CC - A856-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A856-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A856-24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 856 de 2024
Ref.: CJU-5245
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Laboral Circuito Judicial de Honda
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de junio de 2017, la señora Alicia Enciso Martínez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 3 de enero de 2017, proferido por la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana. En el referido acto administrativo la entidad demandada negó el vínculo laboral con la demandante y su calidad de trabajadora oficial del Subsector Oficial Salud. Tampoco accedió al reconocimiento y pago de los derechos derivados de la convención colectiva
[1] de trabajo, por su afiliación a la organización sindical ANTHOC .
2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que a través de auto proferido el 14 de julio de 2017 admitió la demanda y continuó con el respectivo
[2] trámite procesal . Sin embargo, en providencia del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer dicho proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Esta decisión se fundamentó en que la señora Enciso Martínez pretende con su demanda que le sea reconocida su vinculación con el hospital demandado en condición de trabajadora oficial. Por ello, en virtud de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y los artículos 3 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo, determinó que el asunto le correspondía a la [3] jurisdicción ordinaria laboral .
3. En consecuencia, la demanda fue repartida al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Honda. En auto del 1 de marzo de 2019, el Juzgado avocó conocimiento e inadmitió la demanda, dando un término de 5 días para que esta fuera ajustada según las normas procesales de carácter
[4] laboral .
4. El apoderado de la señora Alicia Enciso Martínez corrigió la demanda para adecuarla al proceso ordinario laboral. En ella, expuso como hechos que: (i) la señora Enciso Martínez fue vinculada al servicio del Hospital mediante Resolución 094 de 1983 como promotora de salud rural; (ii) dentro
de sus funciones estaba realizar curaciones, atenciones prioritarias en salud e inyectología y, (iii) hasta finales de 1998, a la demandante se le había reconocido su estatus de trabajadora oficial y luego unilateralmente le [5] transformaron su vínculo a empleado público . También manifestó que su representada se encuentra afiliada a la organización sindical ANTHOC.
5. Adicionalmente, las pretensiones principales de la demanda ordinaria laboral fueron: (i) declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital Santa Ana ESE y que, por lo tanto, (ii) se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos convencionales a los que tiene derecho por haber estado vinculada como trabajadora oficial y ser
[6] afiliada de la organización sindical ANTHOC .
6. En auto con fecha de 21 de marzo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda admitió la demanda al concluir que se encontraba ajustada a los presupuestos legales establecidos en el artículo 25 del Código
[7] Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social .
7. Posteriormente, la Procuraduría 19 Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Ibagué formuló excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, excepción de fondo de imposibilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo y prescripción. Esto debido a que considera que el vínculo suscrito entre las partes no está regulado por una relación de trabajo sino por una legal y reglamentaria, teniendo en cuenta la naturaleza de las labores desarrolladas por la accionante, por lo que no es procedente otorgársele la calidad de trabajadora oficial. En consecuencia,
solicitó que el expediente fuera repartido entre los juzgados administrativos dado que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debe conocer de las controversias y litigios derivados de las relaciones legales y reglamentarias, en virtud de las reglas de competencia consagradas en los [8] artículos 104 núm. 4 y 155 de la Ley 1437 de 2011 .
8. En la audiencia pública virtual realizada el 18 de febrero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, decisión que notificó en
[9] estrado y apeló el apoderado de la entidad demandada . El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, en auto proferido el [10] 13 de mayo de 2021, confirmó la decisión del A-quo . Dicha autoridad judicial manifestó que la jurisdicción ordinaria está habilitada para conocer del asunto, ya que la demandante asevera que su vinculación con la entidad hospitalaria fue como trabajadora oficial.
9. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda notificó mediante auto que –aunque debería ordenar el cumplimiento de lo resuelto por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia del 13 de mayo de 2021–, advertía que era necesario aplicar una medida de saneamiento por considerar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carecía de competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta lo establecido por el Auto 769 de
[11] 2023 de la Corte Constitucional . Por lo anterior, declaró su falta de
jurisdicción para conocer del caso, provocó el conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado Noveno Administrativo Oral y envió el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre dicho [12] conflicto .
10. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de febrero de 2024. El asunto le correspondió a la magistrada sustanciadora de acuerdo con el reparto realizado el día 8 de marzo de 2024, quien lo recibió el 12 de marzo de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el
[13] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Los conflictos de jurisdicciones se presentan, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva
[14] incumbencia (positivo)” .
13. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte ha determinado que deben existir estos tres presupuestos:
(i) El presupuesto objetivo, el cual consiste en verificar que existe una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda
comprobarse que efectivamente está en curso un proceso, un incidente o que se está adelantando cualquier otro trámite jurisdiccional. Por lo tanto, “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no [15] jurisdiccional” . (ii) El presupuesto subjetivo, que exige que el conflicto sea alegado por dos autoridades que realicen labores de administración de justicia y que [16] pertenezcan a diferentes jurisdicciones . (iii) El presupuesto normativo, que versa sobre la necesidad de que las autoridades judiciales en colisión hayan argumentado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran [17] competentes o no para conocer del asunto .
14. En el caso bajo estudio, la Corte corrobora que se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados. En primer lugar, se evidencia que se cumple con el presupuesto objetivo, dado que la controversia está relacionada con el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso una ciudadana contra el Hospital Santa Ana ESE. En segundo lugar, el caso cumple con el presupuesto subjetivo, ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Honda y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En tercer lugar, se cumple con el presupuesto normativo debido a que ambas autoridades judiciales expusieron los respectivos fundamentos
legales, argumentando razonablemente sus decisiones de negar la competencia.
15. En consecuencia, la Sala procederá a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con el fin de determinar cuál de ellas es la competente para conocer y decidir sobre el caso en cuestión.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas promovidas por empleados públicos en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales con una Empresa Social del Estado. Reiteración del Auto 769 de 2023
16. La Corte Constitucional ha establecido que las demandas laborales presentadas por empleados públicos contra Empresas Sociales del Estado serán competencia de la jurisdicción contencioso administrativo.
Igualmente, ha señalado que para determinar dicha situación jurídica del accionante debe analizarse las funciones que realiza a la luz de la Ley 10 de 1990 junto con el numeral 4 del artículo 104 y el artículo 105 del [18]
CPACA .
17. Así mismo, esta Corte ha expuesto que existen diversas relaciones a través de las cuales las personas pueden ser vinculadas para prestar sus servicios u oficios al Estado: como empleados públicos (en virtud de la una relación legal y reglamentaria), como trabajadores oficiales (a través de un contrato laboral) y como contratistas (por medio de un contrato de
[19] prestación de servicios) . Determinar la naturaleza de la vinculación permite identificar la jurisdicción competente que debe conocer de las controversias laborales que surjan de dicha relación con la Empresa Social del Estado. En caso de que el demandante sea un empleado público, la
competencia recae en el juez contencioso administrativo; por el contrario, si es un trabajador oficial, el asunto le corresponderá a la jurisdicción laboral [20] ordinaria .
18. Respecto al régimen jurídico que reglamenta a las Empresas Sociales del Estado, contenido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, se indica en el numeral 5 de dicha disposición que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Ahora bien, la Ley 10 de 1990 en su Capítulo IV establece que se considerarán trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales; los demás, se entenderá que son empleados públicos.
III. CASO CONCRETO
19. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción, el cual versa sobre una controversia de naturaleza laboral entre la señora Alicia Enciso Martínez y la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana de Falan, Tolima, en el sentido de declarar que el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del asunto. Los anterior, por las siguientes razones: 19.1 La regla de decisión dispuesta en el Auto 796 de 2021 indica que: “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de
[21] 1990” . 19.2 Esta regla fue analizada por el Auto 769 de 2023, en el que se estudió un conflicto de jurisdicción respecto de una demanda presentada por una ciudadana que ejerció labores asociadas a contabilidad y finanzas para el Hospital Santa Ana. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de definir si es posible desvirtuar la condición de empleada pública que se le había [22] reconocido a la demandante . 19.3 Varios elementos probatorios incluidos en el expediente permiten inferir que la naturaleza del vínculo entre la señora Enciso Martínez y el Hospital Santa Ana podría ser legal y reglamentaria, en vez de laboral. Esta afirmación se sustenta en los hechos expuestos por la accionante, tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como en la demanda [23] ordinaria laboral . Así mismo, se evidenció que en los anexos de la demanda se adjuntó un documento del Hospital Santa Ana en el que se hace referencia a la accionante, indicando que “tanto las actividades que desempeñan como la denominación de los empleos responden a la tipología [24] de empleos públicos, mas no a trabajadores oficiales” . De dichos documentos se extrae que –de conformidad con la Ley 10 de 1990– la demandante realizó labores propias de una empleada pública al servicio de una E.S.E: realizar curaciones, atenciones prioritarias en salud e inyectología, por lo cual se entendería que en principio no desempeñó funciones de servicios generales o de mantenimiento de la planta física de la
entidad. 19.4 En consecuencia de lo expuesto anteriormente, se determina que el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué es el competente para conocer del asunto, en virtud del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que dicha jurisdicción conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.
20. Regla de decisión. “[L]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la acción judicial presentada por alguien que, en principio, tiene la calidad de empleado público y que busca desvirtuar la
[25] naturaleza de su vinculación con una Empresa Social del Estado” .
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Honda y el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el
Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué (Tolima) es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Alicia Enciso Martínez contra el Hospital Santa Ana ESE de Falan Tolima. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5245 al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Honda y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Páginas 1 y 2 del documento “04CdDemandapdf”. [2] Páginas 1 y 2 del documento “07AutoAdmisiónDemandapdf”. [3] Páginas 1 a 4 del documento “30AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [4] Páginas 1 y 2 del documento “34AutoAvocaConocimientoOtropdf”. [5] Páginas 57 y 58 del documento “36SubsanaciónDemandapdf”. [6] Página 56 del documento “36SubsanaciónDemandapdf”. [7] Página 1 del documento “38AutoAdmiteDemandapdf”. [8] Páginas 574 a 577 del documento “43FormulacionExcepcionesProcuraduriapdf”. [9] Páginas 2 y 3 del documento “52ActaAudienciaArt77CPTpdf”. [10] Páginas 2 a 4 del documento “59AutoConfirmaTribunalSuperiorIbaguepdf”. [11] El juzgado señaló que, en ese Auto, “La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que la jurisdicción contencioso
administrativa es la competente para conocer de las demandas laborales presentadas en contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990 de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 y el artículo 105 del CPACA”. [12] Páginas 1 a 3 del documento “61AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionpdf”. [13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [14] Autos 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo; 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Auto 951 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [16] Auto 647 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [17] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [18] Auto 769 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. [19] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [20] Auto 769 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. [21]
Auto 796 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [22] Auto 769 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. [23] Documentos “05Demandapdf” y “36SubsanacionDemandapdf”. [24] Página 1 del documento “03nexosDemandapdf”. [25] Auto 769 de 2023.