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CC - A858-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A858-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A858-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-858/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos derivados de la responsabilidad médica REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 858 DE 2024

Ref.: CJU-5264

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Florencia

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de noviembre de 2021, la señora Keidy Yurany Cerón Torres, junto con otras 5 personas, presentaron demanda de reparación directa con la finalidad de que se declare la responsabilidad contractual y

[1] extracontractual de La Previsora S.A. Seguros , la Clínica Medilaser [2] S.A.S. de Florencia y el Departamento del Caquetá - Secretaría de Salud Departamental del Caquetá. Lo anterior, por presunta falla en la prestación de servicio médico que habría ocasionado la muerte del señor Hoyos Vargas. Así mismo, los demandantes solicitaron el pago de perjuicios morales, materiales y daño de vida que les fueron causados por [3]

dicho deceso .

2. Los demandantes afirman que la muerte del señor Hoyos Vargas se debió a las graves demoras en la atención que requería el paciente, a fallas en el diagnóstico y tratamiento del paciente y a que no hubo unidad e

[4] integralidad en la atención brindada .

3. Respecto a la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, indican que: “[...] hay responsabilidad del departamento del Caquetá- Secretaría de Salud Departamental, señor juez, cuando hay accidentes de tránsito, con accidentados politraumatizados como es el caso, ellos deben tener un censo de este tipo de novedades e inspeccionar las historias médicas de estos pacientes y saber si se les prestó una pronta y eficaz atención en el servicio de salud y apoyo a sus familias, para este caso no

[5] se hizo[...]” .

4. El asunto le correspondió por reparto al despacho cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá, tribunal que mediante auto del 30 de noviembre de 2021 admitió la demanda y procedió con el trámite

[6] correspondiente . Posteriormente, el 28 de noviembre de 2023, esta autoridad judicial mediante auto declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Caquetá - Secretaría de Salud del Departamento de Caquetá e igualmente declaró falta de jurisdicción para conocer del [7] asunto .

5. El Tribunal argumentó que, al ser la Secretaría de Salud Departamental un organismo de control y vigilancia, no tiene por tanto funciones de prestación de servicios de salud. De igual forma, sostuvo que al revisar la demanda no observó ninguna imputación a dicha entidad como causante

del daño que se pretende reparar, por lo que concluye que es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caquetá -Secretaría de Salud del Departamento de Caquetá. Así mismo, expuso que como la parte demandada estaría compuesta únicamente por la Clínica Medilaser y La Previsora S.A., siendo la primera de naturaleza jurídica privada y la segunda una sociedad de economía mixta que se encuadra dentro de las excepciones dispuestas por el art. 105 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa pierde la competencia para conocer del caso y el litigio debe ser remitido a la [8] jurisdicción ordinaria.

6. Repartido de nuevo el expediente, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia conocer del asunto. Dicho juzgado, a través de auto del 23 de febrero de 2024, propuso el conflicto negativo de

[9] competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional . Esta autoridad judicial señaló que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá estuvo rodeada de imprecisiones e irregularidades respecto a lo establecido en el parágrafo 2° del art. 175 de la Ley 1437 de 2011, ya que en la audiencia inicial el Tribunal había decidido proferir sentencia anticipada, pero terminó expidiendo un auto para resolver la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo tanto, considera que al no haberse analizado la falta de legitimación por pasiva en una sentencia que ponga fin al proceso, el Departamento de Caquetá sigue estando vinculado al mismo y por lo tanto, le corresponde a la jurisdicción

contencioso administrativa surtir el respectivo trámite procesal y debate probatorio, donde se resuelva de fondo si le asiste o no responsabilidad a [10] la entidad pública demandada frente a los perjuicios reclamados .

7. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 8 de marzo de 2024 y enviado al despacho el día 12 de marzo de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el

[11] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Los conflictos de jurisdicciones se presentan, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva

[12] incumbencia (positivo)” .

10. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte ha determinado que deben existir estos tres presupuestos:

(i) El presupuesto objetivo, el cual consiste en verificar que existe una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda comprobarse que efectivamente está en curso un proceso, un incidente o que se está adelantando cualquier otro trámite jurisdiccional. Por lo tanto, “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o

no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no [13] jurisdiccional” . (ii) El presupuesto subjetivo, que exige que el conflicto sea alegado por dos autoridades que realicen labores de administración de justicia y que [14] pertenezcan a diferentes jurisdicciones . (iii) El presupuesto normativo, que versa sobre la necesidad de que las autoridades judiciales en colisión hayan argumentado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran [15] competentes o no para conocer del asunto .

11. En el caso bajo estudio, la Corte confirma que se cumplen los presupuestos mencionados para que exista un conflicto de jurisdicción. En primer lugar, se evidencia que se cumple con el presupuesto objetivo, dado que la controversia está relacionada con el conocimiento de un proceso judicial por presunta responsabilidad médica en el fallecimiento de un ciudadano. En segundo lugar, el caso cumple con el presupuesto subjetivo, ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Tribunal Administrativo del Caquetá y el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia.

12. En tercer lugar, respecto al presupuesto normativo, la Sala encuentra que también está acreditado. La razón de ello estriba en que el Tribunal Administrativo del Caquetá manifestó, expresamente, los motivos por los cuales consideró que este asunto no era de su competencia (cfr., antecedente 5). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia también señaló que,

en su concepto, mientras no mediara una sentencia parcial en virtud de la cual se declarara que la Secretaría de Salud Departamental no estaba legitimada en la causa por pasiva, debía seguir vinculada al trámite. En consecuencia, la Jurisdicción Ordinaria no podía asumir el conocimiento de este asunto hasta tanto esto no se verificase (cfr. antecedente 6).

13. Esta argumentación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia para rechazar su competencia es lo suficientemente clara para concluir que, en su opinión, no es competente para instruir este proceso en razón a que el extremo demandante le está atribuyendo responsabilidad a una entidad pública que todavía no ha sido desvinculada del trámite jurisdiccional. En ese sentido, la Sala infiere sin dificultades que la norma que le sirvió de fundamento al Juzgado civil para rechazar su competencia es la enunciada en el artículo 104.1 del CPACA: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios (…) relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Ahora, bien; esto no consiste en una flexibilización de la valoración del presupuesto normativo ante la falta de argumentos del Juez civil para rechazar su competencia. Es que el Juez civil sí expuso argumentos de orden jurídico para rechazarla. No guardó silencio, ni expuso argumentos de mera conveniencia. Aunque el Juez civil no haya identificado esta norma por su nomenclatura, puede inferirse fácilmente.

14. En consecuencia, la Sala procederá a dirimir el conflicto negativo de

jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con el fin de determinar cuál de ellas es la competente para conocer y decidir sobre el caso en cuestión. Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 913 de 2023

15. En el Auto 646 de 2021, la Corte Constitucional estableció que los criterios para determinar la competencia en los procesos de responsabilidad médica son: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. El primero hace referencia a que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria civil, si la entidad demandada es de naturaleza privada y será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública. El segundo consiste en que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se vuelve extensiva para las personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con sujetos del derecho público. Sin embargo, debe precisarse que dicho mecanismo procesal no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada, sino que se torna imperativa la aplicación de los supuestos establecidos en la

[16] jurisprudencia .

16. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han expuesto los siguientes criterios orientadores para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el

conocimiento de la demanda en estos casos: “(i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos. (ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”. (iii) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron concausa [17] eficiente del daño.”

17. En este orden de ideas, esta Corporación ha concluido que cuando se acrediten estos tres criterios orientadores corresponderá al juez de lo contencioso administrativo conocer del proceso por responsabilidad médica y en caso de no cumplirse todos ellos, el asunto será competencia de la jurisdicción ordinaria.

18. Así mismo, en el Auto 913 de 2023 la Corte Constitucional determinó que la simple imputación jurídica a la entidad estatal demandada no es suficiente para que opere el fuero de atracción dado que deben existir también fundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad.

III. CASO CONCRETO

19. El caso bajo estudio versa sobre una acción de reparación directa interpuesta por falla en el servicio médico. En la demanda se solicita que se

declaren responsables por el fallecimiento del señor Reinel Ernesto Hoyos Vargas a La Previsora S.A. Seguros, la Clínica Medilaser S.A.S. de Florencia y el Departamento del Caquetá - Secretaría de Salud Departamental del Caquetá. Adicionalmente, se solicita que se condene a dichas entidades por la causa de perjuicios morales, materiales y daño de vida

20. Dado que la demanda se encuentra dirigida contra entidades públicas y privadas, se concluye que el criterio orgánico de competencia es insuficiente para determinar la jurisdicción que debe conocer del caso. Por lo tanto, se procederá a analizar los criterios orientadores del fuero de atracción.

21. No se evidencia que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos. La Sala observa que el propósito principal de la demanda es que se declare la responsabilidad de unas entidades por fallas en la prestación del servicio médico. En ese orden de ideas, en principio la Clínica Medilaser sería la entidad llamada a responder, dado que era la encargada de prestar y garantizar los servicios de salud al señor Hoyos Vargas. Igualmente, considerando que la Secretaría de Salud de Caquetá desarrolla labores de control y vigilancia, no es posible que sea presuntamente responsable por fallas en la prestación de servicios médicos, dado que no ejecuta esas funciones. Por lo tanto, se concluye que no hay equivalencia de hechos y causa que fundamenten la eventual responsabilidad de esta entidad de naturaleza pública.

22. No se puede inferir que exista una probabilidad mínimamente seria de

que la Secretaría de Salud Departamental sea condenada. A pesar de que en la demanda se alega que la Secretaría de Salud de Caquetá no cumplió con sus labores de inspección, no queda claro cómo las actuaciones relacionadas a esta labor de inspección tienen injerencia en el daño ocasionado, teniendo en cuenta que dentro de las competencias del Departamento de Caquetá no está la prestación directa de servicios médicos asistenciales.

23. El demandante no planteó fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la Secretaría de Salud Departamental. Se comprueba en el texto de la acción que solo se realizaron afirmaciones generales respecto a las funciones legales de la entidad pública, mas no se presentaron fundamentos o reproches fácticos de los cuales se pudiera evaluar la eventual responsabilidad del Departamento de Caquetá en la materialización del daño.

24. Por lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que no resulta aplicable el fuero de atracción, debido a que prima facie no se advierte una posibilidad mínimamente seria de que el Departamento de Caquetá - Secretaría de Salud de Caquetá pudiera haber ocasionado el daño. Por otra parte, el hecho de que La Previsora Seguros S. A., siga vinculada al trámite no obsta para que la Jurisdicción Ordinaria Civil asuma el conocimiento de este asunto. A pesar de que se trata de una sociedad de economía mixta, habría expedido una póliza de seguros en el giro ordinario de sus negocios, para –según la demandante– cubrir los riesgos asociados a los accidentes de tránsito que pudiera sufrir el señor Hoyos Vargas. Y la demandante le está

atribuyendo responsabilidad a La Previsora Seguros S. A, porque, supuestamente, dejó de cumplir su obligación condicional para con el señor Hoyos Vargas, derivada de la expedición de esa póliza. La sala debe recordar que la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo no conoce de “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de (…) [18] aseguradoras (…) cuando correspondan al giro ordinario” de sus negocios.

25. En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que la autoridad judicial llamada a resolver el caso es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, en virtud del factor objetivo de competencia.

26. Regla de decisión. “[L]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la

[19] causación del daño.” .

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Keidy Yurany Cerón Torres y otros contra La

Previsora S.A. Seguros, la Clínica Medilaser S.A.S. de Florencia y el Departamento del Caquetá - Secretaría de Salud Departamental del Caquetá. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5264 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo del Caquetá y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Con salvamento de voto

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. [2] Es una institución prestadora de servicios de salud de naturaleza jurídica privada. [3] Páginas 1 y 2 del documento “03Demanda.pdf”. [4] Páginas 2 a 6 del documento “03Demanda.pdf”. [5] Página 6 del documento “03Demanda.pdf”. [6] Página 1 del documento “07AutoAdmiteDemandapdf”.

[7] Página 6 del documento “01AutoDeclaraFaltaDeLegitimacioEnLaCausaPorPasivapdf ”. [8] Páginas 4 a 6 del documento “01AutoDeclaraFaltaDeLegitimacioEnLaCausaPorPasivapdf ”. [9] Página 3 del documento “08AutoProponeConflictoCompetencia - 23 feb 2024pdf ”. [10] ibidem. [11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Autos 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo; 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Auto 951 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [14] Auto 647 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [15] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [16] Auto 646 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [17] Auto 899 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. [18] Artículo 105.1 del CPACA. [19] Auto 913 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

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