CC - A855-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A855-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A855-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-855/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios (...) Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, conocer de las demandas en las que se cuestionen los actos o actuaciones que el Instituto de Crédito Público Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEXrealice en el marco de la administración de un fondo destinado a la financiación de la educación superior, o en el marco del otorgamiento, ejecución o liquidación de cualquier modalidad de crédito educativo. En la medida en la que se entienden como actividades conexas a las funciones legales que emprende dentro del giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, con fundamento en la configuración de la excepción del numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, y en la aplicación de la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 855 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5241
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. El señor Alexander Sandoval Amézquita y la señora Jessica Paola Caicedo Ramírez, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Crédito Público Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (“ICETEX”), el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Educación, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo del 1 de diciembre de 2020 con radicado No. 20200304210-E, por medio del cual se ordena la retención salarial contenida en el pagaré que respaldaba la beca otorgada por el Ministerio de Salud y el ICETEX en favor del señor Sandoval Amézquita, como apoyo a
[1] sus estudios de cirugía plástica en la Universidad de Antioquia . También los demandantes solicitaron el llamamiento en garantía al Ministerio de Educación. §2. Ahora, como consecuencia de lo anterior, pidieron: (i) la devolución al señor Sandoval Amézquita del pagaré que respaldaba la mencionada beca y el reembolso de las sumas de dinero que el ICETEX le haya retenido, (ii) la restitución del derecho al señor Sandoval Amézquita de gozar del sistema de financiación de sus estudios de posgrado, reconociendo su condición de
beneficiario del fondo de becas-crédito a los que se hacen referencia en el parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1917 de 2018, y (iii) a título de restablecimiento del derecho, se solicitó el pago de 100 SMLMV en favor de Sandoval Amézquita y de Caicedo Ramírez por daño moral, y la misma suma solo a [2] Sandoval Amézquita por daño a la vida en relación . §3. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes [3] hechos : (i) En el año 2012 el señor Sandoval Amézquita ingresó al programa de posgrado de cirugía plástica, maxilofacial y de la mano en la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. (ii) Una vez inició sus estudios, recibió una beca por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y del ICETEX conformada por 2 SMLMV proyectados en desembolsos trimestrales. (iii)Para la materialización de la beca, fue suscrito entre Sandoval Amézquita y el ICETEX un pagaré en blanco. Sin embargo, el beneficiario solo recibió 11 desembolsos que apoyaron la realización de sus estudios hasta el primer semestre de 2015. (iv)El demandante indicó que desde el segundo semestre de 2015 no contó con el apoyo financiero para los siguientes semestres, debido a que se suspendieron los desembolsos por la falta de renovación de la beca-crédito. Sin embargo, Sandoval Amézquita asegura que la no renovación se debe a
varias irregularidades atribuibles a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia ajenas a su voluntad, por lo que alega la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito que impidió la renovación del crédito. (v) El demandante mencionó 14 hechos o motivos, atribuibles a la mencionada institución educativa, por los cuales no pudo continuar con sus estudios y, por ende, con la renovación de la beca, dentro de estas razones se encuentran: la alteración del programa y continuidad de las actividades académicas por parte de la universidad, la falta de registro de las calificaciones del demandante del mes de febrero de 2015, la falta de reprogramación de materias, la no realización de las autoevaluaciones y coevaluaciones en las materias cursadas, la injusta desvinculación del primer semestre de 2015, el indebido cálculo en el promedio general ponderado, entre otras. (vi) Por lo anterior, Sandoval Amézquita presentó varios derechos de petición y solicitudes al ICETEX y al Ministerio de Educación con el fin de que le fueran reconocidos los anteriores hechos como ajenos a su voluntad y, por lo tanto, le fueran reactivados los desembolsos en el marco de la beca de la que era beneficiario, para de esta forma, continuar con sus estudios. Sin embargo, las entidades no dieron respuesta a sus peticiones, por lo que acudió a varias acciones de tutela en las que fue amparado su derecho fundamental de petición. (vii) Pese a las órdenes judiciales, el demandante indicó que el ICETEX no dio respuesta a las peticiones de Sandoval Amézquita y, por el contrario,
el 1 de diciembre de 2020 le comunicó a Servicios de Salud IPS [4] Suramericana S.A.S. (“SURA”) que el beneficiario del crédito educativo no había cumplido con el pago oportuno de las cuotas mensuales del crédito, razón por la que, en virtud del artículo 16 del Decreto 3155 de 1968, se debió ordenar la retención salarial del deudor, la cual, debe efectuar como un descuento de nómina. (viii) Por consiguiente, el 4 de diciembre de 2020, la vicepresidencia de talento humano de Sura se comunicó con Sandoval Amézquita para informarle sobre la comunicación del ICETEX en la que se avisó de la existencia de una deuda por libranza, y en la que se ordena la realización del descuento respectivo por nómina desde la consignación de la siguiente [5] quincena . [6] §4. Inicialmente, por reparto , el asunto le correspondió al Tribunal [7] Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad , autoridad judicial que mediante Auto del 14 de octubre de 2021 declaró su falta de competencia en razón a la cuantía y remitió el asunto a reparto entre los juzgados administrativos de Medellín para que continuaran con el trámite. Por lo tanto, el caso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de [8] Oralidad de Medellín , autoridad judicial que, después de surtir varias etapas y oportunidades procesales, en cumplimiento del acuerdo CSJANTA23-30 del 23 de febrero de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió el proceso al Juzgado Treinta y Siete
Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que [9] mediante Auto del 26 de julio de 2023 avocó conocimiento del proceso. §5. Posteriormente, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito [10] Judicial de Medellín, mediante Auto del 4 de octubre de 2023 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Itagüí (reparto). Consideró que de acuerdo con la Ley 1002 de 2005 el ICETEX se transformó en una entidad financiera de naturaleza especial, teniendo como objeto el fomento social de la educación superior, de esta forma, mencionó que el artículo 4 de la referida Ley incluyó dentro de las operaciones autorizadas al ICETEX “(…) las demás actividades financieras que sean necesarias para el cumplimiento de [11] su objeto” . Sumado a lo anterior, el juzgado argumentó que el crédito educativo de fomento, el cual se encuentra regulado por el artículo 1 del Decreto Ley 3222 de 2011, es uno de los mecanismos más representativos del ICETEX para desembolsar las solicitudes de créditos a los beneficiarios y, por consiguiente, es una de las actividades que se enmarca en aquellas necesarias para el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2 de la [12] Ley 1002 de 2005 . §6. Adicionalmente, esta autoridad judicial hizo referencia al alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado al giro ordinario de los [13] negocios realizados por el ICETEX , indicando que estas actividades se
dan en el marco del objeto social otorgado al ICETEX en su calidad de institución financiera, y las cuales, son vigiladas, inspeccionadas y [14] controladas por la Superintendencia Financiera de Colombia . En esta línea, precisó que el otorgamiento de créditos educativos es uno de los elementos centrales del objeto misional del ICETEX, y que “(…) cualquier actividad que se desprenda del otorgamiento de créditos educativos, será sin lugar a dudas tomada como una actividad propia y conexa a la concreción del objeto de creación del ICETEX y que necesariamente a voces del artículo 6° de la Ley 1002 de 2005 será vigilada por la Superintendencia [15] Financiera” . §7. Por lo anterior, concluyó que el crédito otorgado a Sandoval Amézquita fue un mecanismo creado por el ordenamiento jurídico para que el beneficiario pudiera concluir sus estudios, “ (…) evento que conmina a sin lugar a dudas, que cualquier actuación ejecutada por el ICETEX tendiente a la recuperación de los créditos desembolsados a favor del actor, son conexas a su labor misional, que se reitera no es otra que fungir como entidad financiera especial regulada por la Superfinanciera, que a través de escenarios financieros idóneos genere el acceso y la permanencia de las [16] personas a la educación superior a través de créditos educativos” . En consecuencia, en virtud del numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”), indicó que la controversia se encuentra excluida del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el
contrario, deberá ser la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil la encargada de tramitar el asunto de conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (“CGP”). [17] §8. Surtido un nuevo reparto , el expediente le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, autoridad judicial que mediante Auto [18] Interlocutorio No. 0112 del 12 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que si bien con la Ley 1002 de 2005 el ICETEX se transformó en una entidad financiera de naturaleza especial, no comparte el pronunciamiento del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, frente a que la decisión de retención salarial hace parte del giro ordinario de los negocios de la entidad, como tampoco está de acuerdo con las consideraciones presentadas por el apoderado de esta entidad en la que se alega que la actuación llevada a cabo se rige por el [19] derecho privado y no configura un acto administrativo . §9. En concreto, señaló que, por un lado, el juzgado administrativo desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis, en la medida en la que la declaratoria de falta de jurisdicción fue posterior a que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolviera el recurso de apelación frente al auto que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, y a que el juzgado avocara conocimiento del asunto mediante Auto del 26 de julio de
[20] 2023 . Por otra parte, alegó que el ICETEX, al evidenciar el presunto incumplimiento de las obligaciones crediticias de Sandoval Amézquita, no llevó a cabo el procedimiento de cobro pre-jurídico o jurídico contemplado en el artículo 46 de la Ley 1911 de 2018, por lo que no se puede indicar que la entidad hubiese actuado dentro del giro ordinario de sus negocios para [21] efectos de cobrar el crédito . Así las cosas, el juzgado consideró que el hecho de haber ordenado la retención salarial prevista en el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 es una manifestación del Estado, por lo que concluyó que “(…) el oficio en mención se refiere a un acto que constituye la expresión de una potestad administrativa que de manera definitiva dispone el pago total de la acreencia y cuya presunción de legalidad busca desvirtuar el demandante. Por consiguiente, teniendo en cuenta el régimen jurídico que consagra el artículo 8, en su parte final, de la Ley 1002 de 2005, por tratarse de un acto administrativo, queda sujeto a las reglas previstas en [22] el Código Contencioso Administrativo” . En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto [23] planteado . §10.El 8 de marzo de 2024, se repartió el asunto de la referencia para su [24] sustanciación a la magistrada Diana Fajardo Rivera . El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta [25] secretarial del 12 de marzo de 2024 .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §11.La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver §12.Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
[26] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [27] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [28] jurisdiccional , y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [29] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa . §13.La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Treinta y Siete Administrativo del
Circuito Judicial de Medellín) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí) (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por Alexander Sandoval Amézquita y Jessica Paola Caicedo Ramírez en contra del ICETEX, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Educación, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo del 1 de diciembre de 2020 con radicado No. 20200304210E, por medio del cual se ordena la retención salarial contenida en el pagaré que respaldaba la beca otorgada por el Ministerio de Salud y el ICETEX en favor del señor Sandoval Amézquita, como apoyo a sus estudios de cirugía [30] plástica en la Universidad de Antioquia (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo). §14.Específicamente, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín mencionó la Ley 1002 de 2005, el Decreto Ley 3222 de 2011, el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, el artículo 15 del CGP, e [31] hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado . En esencia, se extrae que el juez administrativo consideró que la actuación por parte del ICETEX, relativa a la orden de retención salarial en contra de Sandoval
Amézquita, constituye una actuación de la entidad en el marco del giro ordinario de sus negocios que se escapa del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí acudió a la Ley 1002 de 2005, a la Ley 1911 de 2018, al Decreto 3155 de 1968, y al principio de perpetuatio jurisdictionis, argumentando que la actuación del ICETEX configura una conducta por parte del Estado sujeta a control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Asunto objeto de decisión y metodología §15.Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. Para tales efectos, la Sala hará referencia a (3.1.) la jurisdicción competente para conocer de las controversias que involucran a entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras; (3.2) la naturaleza jurídica del Instituto de Crédito Público Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX-, así como su objeto y régimen jurídico y las actividades que se enmarcan dentro del giro ordinario de los negocios de esa entidad; finalmente, (3.3) aclarará las reglas aplicables al caso en concreto y (3.4). se resolverá el asunto. 3.1.Jurisdicción competente para conocer de las controversias que involucran a entidades públicas que tienen el carácter de instituciones
[32] financieras §16.La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer las controversias que se originan en los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, cuando estos correspondan al [33] giro ordinario de sus negocios. La Sala Plena, en los autos 836 y [34] 867 de 2021, explicó que el artículo 104 del CPACA señala los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, indicó que el artículo 105 ibidem establece qué procesos están exceptuados de la competencia de dicha jurisdicción. En particular, enfatizó que el numeral 1º de la citada disposición señala que la jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de “[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (resaltado fuera de texto). En ese sentido, para que se configure la excepción del artículo 105.1 ibidem se requiere que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material). §17.Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha señalado que el giro [35] ordinario de los negocios es un concepto jurídico indeterminado , que, en
todo caso, no puede comprender todo tipo de actuaciones. De esta manera, se trata de aquellas actividades o negocios que guardan algún tipo de [36] relación con el objeto principal de la entidad . Tratándose de entidades públicas de carácter financiero, dicha Corporación ha entendido que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad las siguientes actividades: (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son [37] conexos a ellas y que se realizan para desarrollar la función principal . Por lo anterior, ha señalado que ciertos actos, como la expedición de actos [38] administrativos , no forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, la [39] celebración de ciertos tipos de contratos, como los de consultoría , sí forman parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. §18.Con respecto al alcance del “giro ordinario de los negocios”, en el Auto [40] 904 de 2021 , la Corte Constitucional reiteró, conforme a lo indicado por el Consejo de Estado, que entran en el giro ordinario de los negocios de las entidades financieras todas aquellas actividades o negocios que “(i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero– y (ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el [41] desarrollo o ejecución de los mismos”. Asimismo, en el Auto 164 de 2022 se precisó que “el giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, tanto el principal como el secundario”. [42] §19.Adicionalmente, en el Auto 948 de 2023 esta Corporación indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “(…) en aras de determinar si la entidad pública financiera que hace parte de un litigio contractual actuó o no en desarrollo del “giro ordinario de los negocios”, es necesario precisar que los actos involucrados en el litigio tengan alguna relación con su objeto y funciones; de lo contrario, el asunto será conocido por la Jurisdicción Ordinaria”. De hecho, a esta misma conclusión ha [43] llegado la Corte Constitucional en diferentes Autos al resolver conflictos de jurisdicciones en los cuales, en los procesos subyacentes, la controversia se derivaba del ejercicio de actividades directamente relacionadas con el objeto de las entidades púbicas financieras y en las que, por tanto, ha asignado su competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. §20.La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es competente para conocer las controversias que se originan en los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios. Ante la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los asuntos
en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida [44] en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de [45] la Ley 270 de 1996 . 3.2.El Instituto de Crédito Público Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX §21.Naturaleza jurídica del ICETEX. El ICETEX fue creado por el Decreto Ley 2586 de 1950, posteriormente, reorganizado por el Decreto 3155 de 1968 y reestructurado por los Decretos 2129 de 1992 y 1953 de 1994, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional. A su vez, mediante la Ley 18 de 1988, se autorizó al ICETEX para captar ahorro interno y crear un título valor de régimen especial, ley reglamentada posteriormente por el Decreto 726 de 1989. Después de la expedición de la Constitución de 1991, la Ley 30 de 1992 le asignó un conjunto de competencias al ICETEX (Capítulo II del Título V, artículos 111 al 116), con el fin de lograr la financiación del acceso y permanencia de los ciudadanos y los jóvenes colombianos a la educación superior. §22.A su turno, la Ley 1002 de 2005 determinó que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” - ICETEX, se transformaría en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, cuyas operaciones serían vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior, con el fin de que la entidad fuera más competitiva y eficiente en la captación de recursos destinados al financiamiento de la educación. §23.Adicionalmente, el artículo 90 de la Ley 45 de 1990 define como instituciones financieras aquellas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). Así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1002 de 2005, al estar el ICETEX sometido al control y vigilancia de dicha Superintendencia, se puede concluir que se trata de una institución financiera de carácter estatal. Asimismo, el Acuerdo 013 de 2007, por el cual se adoptan los Estatutos del [46] – ICETEX , prevé que éste es una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio [47] propio vinculada, al Ministerio de Educación Nacional. §24.Objeto y régimen jurídico de los negocios del ICETEX. La Ley 1002 de [48] 2005 , en su artículo 2, señala que dicha entidad “tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su
objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”. Dicha finalidad fue posteriormente reiterada en el artículo 4 del Acuerdo 013 de 2007. Además, el artículo 5 del citado Acuerdo dispone varias de las funciones del ICETEX, dentro de las cuales se destacan las siguientes: “ARTÍCULO 5. FUNCIONES. El ICETEX, en cumplimiento de las funciones previstas en el Decreto Ley 3155 del 26 de diciembre de 1968, la Ley 18 del 28 de enero de 1988, la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto Ley 663 del 2 de abril de 1993, respecto de lo que le sea aplicable acorde con su naturaleza especial de entidad financiera y en el Decreto 276 del 29 de enero de 2004 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, en desarrollo de su objeto legal podrá:
1. Fomentar e impulsar la financiación de la educación superior a través del crédito educativo, y de toda clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo políticas públicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la pertinencia laboral con los programas académicos, a través de la capacitación técnica e investigación científica;
2. Conceder crédito en todas las líneas y modalidades aprobadas
por la Junta Directiva, para la realización de estudios de educación superior dentro del país o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, de conformidad con los reglamentos y disposiciones de crédito educativo aprobadas por la Junta Directiva; (…)
6. Concertar alianzas estratégicas con entidades públicas o privadas, con entidades territoriales del orden Departamental, Municipal o Distrital o con entidades, instituciones u organismos de carácter internacional, para cofinanciar la matrícula de los ciudadanos colombianos en la educación superior, de acuerdo con
[49] las políticas y reglamentos del ICETEX; (…)” . (Resaltado por fuera del texto). §25.Por otra parte, la Ley 1002 de 2005 describió la forma a través de la cual el ICETEX llevaría a cabo sus funciones, estableciendo un conjunto de operaciones autorizadas en el artículo 4 (modificado por el artículo 42 de la Ley 1911 de 2018), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4o. OPERACIONES AUTORIZADAS. Además de las funciones previstas en el Decreto-ley número 3155 de 1968, en la Ley 18 de 1988, en la Ley 30 de 1992, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley número 663 de 1993 y en el Decreto número 276 de 2004, en desarrollo de su objeto social, el
Icetex podrá:
1. Realizar operaciones de descuento y redescuento relacionadas con su objeto social.
2. Administrar las contribuciones que se creen de acuerdo con las políticas del Gobierno nacional para el fomento de la educación
superior, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las normas vigentes.
3. Concertar alianzas estratégicas con entidades públicas o privadas, con entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital, para administrar y adjudicar recursos destinados a fomentar la educación superior, de acuerdo con las políticas y reglamentos del Icetex.
4. Administrar fondos destinados a ampliar la cobertura y fomentar el acceso y permanencia en la educación superior en Colombia, acorde con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno nacional.
5. Administrar los programas que el Gobierno nacional, en desarrollo de la política social, le confíe para promover el financiamiento de la educación superior.
6. Realizar las demás actividades financieras que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.” (Resaltado por fuera del texto). §26.A su vez, el artículo 8 de la Ley 1002 de 2005 determinó que los actos del ICETEX se encontrarán sujetos a las siguientes reglas: “ARTÍCULO 8o. RÉGIMEN JURÍDICO. Los actos qu
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