CC - A859-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A859-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A859-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-859/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 859 de 2024
Referencia: expediente CJU-5306.
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Trece Administrativo Oral deCircuito de Bucaramanga y el JuzgadoTercero Laboral del Circuito deBucaramanga, Santander.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Clínica Materno Infantil San Luis S.A presentó, medianteapoderado, demanda ejecutiva en contra del Departamento de Santander. Enconcreto, solicitó: (i) librar mandamiento de pago por un valor de doscientosun millón setecientos seis mil doscientos setenta y seis pesos($201.706.266.oo) m/c a título de capital (ii) realizar el pago de interesesbancarios moratorios causados desde que se hicieron exigibles lasobligaciones, hasta que se realice el pago efectivo de las mismas, conforme ala tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia y(iii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada ydisponer que se tasen oportunamente.
2. Como fundamento de lo anterior, expuso que la Clínica MaternoInfantil San Luis S.A prestó servicios integrales de salud domiciliarios nosoportados en contrato de prestación de servicios a población vinculada acargo del ente departamental demandando, servicios que la entidaddemandada no había cancelado para la fecha de presentación de la demanda[1].
3. El conocimiento del proceso de correspondió en primer lugar alJuzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga. Este, mediante auto del 22de agosto de 2023, declaró su falta de competencia para avocar conocimientoen tanto al pretenderse el pago de obligaciones derivadas de facturas de ventaoriginadas en la prestación de servicios de salud, se excluye la aplicación delos presupuestos del numeral 6° del artículo 104 de Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Eljuzgado además mencionó que, de acuerdo el artículo 12 de la Ley 20 de1996 y los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo yde la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), corresponde a la jurisdicciónordinaria laboral pronunciarse sobre el presente asunto, por lo que ordenó suremisión a esos despachos.
4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimientocorrespondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.Autoridad que, mediante providencia del 25 de octubre de 2023, declaró sufalta de competencia. En ese auto, el juzgado argumentó que la competenciadel proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil,en tanto los títulos valores a partir de los cuales se pretendía se libraramandamiento de pago correspondiente a factura de venta de conformidad conlo expuesto en la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala Plenaen fecha del 23 de marzo de 2017 con radicado110010130000201600178-00.
5. El conocimiento del conflicto de competencia entablado entre elJuzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Bucaramanga, correspondió al Tribunal Superior DelDistrito Judicial de Bucaramanga, que en providencia de fecha 14 dediciembre de 2023 resolvió remitir las diligencias a los juzgadosadministrativos de Bucaramanga, pues consideró que:
De dicha documental, advierte esta Sala de Decisión, la referencia quese hace a la existencia de una aparente relación contractual entre laspartes, tal como se indica en cada una de las facturas aportadas, en lasque se hace mención de un número de contrato “890201235”;destacándose además, de los documentos denominados “Informeconsolidado con conciliación de glosas final” emitidos por el enteaccionado, que se relacionan los servicios prestados a los usuarios allíindicados, con la correspondiente enunciación de las facturas que lossoportan, señalándose tratarse de una “atención con cargo al contrato: otros eventos[2].
otros eventos[2].
6. Una vez remitido el asunto a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo fue asignado al Juzgado Trece Administrativo Oral delCircuito de Bucaramanga. Este despacho, mediante auto del 15 de febrero de2024, declaró su falta de competencia. Mencionó que las demandasejecutivas relacionadas con el pago de facturas de ventas por la prestación deun servicio de salud que no se circunscriban en ninguno de los eventoscontemplados en el artículo 104.6 del CPACA, serán de conocimiento lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto en línea con los autos403 de 2021 y auto 094 de 2023 de la Corte Constitucional sobre la materia.
7. Agregó que según el mismo demandante lo narra en los hechos de lademanda, estos servicios no se sustentan en la celebración de ningún tipo decontrato de prestación de servicios. Por tanto, remitió el asunto a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
8. Luego de recibir el asunto nuevamente, el Juzgado Tercero Laboraldel Circuito de Bucaramanga, Santander remitió el expediente a la CorteConstitucional a través de oficio del 13 de marzo de 2024. El 5 de abril de2022, el asunto fue repartido a la magistrada ponente, y el 9 de abril siguientese efectuó el envío del expediente al despacho
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones
10. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones
10. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[3]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según elcual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no paraconocer de la causa.11. La Sala constata que en el presente caso se cumplen talespresupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Trece Administrativo Oral deCircuito de Bucaramanga, que hace parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga,Santander, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral.
12. La Corte advierte que, si bien el Tribunal Superior Del DistritoJudicial de Bucaramanga no declaró su falta de jurisdicción, sino la de unaautoridad funcionalmente inferior que conoció en último lugar el asunto –Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga–, esto no afecta elcumplimiento del presupuesto subjetivo, ya que conforme a lo dispuesto porel artículo 11 de la Ley 270 de 1996, tanto los juzgados civiles como losjuzgados laborales hacen parte de la jurisdicción ordinaria. De conformidadcon dicha norma, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y elJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga hacen parte de lamisma jurisdicción.
13. Además, se puede entender que el Tribunal Superior Del DistritoJudicial de Bucaramanga propuso conflicto de jurisdicción desde el momentoen que decidió un conflicto que en principio era intra jurisdiccional,remitiendo el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Enese contexto, el Tribunal manifestó la falta de competencia de la jurisdicciónordinaria.
14. En tales términos, la Corte considera que, en el caso sub examine esposible verificar el pronunciamiento de una autoridad judicial de lajurisdicción ordinaria que rechazó la competencia para conocer el asunto, yde una autoridad de lo contencioso administrativo que propuso el conflictonegativo de jurisdicción. Por lo anterior, la Corte entiende cumplido elpresupuesto subjetivo. Consideraciones en términos similares realizó la Corteen el auto 248 de 2024.
15. Cumple con el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judicialesrechazan conocer la demanda ejecutiva por el que La Clínica MaternoInfantil San Luis S.A reconoció la deuda del Departamento de Santander, quedebe resolverse mediante un trámite judicial.16. En tercer lugar, está acreditado el presupuesto normativo debido a quelos juzgados enfrentados indicaron las razones de carácter legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia paraconocer del asunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 5, 6y 7 de la presente providencia.
Competencia para asumir el conocimiento de demandas ejecutivas parael pago de facturas originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia18
17. Esta Corporación a través del auto 403 de 2021 estableció que“cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii)en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en esecontrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado,(vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii)por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, enrazón a que a la luz del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesosejecutivos que se deriven de la ejecución de contratos celebrados porentidades públicas.
18. Por su parte, por medio del auto 788 de 2021, este Tribunal reconocióque la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer de losejecutivos cambiarios de facturas, siempre y cuando dicha factura contengauna obligación adquirida con ocasión a un contrato estatal. En ese sentido, sereconoció que los eventos en los que se busque ejecutar facturas que noprovengan específicamente de una relación contractual con el Estado, seregirán por la cláusula general de competencia establecida para la justiciaordinaria.
19. Adicionalmente, mediante el auto 177 de 202319, esta Corte conociósobre un proceso ejecutivo en el que una EPS pretendió ejecutar a un enteterritorial ciertas obligaciones consignadas en facturas de venta con ocasión ala prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos dentro delPBS. Allí, esta Corte señaló que:las demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librarmandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de unservicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventoscontemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer delasunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencieque tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal[4].
20. Al resolver el caso concreto, la Corte asignó el conocimiento delasunto a la jurisdicción ordinaria, por considerar que este tipo de obligacionesno se derivan específicamente de un contrato estatal y, por tanto, no severifican los supuestos de competencia establecidos, en materia de procesosejecutivos, por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
21. Para finalizar, en auto 2173 de 2023 esta Corporación reconoció quelas demandas en las que se pretende el pago de facturas de venta por laprestación de servicios médicos NO POS ordenados a usuarios del régimensubsidiado, en principio no se derivan de ninguna relación contractual entrelas EPS y los entes territoriales, sino que surge como producto delcumplimiento de las obligaciones legales a cargo de los involucrados. Ello,pues
la supervisión, regulación y sufragio por parte de las entidadesterritoriales respecto de los servicios y tecnologías con cargo a la UPCque se encuentran destinados al régimen subsidiado en salud, tienenorigen en la Ley 715 de 2001, sobre la organización en la prestación de los servicios de educación y salud[5].
Caso concreto
22. En el caso concreto, la obligación se deriva de 185 facturasprovenientes de la prestación “servicios integrales de salud domiciliarios nosoportados en Contrato de Prestación de Servicios a población vinculada a cargo del ente departamental demandado”[6]. De esta forma, tanto lademanda como los anexos dan cuenta de que las facturas presentadas comotítulos ejecutivos no se relacionan con la ejecución de una relacióncontractual entre las partes, sino que obedece a la relación legal entre lainstitución prestadora del servicio y la entidad territorial como responsabledel pago.
23. En ese sentido, aquellas controversias en las que se busca ejecutarobligaciones originadas en facturas por la prestación de servicios de salud yque no se deriven de la existencia de una relación contractual con el Estado,serán competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.Ello, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida enel artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
Regla de decisión. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgadapor el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, elconocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago deobligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación deservicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos delartículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.[7].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TreceAdministrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga,Santander es la autoridad competente para conocer sobre el proceso ejecutivopromovido por la Clínica Materno Infantil San Luis S.A, en contra delDepartamento de Santander.Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5306 al el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga,Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramangay Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y a los demás interesadosen este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Ver documento denominado ‘’006_ED_004ESCRITODEMANDAPD’’. [ 2 ] Ver documento denominado “030_ED_029SALAMIXTADIRIMECOpdf”. [3] Auto 155 de 2019. [ 4 ] Auto 177 de 2023. [ 5 ] Auto 2173 de 2023. [ 6 ] Ver documento denominado ‘’006_ED_004ESCRITODEMANDAPD’’. [ 7 ] Auto 788 de 2021.