CC - A857-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A857-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A857-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-857/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo (...) de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 857 DE 2024
Ref.: CJU-5256
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Esmeralda Castellanos, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E Hospital
Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta (en adelante, la E.S.E), la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos Servicios C.T.A (en adelante, Progresemos Servicios), el Sindicato de Profesionales y Oficios Administrativos y Complementarios del Sector Salud de Norte de Santander (en adelante, el Sindicato) y RH Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado (en adelante, RH Productivo). Lo anterior, con el fin de que “se declare que (...) era trabajadora oficial de la E.S.E, en el cargo de auxiliar de [1] servicios generales , en la sección de nutrición y dietética, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2012” y, por ende, se le ordene a esta última (i) pagar los salarios y las acreencias laborales adeudadas así como una indemnización por despido sin justa causa y (ii) pagar los dineros sufragados por concepto de cuotas ordinarias, aportes ordinarios y sociales cancelados en favor de las demás demandadas, entre otras. Subsidiariamente, pide que se condene a Progresemos Servicios, a RH Productivo y a Sindicato al pago de las prestaciones económicas contenidas [2] en las pretensiones principales .
2. La accionante afirma que la E.S.E la obligó a vincularse a través de un convenio de asociación con Progresemos Servicios, después por medio de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado con RH Productivo y, por
[3] último, mediante un contrato individual de asociación con el Sindicato .
3. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cúcuta declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los conflictos que se susciten frente a una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, propia de los empleados públicos. Argumentó que en el segundo hecho de la demanda se puede vislumbrar que las labores desarrolladas por la demandante se encuentran directamente relacionadas con la alimentación de los pacientes en la sección de nutrición y dietética del hospital y no con el sostenimiento o mantenimiento de la planta hospitalaria. Sustentó su postura en (i) el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo (en adelante, CPT); (ii) el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA); (iii) los artículos 26, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; (iv) en el artículo 2 del Decreto 1750 de 2023; (v) el artículo 84 de la Ley 489 de 1998; y (vi) en [4] los Autos 1360 de 2022 y 183 de 2023 de la Corte Constitucional .
4. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta decidió no asumir el conocimiento de la demanda y declaró su falta de jurisdicción. Señaló que es competencia de la jurisdicción ordinaria resolver los conflictos ocasionados en virtud de los contratos de trabajo suscritos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Ello, con
base en (i) los artículos 104 y 105 del CPACA; (ii) el artículo 2 del CPT; y [5] (iii) el Auto 491 de la Corte Constitucional .
5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 26 de febrero de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 8 de marzo de 2024 y entregado a su despacho el 12 de marzo siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del
[6] Acto Legislativo 02 de 2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia [7] (positivo).”
8. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de
[8] tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
9. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
10. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que
está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de [9] naturaleza jurisdiccional .
11. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
[10] conocer de la causa.
12. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
13. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 19 de octubre de 2023. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) hizo lo mismo el 9 de febrero de 2024. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.
14. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda ordinaria laboral promovida por Esmeralda Castellanos García en contra de la E.S.E, Progresemos Servicios, RH Productivo y el Sindicato con el objetivo de que se declare su calidad de trabajadora oficial de la E.S.E y se le ordene a esta última
pagar tanto los salarios, acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas como los dineros sufragados por concepto de cuotas ordinarias, aportes ordinarios y sociales cancelados en favor de las demás demandadas.
15. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 4).
Naturaleza jurídica y régimen de las Empresas Sociales del Estado [11]
16. Según el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado (en adelante, ESE) son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de los servicios de salud.
Así mismo, señala que éstas se sujetan, entre otros, al régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
17. El artículo 194 de la Ley 100 de 1994, por su parte, establece que las ESE son “(...) una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asamblea o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
18. En lo relacionado con el régimen laboral de las personas vinculadas a las ESE, el numeral 5 del artículo 195 de la citada ley dispone que será el
[12] de empleados públicos y trabajadores oficiales , remitiendo a las [13] reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 .
19. El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 establece que “en la estructura
administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de servicios de salud los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera”. Adicionalmente, en el parágrafo indica que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.
20. Así mismo, el artículo 30 estipula que las “entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y
reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo”, mientras que “[a] los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”
21. Por ende, la Corte Constitucional ha indicado que “(...) la vinculación laboral del personal de una ESE es, por regla general, bajo la modalidad
[14] del empleo público , salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual se [15] consideran como trabajadores oficiales. (...)” . Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación
laboral con una entidad pública y, a partir de un análisis prima facie de las funciones del demandante, es posible establecer que las mismas correspondieron a las de un trabajador oficial. [16]
22. En el Auto 441 de 2022 , esta Corporación formuló la regla según la cual “[d]e conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.
[17] (…)” .
23. En dicha ocasión, se asignó el asunto a la jurisdicción ordinaria estimando (i) que estaba demostrado que la demandada era una entidad pública; (ii) que en ella concurrían empleados públicos y trabajadores oficiales; (iv) que resultaba procedente definir de manera preliminar la naturaleza de la vinculación que pretendía el actor; y (v) que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el caso, el demandante cumplió “(…) labores relacionadas con servicios personales para la celaduría, mensajería y realización de oficios varios dentro del hospital, aspecto que enmarca el desarrollo de sus funciones dentro del ámbito de servicios generales, por estar destinadas a facilitar la operatividad de ESE, que se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de
[18]
índole manual. (…) .
24. En otro orden de ideas, a partir del artículo 2 del CPTSS y del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, esta Corporación ha defendido que a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular. Mientras que el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe a los asuntos concernientes al vínculo laboral existente entre empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria.
25. También, la Sala ha reconocido que “(…) dentro del proceso, a partir de las pretensiones de la demanda, puede determinarse que el vínculo con la persona privada se ha desnaturalizado y que, en el fondo, se está encubriendo una relación laboral con el Estado, que pone en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionalesde estos servidores. En estos casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria,
[19] será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” .
26. Por otra parte, es menester mencionar que la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 20 de abril de 2020 (Radicado N° 71175) explicó que los trabajadores oficiales son aquellos que están unidos por contrato de trabajo y que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Sobre eso último, precisó que por servicios generales debe entenderse “aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.” (Subrayado por la Sala). Caso concreto
27. La Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Esmeralda Castellanos en contra de la E.S.E, Progresemos Servicios, RH Productivo y el Sindicato.
28. Lo anterior, puesto que se tiene que la demandante busca el reconocimiento de su calidad de trabajadora oficial de la ESE por haberse desempeñado como auxiliar de servicios generales, específicamente en el área de cocina, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2012 y el pago de los salarios, acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de dicho vínculo además del pago de cuotas ordinarias, aportes ordinarios y sociales cancelados en favor de las demás demandadas.
29. Como se explicó anteriormente, los trabajadores oficiales son quienes
ejecutan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Entre dichos servicios generales se encuentra la cocina. Por ende, puede afirmarse prima facie que la demandante estaría incluida dentro de la categoría de trabajadores oficiales.
30. Pese a lo anterior, se reitera que el análisis de la Corte corresponde a uno de naturaleza preliminar y, en ese sentido, las consideraciones desarrolladas no equivalen a juicios de valor que comprometan el criterio propio del juez natural al resolver el asunto.
31. En resumen, la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el asunto ya que se trata de una demanda en la que se pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales y, prima facie, es posible establecer que las funciones que desempeñó la demandante fueron propias de un trabajador oficial.
32. Regla de decisión: de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Esmeralda Castellanos en contra de la E.S.E, Progresemos Servicios, RH Productivo y el Sindicato, de acuerdo con las consideraciones de este auto. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5256 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el segundo hecho de la demanda, la señora Esmeralda Castellanos García indicó que “las funciones a desarrollar (...) eran las propias de la sección de cocina, es decir: preparación de alimentos, conservación de los mismos, lavado de materiales de cocina, aseo de la cocina, entrega de alimentos a los pacientes y demás propias en la misma, sección que en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, es denominado Nutrición y Dietética con un cargo que la entidad denomina auxiliar de servicios generales”. [2] Páginas 6 y 7 del documento “00ExpedienteDigitalizadoAlFolio597pdf”. [3] Páginas 3 a 6 del documento “00ExpedienteDigitalizadoAlFolio597pdf”. [4] Minuto 19:38 de la grabación denominada “28AudienciaDeclaraFaltaJurisdicción20231019mp4”. [5] Páginas 2 a 5 del documento “07AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf”. [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [10] En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] “Artículo 83. Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” [12] “Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5. Las
personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. (…)” [13] “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.” [14] Auto 796 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [15] Auto 252 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [16] M.P. Karena Caselles Hernández. (CJU-600). En el asunto se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y un juzgado laboral. Lo indicado, con ocasión a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una ESE, “(…) para solicitar que se: (i) declarara la nulidad del Oficio CVS/012/2018 proferido por la referida ESE el 05 de enero de 20181; (ii) reconociera la relación laboral existente entre esa entidad y el mencionado ciudadano; y (ii) condenara a dicha ESE a pagar a ese ciudadano las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, junto con los respectivos intereses de mora e indexación2.(…)”. [17] Ibidem. [18] Ibidem. [19] Refiriéndose al caso de empresas de servicios temporales. Auto 1159 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar.