CC - A859-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A859-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 859 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2650
Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Veintiocho Civil Municipal de Medellín y Segundo Administrativo del Circuito de Medellín
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de junio de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín; autoridad judicial que emitió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado
050013333002201700513001. La solicitud se dirigió en contra del señor Jaime Humberto Posada Posada, demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, el FOMAG formuló tres pretensiones2: (i) “que se libre 1 En la solicitud presentada el 14 de junio de 2022 no se especificó la fecha de la sentencia que se pretende
ejecutar. 2 Expediente digital. “02DemandayAnexos.pdf”, ff. 3 y 4. Expediente CJU-2650 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho”; (ii) “que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago” y (iii) “que se ejecute al demandado por concepto de costas en el proceso ejecutivo”. Además, la entidad presentó solicitud de medidas cautelares, para que se embargaran los productos financieros a nombre del demandado3.
2. Por medio del Auto de 15 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Argumentó que, en este caso, la “naturaleza del asunto”4 es el factor que determina la competencia, conforme a la regla fijada por la Corte Constitucional “en providencia del 27 de octubre de 2021, proferida al interior del expediente CJU328”5. En tales términos, el despacho sostuvo que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 [y] 422 del Código General del Proceso”6. Por lo demás, el despacho también fundamentó su análisis en el
alcance y contenido de los artículos 104.6, 192 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), relativos a la regulación de los procesos ejecutivos en esta norma. Por tales razones, dispuso remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria.
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiocho Civil. Por medio del Auto del 15 de julio de 2022, la referida autoridad planteó conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que difería del criterio del juez administrativo, por las siguientes razones: (i) el artículo 104.6 del CPACA no hace “alusión a la calidad del condenado”7; (ii) el artículo 297 del CPACA no prevé reglas de competencia y (iii) mediante el Auto 132 de 2022, la Corte Constitucional indicó que, según lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA, “la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la ejecución de obligaciones declaradas a través de una sentencia judicial, en principio, está supeditada a que se trate de una providencia que haya sido proferida por una autoridad contencioso administrativ[a]”8. Por ende, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencia. 3 Ib., f. 6. 4 Expediente digital, “03AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, f. 3. 5 Ib. El despacho sustanciador constató que esta providencia corresponde al Auto 851 de 2021.
6 Ib. 7 Expediente digital, “06AutoRechazaxCompetencia.pdf”, f. 3. 8 Ib., f. 3 Expediente CJU-2650 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
4. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho9.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Veintiocho Civil Municipal y Segundo Administrativo del Circuito, ambos de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por la última autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un
conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo11, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades subjetivo que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De 9 Expediente electrónico. “03CJU-2650 Constancia de Reparto.pdf”. 10 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 11 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
Expediente CJU-2650 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 12.
2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa13.
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan
3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto14.
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque: (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo15. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas
impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022 12 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 13 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 14 Id. 15 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y competencia múltiple, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
Expediente CJU-2650 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
9. En el Auto 008 de 202216, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”17. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el FOMAG debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto por
cuanto: (i) el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2650 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE 16 Expediente CJU-320. 17 A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. Expediente CJU-2650 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Veintiocho Civil Municipal y Segundo Administrativo del Circuito, ambos de
Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor Jaime Humberto Posada Posada. Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2650 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Expediente CJU-2650 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General