconstitucionales. 6.1. La Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 analizó una solicitud de reconsideración de las órdenes impartidas en el Auto 486 de 202017. En aquella oportunidad, el Director General del INPEC formuló su petición con fundamento en tres planteamientos: (i) la presunta inconsistencia entre lo ordenado por la Corte y lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014 en relación con la clasificación de los establecimientos por niveles de seguridad; (ii) la presunta imposibilidad de cumplir con la orden; y, (iii) la supuesta vulneración del derecho a la igualdad como consecuencia del cumplimiento de aquellas18. El Auto 812 de 2021 analizó la solicitud presentada por el Director del INPEC, con fundamento en el esquema dialógico que caracteriza el proceso de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria. En tal sentido, la providencia no reabrió el debate que condujo a la expedición del Auto 486 de 2020, ni discutió la fundamentación jurídica que aquel. Concretamente, estudió la viabilidad y posibilidad de las órdenes cuya

reconsideración se solicitó y, su eficacia en la garantía de los derechos de la población carcelaria. En particular, en relación con los argumentos presentados por el INPEC, el Auto 812 de 2021 resolvió que: (i) la clasificación ordenada no alteraba o comprometía la dispuesta en la Ley 1709 de 2014; (ii) la presunta imposibilidad para dar cumplimiento a lo ordenado como consecuencia de las diferencias metodológicas en las mediciones del INPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social; y, (iii) las medidas previstas en el Auto no vulneraban el principio de igualdad, por el contrario, lo concretaba19. En tal sentido, el análisis adelantado por el Auto 486 de 2020 se puede traducir en que, el peticionario no demostró que la orden resultara imposible de cumplir (planteamientos i y ii) ni que vulneraba derechos fundamentales o impidiera su goce efectivo (planteamiento iii).

Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda. Fundamento jurídico 4.6. Reiterada en la Sentencia T226 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 44 y el Auto 097 de 2017. M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 43. 17Cfr. Auto 812 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18Auto 812 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Antecedentes. 19Cfr. Auto 812 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 6.2. De manera similar, el Auto 093A de 202020, proferido por la Sala Especial

de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, resolvió una solicitud de modulación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Según el Ministerio, una directriz impartida en el Auto 122 de 2019 debía ser ajustada o modulada toda vez que afecta en forma grave, directa, cierta y manifiesta el interés público21. Esto, por cuanto la orden no era conducente para el fin perseguido, vulneraba el debido proceso de las empresas promotoras de salud y desconocía el marco legal aplicable. Para resolver la solicitud, el Auto 093A de 2020 reiteró las reglas jurisprudenciales de esta Corporación, según las cuales el juez de tutela puede modificar la orden original, siempre y cuando: (i) aquella nunca garantizó el derecho o lo hizo, pero luego devino inane; (ii) afecta de manera grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público; o (iii) resulta evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir22. Con fundamento en estos criterios y, con el objetivo de conseguir avances significativos en el goce efectivo de la salud, la Corte accedió parcialmente a la solicitud de modulación23.

7. Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas y el antecedente previsto por los Autos 093A de 2020 y 812 de 2021, la Sala Especial adelantará el análisis de la solicitud de reconsideración planteada por el Director de la Unidad para las Víctimas.

Análisis de la solicitud presentada por el Director de la Unidad para las Víctimas

8. El Director de la Unidad para las Víctimas solicitó reconsiderar la orden

tercera del Auto 214 de 2022 y, en tal virtud: (i) suspender el término dispuesto para su cumplimiento hasta que se surta el análisis y decisión de su solicitud; (ii) tomar en consideración las gestiones adelantadas por la Unidad en la garantía del derecho a la participación de los pueblos y comunidades étnicas, con el fin de reevaluar las consideraciones que condujeron a la orden referida; (iii) no establecer como obligación del Gobierno Nacional proferir, mediante un proceso de consulta previa, los protocolos de participación étnicos; y, (iv) no determinar un plazo específico para la expedición de los protocolos de participación étnicos24. 20Cfr. Auto 093A de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21Auto 093A de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Antecedentes 9. 22 Sentencias T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-652 de

2020. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Citadas en el Auto 093A de 2020. M.P.

José Fernando Reyes Cuartas. Fundamento jurídico 2. 23Cfr. Auto 093A de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Fundamento jurídico 24. 24 Unidad para las Víctimas. Solicitud de reconsideración de la orden tercera del Auto 214 de 2022. (Mayo, 2022). Págs. 20 a 21. 9 La Sala analizará las peticiones del Director de la Unidad para las Víctimas, con fundamento en lo expuesto en la parte general de la presente providencia. Suspender el plazo de cumplimiento de la orden tercera del Auto 214 de

2022, hasta que se surta el análisis y decisión de la solicitud de reconsideración

9. El Director de la Unidad para las Víctimas solicitó suspender el plazo de cumplimiento de la orden referida, hasta que la Corte decidiera la solicitud de reconsideración. Sin embargo, no argumentó el fundamento de aquella ni presentó una justificación a la necesidad de la suspensión solicitada.

Por tanto, la Sala rechazará la solicitud de suspensión de la orden, por resultar manifiestamente improcedente. Al respecto, la Sala precisa que, por regla general, no procede la suspensión de una orden en el marco del análisis de una eventual modulación de las decisiones. Lo anterior, en atención a la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados25. La Corte reitera que la solicitud de reconsideración no constituye un recurso dirigido a controvertir la orden o su fundamento, sino a proponer correctivos más eficaces. En tal sentido, esta herramienta pretende garantizar, precisamente, el cumplimiento de la orden, aun cuando esta requiera ser ajustada o reformulada. Por estos motivos, para suspender el cumplimiento de una decisión, debe existir una carga argumentativa que dé cuenta de las razones objetivas para suspender el cumplimiento de una orden de la Corte. Bajo ese entendido, en el presente caso, el solicitante no indicó las razones que sustentan dicha petición. Por tal razón, la Sala la rechazará por ser manifiestamente improcedente. Tomar en consideración la información aportada por medio de la solicitud de reconsideración 2. 10. La Unidad para las Víctimas allegó información acerca de las

gestiones adelantadas por dicha entidad para avanzar en la garantía del derecho a la participación de la población étnica. Puntualmente, explicó cómo estableció la representación de estos grupos a través de los mecanismos ordinarios, desde 2013. Posteriormente, expuso los procesos que adelantó la entidad para expedir los protocolos de participación efectiva para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (en adelante, CNARP) y para los pueblos indígenas. Por último, mencionó otros espacios de participación en el que las comunidades étnicas cuentan con representación en el marco de la implementación de la política de víctimas. 3.

4. Según el Director de la UARIV, esta información no fue puesta en conocimiento de la Corte Constitucional debido a que: (i) no hacía parte de los

25Cfr. Sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Fundamento jurídico 3 (ii). 10 temas abordados por las Mesas de Participación Efectiva; y, (i) porque dicho tema fue abordado “de forma tangencial” por los órganos de control26. En lo que respecta a la participación de las comunidades afrodescendientes y los pueblos indígenas en el marco del Protocolo de Participación, el Gobierno Nacional informó que la Resolución 0388 de 2013 estableció que los miembros de las comunidades étnicas contarían con representación en las mesas de participación efectiva del nivel municipal, departamental y nacional. Este protocolo fue modificado por la Resolución 01668 de 2020, pero no introdujo cambios respecto a la participación de la población étnica. No

obstante, precisó cómo serían representadas las comunidades en las Mesas Municipales y Distritales de Participación Efectiva de Víctimas cuando en dichas zonas no existe una autoridad tradicional. Por último, presentó datos relacionados con el número de mesas de participación efectiva, en los distintos niveles, que contaron con participación de pueblos y comunidades indígenas y Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (en adelante, CNARP) para el periodo 2019 a 2021. También, aportó información parcial para la conformación de estas mesas en el periodo 2021 a 202327. De otro lado, el Gobierno manifestó que, como resultado de múltiples acciones de concertación y articulación con representes de las CNARP, la Unidad para las Víctimas adoptó su Protocolo de Participación mediante la Resolución 0930 de 2015. Aquel, fue sustituido posteriormente por la Resolución 04136 de 2018 “Por la cual se adopta el protocolo de participación efectiva de las víctimas pertenecientes a Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el marco del Conflicto Armado, y se deroga la Resolución No. 0930 de 2015”. No obstante, a pie de página, el Gobierno precisó que la Resolución 04136 de 2018 fue derogada mediante la Resolución 02875 de 2021 “en cumplimiento de las sentencias del 4 de diciembre de 2018 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y del 30 de enero de 2019 de la Sección C Mixta del Tribunal Contenciosos Administrativo del Atlántico”28.

En lo que respecta al Protocolo de Participación Efectiva para Pueblos y Comunidades Indígenas, la Unidad manifestó que desde el año 2014 inició un proceso de diálogo con la Mesa Permanente de Concertación Indígena, pero “el asunto del Protocolo de participación indígena de alcance nacional no ha sido abordado a profundidad”29. No obstante, precisó que, la Unidad expidió 26 Unidad para las Víctimas. Solicitud de reconsideración de la orden tercera del Auto 214 de 2022. (Mayo, 2022). Pág. 6. 27Unidad para las Víctimas. Solicitud de reconsideración de la orden tercera del Auto 214 de 2022. (Mayo, 2022). Págs. 6 a 13. 28 Unidad para las Víctimas. Solicitud de reconsideración de la orden tercera del Auto 214 de 2022. (Mayo, 2022). Págs. 6 a 7. 29 Unidad para las Víctimas. Solicitud de reconsideración de la orden tercera del Auto 214 de 2022. (Mayo, 2022). Pág. 7. 11 Protocolos de Participación para comunidades a nivel regional. Puntualmente , para el Amazonas, mediante la Resolución 334 de 2016 y para el Chocó, mediante la Resolución 0812 de 2015. En relación con este último, reportó la celebración de cuatro (4) sesiones en los años 2020 y 2021. Adicionalmente, el Gobierno Nacional manifestó que existen distintos escenarios de participación para las víctimas con pertenencia étnica, diferentes a los previamente expuestos. En concreto, mencionó la participación de

comunidades en espacios como: (i) la consulta previa, particularmente en el marco de la ruta del Plan Integral de Reparación Colectiva; (ii) espacios de concertación, como planes de retorno y reubicación; (iii) actividades de socialización; y, (iv) en las mesas de participación. De igual manera, manifestó que las comunidades étnicas participan también en instancias como: el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; los Comités Territoriales de Justicia Transicional; la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a los Decretos Legislativos Étnicos; el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas y sus Subcomités Técnicos; y, el Consejo Directivo del Centro Nacional de Memoria Histórica30. De ig

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