CC - A862-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A862-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 862/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio “Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”. FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo
Referencia: Expediente CJU-592
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali y la Fiscalía 207 Seccional Bogotá.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20151 se omitirá mencionar los nombres reales de los denunciantes, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. Lo anterior, porque en el proceso sobre el cual versa el conflicto de jurisdicciones a resolver, se investigan las lesiones personales, amenazas y hostigamientos presuntamente sufridos por más de 114 civiles y líderes sociales durante el paro cívico en la
ciudad de Buenaventura, siendo un imperativo proteger su derecho a la intimidad. En consecuencia, se han eliminado y/o cambiado los nombres de quienes presentaron las denuncias, por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, se reemplazarán los nombres de los barrios en los que los denunciantes indican que sucedieron los hechos, por unos ficticios. 1 Reglamento Interno de la Corte Constitucional
I. ANTECEDENTES
1. Entre el 16 de mayo y el 06 de junio del año 2017, se llevó a cabo en Buenaventura, Valle del Cauca, un paro cívico2. Producto de estas manifestaciones se presentaron ante la Fiscalía General de la Nación varias denuncias de Ana, Juan, Daniela y otros3; quienes al parecer resultaron lesionados y/o recibieron hostigamientos por parte de la Policía Nacional SIJIN Buenaventura, el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional -ESMADy otros miembros de la Fuerza Pública4.
2. Los denunciantes aseguraron que desde el inicio de las manifestaciones el ESMAD irrumpió de manera abrupta a disgregar el paro cívico. Indicaron que el primer día (i) desbloquearon las calles y comenzaron a lanzar pipetas que expulsaban gases, (ii) accionaron armas que disparaban unas “cosas con forma de goma”5, (iii) arrojaron gases pimienta y lacrimógenos para dispersar a las personas, y (iv) utilizaron tanquetas con chorros de agua contra los manifestantes.
3. Como consecuencia, varios ciudadanos aseguraron6 que recibieron
lesiones en cabeza, cara, cuello, brazos y piernas por impacto de armas de fuego, balas de goma y perdigones. Asimismo, se vieron afectados por gases 2 Expediente digital CJU 592, carpeta 1.1.pdf . fl 152 3 Expediente digital CJU 592, carpeta No. 2.pdf . fl 1 a 106. En oficio del 17 de abril de 2019, el personero Distrital de Buenaventura informó a la Fiscalía General de la Nación sobre al menos 114 denuncias presentadas en el contexto del paro cívico de Buenaventura. Ver expediente digital CJU 592, carpeta No. 3.pdf . fl 49 a 56. 4 Se trata de al menos 114 denuncias, algunas de ellas instauradas por líderes sociales del paro cívico ante la Personería Distrital del municipio de Buenaventura. En el expediente obran informes de seguimiento de la situación de derechos humanos, suscrito por la Comisión de Derechos Humanos Paro Cívico de Buenaventura del 17 y 20 de mayo de 2017, en los cuales se indica sobre hostigamiento a líderes sociales por parte de la Policía Nacional (ver expediente digital CJU 592, carpeta 1 pdf. fl. 52 al 141). Se encuentra el oficio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos del 06 de junio de 2017 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el cual se solicita un seguimiento a la situación presentada en el contexto del paro cívico de Buenaventura, lo anterior considerando informes de la organización FOR Peace Presence (ver expediente digital CJU 592, carpeta No. 1.1.pdf. fl 45) en donde se alerta de los abusos del Escuadrón Móvil
Antidisturbios ESMAD, en esa ocasión se indicó que “el 19 de mayo de 2017 un joven de 22 años resultó muerto por disparos durante los disturbios” (ver expediente digital CJU 592, carpeta No. 1.1.pdf. fl 42). Informe de atención de emergencia del ICBF del 23 de agosto de 2017, en el cual se advierte la difícil situación de los niños, niñas y adolescentes de Buenaventura en el marco del paro cívico (ver expediente digital CJU 592, carpeta No. 3.pdf . fl 32 a 48). Así mismo, fueron allegadas denuncias del 07 de febrero de 2019 (ver eexpediente digital CJU 592, carpeta No. 4.pdf . fl 48 a 50). 5 Victima Solón Antonio Angulo Angulo. Ver expediente digital CJU 592 CARPETA 1.1.pdf.fl 34 6 De las 145 denuncias informadas a la Fiscalía General de la Nación, la Corte solo consiguió individualizar 114, esto en la medida que algunas denuncias presentadas por la Personería Distrital de Buenaventura resultan ilegibles (Ver Expediente digital CJU-592. CARPETA 2. pdf) y la documentación que clasifica algunas de las denuncias remitidas por la Defensoría del Pueblo se encuentra incompleta (Ver Expediente digital CJU-592. CARPETA 3.pdf fl. 281-293). lacrimógenos y se obstaculizó la entrada de ambulancias para atender a los heridos u afectados por los gases, dentro de los cuales se incluían menores de edad7.
4. Estas diligencias penales fueron asignadas a la Fiscalía 21 local de Buenaventura, Valle del Cauca, autoridad que el 25 de septiembre de 2018,
determinó remitir la actuación radicada bajo el número 76-109-6001-64-201700761 al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, por ser el asunto de su competencia.
5. Al recibir el asunto, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali procedió a desglosar el proceso teniendo en cuenta que algunas denuncias tenían relación con hechos ocurridos en distintos lugares de la ciudad de Buenaventura. En ese sentido, inició las indagaciones preliminares radicando las mismas con números diferentes, para un total de 43 investigaciones por el delito de lesiones personales y otros por establecer, derivadas de la investigación de origen número 76-109-6001-64-2017-00761 procedente de la
Fiscalía 21 Local de Buenaventura8.
6. Mediante Resolución 067 del 12 de febrero de 20199 la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, asignó el proceso a la Fiscalía 74 Seccional adscrita a esa unidad, con el fin de asumir la investigación penal radicada bajo el número 761096000163201900106, originada por los presuntos excesos de la fuerza pública durante el paro cívico de Buenaventura.
7. Posteriormente, el proceso en mención fue asignado a la Fiscalía 207
Seccional de Bogotá10, autoridad que mediante oficio del 19 de febrero de 2020 solicitó al Juez 158 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Cali la devolución del asunto 76-109-6001-64-2017-00761, en virtud del acuerdo establecido con el Comité ejecutivo del paro cívico de Buenaventura. Lo
anterior, con el objetivo de evitar la “duplicidad de procesos en jurisdicciones distintas, que puedan ocasionar posibles violaciones a las garantías procesales de los presuntos responsables”11. Advirtió que una actuación en contrario “vulneraría garantías procesales, entre otros el principio de non bis in ídem”12. Lo anterior, dado que, en la jurisdicción ordinaria penal, la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá investiga los presuntos delitos cometidos por la Fuerza Pública durante el paro cívico, bajo el número de radicado 761096000163201900106, y el Juzgado 158 de instrucción Penal Militar de Cali tiene a su cargo el mismo asunto bajo el número de radicado 76-1096001-64-2017-00761. En el evento que la autoridad militar no aceptase los 7 Expediente digital CJU-592, Archivo CARPETA 3.pdf”. fl 92 a 105. 8 Expediente digital CJU 592, carpeta, OFICIO DE FECHA 16-03-2020. pdf. 9 Expediente digital CJU 592, carpeta 3.pdf. fl 195 10 Fiscalía adscrita a la dirección especializada contra las violaciones a los derechos humanos. 11 Expediente digital CJU 592, carpeta, OFICIO DE FECHA 16-03-2020.pdf . fl. 2 12 Ibídem. planteamientos esbozados, propuso el conflicto el conflicto de competencia respectivo.
8. El 23 de febrero de 202013, el Juzgado 158 de instrucción Penal Militar de Cali indicó estar en desacuerdo con la solicitud de la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá. Aseguró que en las actuaciones del expediente se evidenciaba que
los hechos tuvieron ocurrencia en funciones propias de la Policía Nacional. Manifestó que “las actuaciones hasta el momento realizadas por la Policía Nacional dentro del desarrollo del paro cívico obedecen a su función constitucional y hasta este cause procesal no se evidencia actuaciones que vulneren derechos humanos ni del derecho internacional humanitario y, por ende, deben ser amparados por el fuero especial que le exige la norma para ser investigados y juzgados por la norma castrense que aplica a esta jurisdicción argumentos que han sido reiterados por la Corte Constitucional en sentencia C878 de 2000”14. En consecuencia, remitió el conflicto de jurisdicciones ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dicha instancia determine la autoridad competente para continuar con la investigación.
9. El 16 de marzo de 202015, el proceso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Bogotá, para resolver el conflicto propuesto.
10. El 2 de febrero de 202116, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención a lo dispuesto por el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
11. En sesión virtual del 22 de abril de 202117, la Sala Plena repartió el proceso de la referencia al despacho del Magistrado Sustanciador, y el 27 de abril de 2021 se hizo entrega del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de
competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201518. 13 Expediente digital CJU 592, carpeta, OFICIO DE FECHA 16-03-2020.pdf . fl. 4 14 Ibídem 15 Expediente digital CJU 592, carpeta, OFICIO DE FECHA 16-03-2020.pdf . fl. 1 16 Expediente digital CJU 592, carpeta Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf 17 Expediente digital CJU 592, Constancia de Reparto.pdf 18 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”19.
3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo20, a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos
autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones21. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional22. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
4. De conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional23, en la verificación del presupuesto subjetivo de manera excepcional se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones. Así, cuando se trata de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004, se admite que la Fiscalía plantee conflictos de jurisdicciones únicamente cuando están de por medio asuntos penales militares en los que ha ocurrido una posible violación grave a los derechos humanos.
5. En el Auto 1163 de 202124, la Sala Plena precisó que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra25. 19 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
20 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 21 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 22 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 23 Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 704 de 2021. 24 Reiterado en los Autos 117 y 144 de 2022. 25 Sentencia C-579 de 2013.
6. En dicho auto se indicó que ocurre una grave violación a los derechos humanos cuando se satisfacen, aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente, las siguientes características: (i) la naturaleza del derecho afectado, (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima, (iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante atender (v) que los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos o que las conductas constituyan delitos conforme al derecho internacional y (vi) que el menoscabo implica el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables.
7. Asimismo, reiteró que no existe un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como posibles graves violaciones
de derechos humanos por tratarse de un concepto dinámico, en transformación continua y del cual, se pueden extraer definiciones en forma provisional.
8. En esa medida, la Sala considera necesario partir del desarrollo de esos elementos en el caso concreto, y que permiten demarcar un escenario de posible grave violación a los derechos humanos.
9. La Corte encuentra que el derecho principalmente afectado es el de la integridad física por lesiones personales, especialmente protegido por la Constitución26, íntimamente ligado al derecho a la vida como bien jurídico protegido. Adicionalmente, se denuncian amenazas y hostigamientos, que afectan los derechos a la libertad individual27 y a la vida28 como bienes jurídicos protegidos. Con todo, estas conductas de manera aislada no pueden etiquetarse como delitos graves para el derecho internacional.
10. Ahora bien, al revisar el contexto específico en el que se llevaron a cabo, se observa que se trata de lesiones personales, amenazas y hostigamientos sufridos por al menos 114 civiles en el marco del paro cívico que tuvo lugar en la ciudad de Buenaventura, en el que el debate se centra en confirmar si tal resultado fue o no consecuencia del uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional SIJIN Buenaventura, el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional -ESMADy otros miembros de la Fuerza Pública. Los afectados aseguraron que el actuar desmedido de la Fuerza Pública presuntamente se llevó a cabo, mientras ejercían su derecho a la protesta de manera pacífica o en zonas residenciales que nada tenían que
ver con la movilización. De la situación fáctica descrita se puede advertir que las afectaciones no se dieron contra una, dos o tres personas. Por el contrario, las posibles víctimas ascienden a una cantidad ampliamente considerable de habitantes de 26 Artículo 12. 27 Artículo 188E. Amenazas contra defensores de derechos humanos, capitulo V de los delitos contra la autonomía personal, título III delitos contra la libertad individual y otras garantías. Código Penal. 28 Artículo 134B. Hostigamiento, capítulo IX de los actos de discriminación, título I delitos contra la vida y la integridad personal. Código Penal. Buenaventura, entre estos, líderes sociales y defensores de derechos humanos, muchos de ellos participantes activos en asuntos públicos a través del ejercicio del derecho a la protesta pública y pacífica, contemplado en el artículo 37 superior, así como el derecho a la libertad de expresión comprendido en el artículo 20 de la Carta, ambos protegidos por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantías especialmente protegidas por el derecho internacional.
11. Igualmente, tales hechos se dieron en un contexto que se fundamentó en la denuncia generalizada de los pobladores del municipio de Buenaventura, mayoritariamente afrodescendientes29, en relación con los problemas estructurales que les aquejaban en diferentes ámbitos, y en el que solicitaban la intervención directa del gobierno nacional mediante la declaración de un estado de emergencia económica, social y ecológica en ese territorio30.
12. Sobre el particular, al referirse a la violencia basada en discriminación étnico-racial en el marco de la protesta en Colombia, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recientemente comunicó su “preocupación por las expresiones públicas estigmatizantes sobre personas manifestantes de pueblos étnicos, y en ese sentido, recuerda el deber del Estado de prevenir y combatir las prácticas de discriminación racial directas e indirectas, así como a reparar integralmente a las víctimas”31. En efecto, la CIDH indicó que “debido a la discriminación estructural e histórica, las personas afrodescendientes e integrantes de pueblos indígenas, así como residentes de áreas geográficas en situación de pobreza y pobreza extrema, se encuentran más expuestas a prácticas de perfilamiento racial por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, y por consiguiente a ser detenidas arbitrariamente y sufrir abusos” (subraya fuera del texto original). En concordancia, esta Corte ha reconocido la existencia de “discriminaciones estructurales –basadas en el género o la raza, por ejemplo– siguen inmersas en las culturas dominantes de los distintos pueblos, comunidades y grupos sociales que habitan Colombia”32. Lo que permite, a grandes rasgos, visualizar en este escenario, la magnitud y posible sistematicidad de la presunta lesividad ocasionada por la violación, considerando la especial protección que tienen las personas afrodescendientes en el territorio. 29 Municipio que se encuentra ubicado en el departamento del Valle del Cauca, que, según el DANE cuenta con la mayor concentración de población afrodescendiente dentro del territorio nacional. Cfr. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera.
Noviembre 6 de 2019. Ver en el enlace: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticaspor-tema/demografia-y-poblacion/grupos-etnicos/informacion-tecnica. 30 Expediente digital CJU 592, Carpeta 1.1., fl. 151 a 155. 31 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021. Ver el enlace en: https://www.oas.org/es/ cidh/informes/pdfs/ObservacionesVisita_cidh_Colombia_spA.pdf 32 Sentencia T-691 de 2012, reiterada en la sentencia T-572 de 2017.
13. Adicionalmente, de acuerdo con la mayoría de las denuncias agrupadas en el expediente, quienes aducen de manera consistente el uso desproporcionado de la fuerza por agentes del ESMAD, indican que fueron atacados con gases lacrimógenos. Estos artefactos fueron aparentemente disparados de forma directa contra los hogares de manifestantes, puestos médicos improvisados e inclusive en zonas residenciales en las cuales se encontraban familias ajenas a las protestas. Actuaciones que al parecer se llevaron a cabo, en altas horas de la madrugada, mientras varios de los perjudicados se encontraban durmiendo o descansando, y se afectó a adultos mayores, niños, niñas, adolescentes y a una mujer embarazada33. Asimismo, las amenazas y/o hostigamientos se llevaron a cabo contra líderes sociales que hacían parte del comité del paro cívico, a quienes presuntamente registraron por medio de videos y fotografías “tomadas directamente a los rostros de los
participantes” sin su consentimiento34. Sobre este tipo de conductas, la CIDH fue enfática en precisar que “[e]ntre las medidas cuyo uso debe ser controlado se encuentran también aquellas consideradas como “no letales” o “menos letales”. En esta categoría es posible englobar (…) gases lacrimógenos, (…) en el caso de las protestas en Colombia, el uso de artefactos no letales ha producido lesiones graves, mutilaciones”. En el mismo sentido, alertó sobre “las reiteradas denuncias sobre el perfilamiento de personas usuarias de redes sociales, participantes o no de las protestas. La caracterización genérica a través de términos como “terrorismo”, “vandalismo” o “criminales” estigmatiza a las personas manifestantes, activa un ambiente hostil al ejercicio de la protesta y a la libertad de expresión”. Por consiguiente, en virtud de lo enunciado en precedencia, la Sala puede prima facie deducir que los hechos que dieron lugar a las presuntas conductas punibles en el presente asunto se dieron en un marco de alta vulnerabilidad de las personas posiblemente afectadas.
14. Además, el número significativo de denuncias tanto individuales como de colectivos y ONG’s, denota una situación de riesgo contra la vida de los líderes sociales del paro cívico y repercute en el ejercicio de la libertad de asociación de quienes se ocupan de la defensa de los derechos humanos en esa región. La Sala encuentra que lo relatado tiene un impacto social significativo, pues podría afectar el ejercicio de la protesta y la convivencia ciudadana pacífica. Dentro de las recomendaciones generales presentadas por
la CIDH en su visita de trabajo en 2021, subrayó que el estado colombiano debe “respetar y garantizar el pleno goce del derecho a la protesta, a la libertad de expresión, a la reunión pacífica y a la participación política de toda la población”.
15. Así las cosas, aunque las conductas denunciadas por sí mismas no son consideradas delitos graves para el derecho internacional, las circunstancias particulares del caso concreto permiten afirmar que sí cumplen varias de esas
33 Expediente digital CJU 592, carpeta No. 1.1 fl. 5 a 7. 34 Expediente digital CJU 593, carpeta No. 3.pdf folios 32 a 48. características; tales como la magnitud, la generalidad a un grupo especialmente protegido y/o a una especial condición de vulnerabilidad de las víctimas. Elementos que usualmente han sido atribuidos a este tipo de infracciones, lo que le concede a este asunto, la entidad suficiente para calificarla como una posible grave afectación a los derechos humanos.
16. Frente a estos, la Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se cumple el presupuesto subjetivo. En efecto, (a) de los hechos y los elementos de juicio recaudados se trata de una controversia en relación con la jurisdicción penal militar, y (b) de los elementos de juicio que obran en el expediente y los hechos en los cuales se enmarca la investigación penal, esta Corporación advierte la posibilidad de que el asunto verse sobre una grave violación a los derechos humanos.
17. Por consiguiente, en este caso la Fiscalía General de la Nación está habilitada para promover el conflicto de jurisdicciones de la referencia.
18. Sin perjuicio de lo reseñado, la Sala aclara que lo enunciado no implica de ninguna manera adelantar una valoración respecto de la conducta o la posible responsabilidad penal, pues dicha competencia será del resorte exclusivo del juez natural quien, en el marco del debate probatorio al que haya lugar, determinará con mayor certeza si hay o no lugar a tal calificación en la conducta imputada.
19. En consecuencia, tanto la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá35 como el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali36 son autoridades habilitadas para reclamar la competencia del asunto, tal y como lo hicieron. De este modo, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado.
20. El presupuesto objetivo se cumple considerando que el proceso materia de conflicto, esto es el radicado bajo el número 76-109-6001-64-2017-00461, versa sobre el delito de lesiones personales y otros, en donde figuran como víctimas, al menos 114 ciudadanos de Buenaventura, algunos líderes sociales y de derechos humanos, por los hechos ocurridos entre el 16 de mayo y el 06 de junio del año 2017, en virtud del paro cívico desarrollado en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. La causa penal actualmente se encuentra en etapa de indagación y con indiciado en averiguación.
21. También se constata el presupuesto normativo, pues el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali consideró que en atención al mandato constitucional previsto en el artículo 221, los hechos materia de investigación ocurrieron en el marco de una protesta social en donde al parecer resultaron implicados miembros de la Policía Nacional en servicio activo, de ahí que
deban ampararse con el fuero penal militar.
22. A su turno, la Fiscalía 207 Seccional, adscrita a la Dirección especializada contra las violaciones a los derechos humanos, determinó que 35 Expediente digital CJU 592, carpeta, OFICIO DE FECHA 16-03-2020.pdf . fl. 2 36 Expediente digital CJU 592, carpeta, OFICIO DE FECHA 16-03-2020.pdf . fl. 4. era necesario dar continuidad a la investigación penal en la justicia ordinaria “para evitar la duplicidad de procesos en jurisdicciones distintas, que puedan ocasionar posibles violaciones a las garantías procesales de los presuntos responsables”37, para ello hizo referencia a una posible violación del principio de non bis in ídem.
23. Si bien la Fiscalía no invocó de manera expresa una norma legal o constitucional para rechazar la competencia, es posible inferir que fundamentó su decisión en razones de índole constitucional. Esta autoridad puntualizó que actualmente se surten dos procesos que investigan los mismos hechos acecidos en el paro cívico en Buenaventura, uno ante la jurisdicción ordinaria penal y el otro ante la jurisdicción penal militar. En ese sentido, hace referencia a la posible vulneración del principio de non bis in ídem, consagrada en el artículo 29 sobre el debido proceso, que abarca la protección constitucional que impide de manera general que una persona sea imputada, investigada, juzgada y sancionada por las mismas razones en diversas oportunidades.
24. El principio de non bis in ídem hace referencia, entre otras, a que “[n]adie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado
pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material”38. Para la Corte, tiene la dimensión de derecho fundamental pues pretende “(…) evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, este principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho”39. En consecuencia, abarca la posibilidad de acceder de manera plena a las garantías del derecho a la defensa unificada, el cual implica que la persona investigada pueda participar en un momento determinado, ante una autoridad judicial concreta, de la realización de un juicio con las garantías del ejercicio pleno del principio de contradicción y del principio de seguridad jurídica bajo los parámetros establecidos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos40 y el artículo 8 de la Comisión Americana de 37 Expediente digital CJU 592, carpeta, OFICIO DE FECHA 16-03-2020.pdf . 38 Sentencia del 26 de marzo de 2007. Proceso No. 25629.Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal. 39 Sentencia C-870 de 2002. 40 En adelante PIDCP, ONU Doc. A/6316 (1966), entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 14 1. “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la de
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