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CC - A860-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A860-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 860 DE 2023

Expediente: CJU-2654.

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante, Colpensionespromovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución GNR 34783 del 13 de marzo de 20131, mediante la cual, dicha entidad reconoció pensión de vejez a favor de la señora Araceli López Morales. A su vez, a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se ordene a la demandada reintegrar las sumas económicas recibidas por concepto del reconocimiento pensional2.

2. Como fundamento de la demanda, Colpensiones sostuvo que, evidenció que el 23 de abril de 2008 la señora López Morales se trasladó al Régimen de 1 Ibid. Folios 583-588. 2 Ibid. Folios 2-16.

CJU-2654 Prima Media con Prestación Definida, esto es, dos años antes de cumplir la edad mínima y sin contar con el tiempo exigido para pensionarse. Por tanto, señaló que dicho traslado no es válido y, en consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado carece de legalidad3.

3. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante auto del 25 de marzo de 2022, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Cartagena. Al respecto, argumentó que la última relación laboral de la demandada fue de naturaleza privada. Por tanto, concluyó que el juez laboral es competente para adelantar el control de legalidad del acto administrativo demandado, de conformidad con el artículo 2º del CPTSS. Esto, por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de controversias relativas a la relación legal y reglamentaria de servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de estos, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA4.

4. En cumplimiento de dicha decisión, el asunto fue asignado al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena5. A través de auto del 24 de mayo de 2022, el despacho propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado.

Como fundamento de ello, señaló que, de conformidad con el Auto 532 de 2021 proferido por este Tribunal, y los artículos 97 y 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas

promovidas por la administración contra actos administrativos propios, incluidos aquellos sobre asuntos laborales y de la seguridad social6.

5. El 10 de agosto de 2022, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena dispuso remitir el expediente a esta Corporación7. El cual fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 30 de marzo siguiente8.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. 3 Ibid. Folio 5. 4 Ibid. Folios 708-710. 5 Ibid. Folio 719. 6 Ibid. Folios 720-722. 7 Ibid. Archivo 01CJU-2654 Correo Remisorio y Link. 8 Ibid. Archivo 03CJU-2654 Constancia de Reparto.

2 CJU-2654 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal9. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción subjetivo ordinaria laboral (Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena), y otra que

hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Tribunal Administrativo de Bolívar). Presupuesto Se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del objetivo derecho promovida por Colpensiones contra la Resolución GNR 34783 del 13 de marzo de 2013, mediante la cual, dicha entidad reconoció pensión de vejez a favor de la señora Araceli López Morales. Presupuesto Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales y normativo jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Tribunal Administrativo de Bolívar, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer del asunto en virtud del artículo 2º del CPTSS, debido a que la última relación laboral de la demandada fue de naturaleza privada y, por tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. A su vez, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de una acción de lesividad, de conformidad con los artículos 97 y 104 del CPACA, y el Auto 532 de 2021 proferido por este Tribunal. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteración Auto 316 de 202110.

8. Esta Corporación en el Auto 316 de 202111, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando

9 Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 10 Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021 y 385 de 2021. 11 CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de

2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

3 CJU-2654 el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

9. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de

2011”. Caso Concreto

10. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Araceli López Morales, para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 34783 del 13 de marzo de 2013, mediante la cual reconoció pensión de vejez. De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que

corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que pretende la nulidad de la Resolución GNR 34783 del 13 de marzo de 2013 proferida por Colpensiones, corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-2654 al Tribunal Administrativo de Bolívar para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 4 CJU-2654

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 5 CJU-2654

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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