🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A860-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A860-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A860-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-860/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripci generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 860 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5312

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, Sección Segunda Oral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del señor José Adelmo Chitiva Martín, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No 7688 del 13 de abril 2004, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy

[1] Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor del demandado .

2. El asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo de Bogotá, Sección Segunda Oral, el cual, mediante auto resolvió declarar falta de

jurisdicción por considerar que, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 por tratarse de una controversia [2] referente al sistema de seguridad social . En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales para lo de su competencia.

3. Efectuado el nuevo reparto, correspondió conocer del asunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto resolvió declarar falta de jurisdicción, fundamentando su decisión en que, conforme a lo establecido en el auto 316 de 2021, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas que

[3] la administración interpone contra sus propios actos administrativos. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

4. El 5 de abril de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 9 de abril de la misma anualidad,

[4] el expediente ingresó al despacho .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

[5] Acto Legislativo 02 de 2015 . En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que

[6] se configure un conflicto de jurisdicciones :(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [7] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [8] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria

(Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo de Bogotá, Sección Segunda Oral) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por Colpensiones para que se declare la nulidad de la Resolución No 7688 del 13 de abril 2004 -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, Sección Segunda Oral expusieron las razones por las cuales consideran que

carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) - presupuesto normativo-. Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración de los Autos 316 de 2021 y 840 de 2021

8. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de

[9] 2021 , el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador, en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces [10] administrativos . Incluso cuando el acto administrativo verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los [11] cuales deben ser resueltos por el juez administrativo” . [12]

9. Posteriormente, en el Auto 840 de 2021 , la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.” Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad.” Ello “implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos

particulares expedidos por la entidad reemplazada.” Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad.” Caso concreto

10. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo de Bogotá, Sección Segunda Oral) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en los numerales 2 y 3 de esta providencia.

11. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, Sección Segunda Oral es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No 7688 del 13 de abril 2004, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor

del señor José Adelmo Chitiva Martín.

12. Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021, así como en el Auto 840 de 2021 y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de

[13] lesividad” , cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En

efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Instituto de Seguros Sociales, entidad pública liquidada a la que Colpensiones subrogó [14] en sus derechos y obligaciones . Por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, Sección Segunda Oral es la autoridad competente para conocer la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción. De esta manera, remitirá el expediente a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al demandante y a los demás interesados en el proceso.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, Sección Segunda Oral, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Once Administrativo de Bogotá, Sección Segunda Oral conocer de la demanda promovida por Colpensiones. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5312 al Juzgado Once Administrativo de Bogotá, Sección Segunda Oral para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al demandante y a los demás interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU 5312. Archivo 2021-551pdf [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 5312. Archivo 03CJU-5312 Constancia de Reparto.pdf [5] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [8] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [9] Corte Constucional, Auto 316 de 2021. M.P. Crisna Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. [10] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Crisna Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Canllo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo

Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Canllo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Canllo; 434 de 2021. M.P. Crisna Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Canllo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objevo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. [11] Corte Constucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garansca” que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial

en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos'''. [12] En este auto se fijó la siguiente regla: “Los arculos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administravo ene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administravos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administravos proferidos por una endad pública liquidada, que sean interpuestas por la endad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. [13] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los arculos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constucional). [14]

Según lo dispuesto en el arculo 63 del Decreto 4107 de 2011 “A parr del 1 de diciembre de 2011, la UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gesón del Pasivo Social de Puertos de Colombia”.

Consultar sobre este documento ...