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CC - A863-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A863-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 863/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio En los conflictos de jurisdicciones planteados entre la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, la Fiscalía involucrada será competente para tramitar la investigación penal cuando se trate de un posible delito contra la vida de un niño, niña o adolescente cuyo fallecimiento hubiese ocurrido con ocasión de una operación militar y, prima facie, existieran dudas en el material probatorio sobre la posibilidad de que el niño participara de manera directa en el conflicto, por lo que su deceso pudiese ser consecuencia de una “grave violación a los derechos humanos”. De ahí que, no sería posible acreditar el criterio funcional de la competencia de la Justicia Penal Militar. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de jurisdicción en graves violaciones de derechos humanos

Expediente: CJU-836

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía Ciento Siete adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Informe de Inteligencia DIPOGEO M0481 del 26 de junio de 2019, la Policía Judicial recibió información sobre la posible ubicación de un inmueble en el que se encontraría una cabecilla principal del Frente Héroes y Mártires de Tarazá, Frente de Guerra Darío Ramírez Castro del Grupo ELN.1

2. Con ocasión de la información entregada a la Policía Judicial, la Fiscalía Setenta y Cinco de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín inició investigación de los hechos y solicitó una orden de allanamiento y captura. Mediante Oficio de fecha 14 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia autorizó la orden y determinó como caducidad 1 año a partir de 15 de junio de 2019.2

3. El 29 junio de 2019, las Fuerzas Militares de Colombia adelantaron la operación militar denominada “JOEL”3 en la Vereda Doradas Bajas Taraza

(Antioquia). Durante esta operación fallecieron señor Yovanni Bello Olivero, alias “Fabian o Guacharaco”, identificado como el cabecilla del Frente Héroes y Mártires de Tarazá, Frente de Guerra Darío Ramírez Castro del Grupo ELN,4 así como un niño menor de 14 años.5

4. Mediante Oficio No. 2205/MON-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOPDIVFE-REGFE3-BFER 2-811-29.57 de fecha 21 de agosto de 2019, el

Batallón de Fuerzas Especiales Rurales No. 1 solicitó al Ministerio de Defensa NacionalJusticia Penal Militar determinar si con ocasión del deceso del señor Yovanni Bello Olivero y el niño “existe o no lugar a la acción penal”.6

5. El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Penal Militar decidió dar apertura a una investigación preliminar en averiguación de “RESPONSABLES por el punible de HOMICIDIO”,7 con el fin de esclarecer si las actividades realizadas en la operación “JOEL” podrían ser tipificadas como punibles bajo los presupuestos del Código Penal Militar.

6. A su turno, en Oficio MDN-JPM-J82IPM-746 del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía Setenta y Cinco Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (en adelante Fiscalía 75

DECOC) remitir por competencia el Proceso NUNC050016000357201800005, junto con toda la investigación de la operación militar “JOEL”.8 En concreto, de conformidad “con lo contemplado en los artículos 1 y 2 del Código Penal Militar en concordancia con el artículo 221 de la Constitución Nacional, dado que los actos que se investigan fueron ejecutados por miembros de las Fuerzas Armadas y corresponde a la Justicia Penal Militar asumir las mismas, ya que se originan en el desarrollo 1 Expediente Digital CJU-000836, “Preliminar 404 -2.PDF”, p.p. 224-263 2 Expediente Digital CJU-000836, “Preliminar 404 -2.PDF”, p. 264.

3 Expediente Digital CJU-000836, “Preliminar 404 -1.PDF”, pp. 275-291. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Expediente Digital CJU-000836, “Preliminar 404 -1.PDF”, p. 266. 7 Ibidem. 8 Expediente Digital CJU-000836, “Preliminar 404 -2.PDF”, pp. 268-271. de la operación militar “JOEL” buscando neutralizar el accionar delictivo del ELN.”9

7. En consideración de lo anterior, el 16 de diciembre 2019, Fiscalía 75

DECOC remitió el expediente al considerar que el asunto correspondía a la competencia de la Justicia Penal Militar, “por ser un acto relacionado con el cumplimiento de funciones del Ejército Nacional”.10

8. Sin embargo, el 9 de marzo de 2020, la Fiscalía Ciento Siete de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (en adelante Fiscalía 107 DECOC) solicitó al Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Penal Militar la copia de la totalidad de las actuaciones procesales realizadas. Lo anterior debido a que, en los informes de la operación constaba la muerte de un niño que no figuraba como perteneciente al Grupo ELN, por lo que era un asunto cuya competencia correspondía a la

Jurisdicción Ordinaria.11

9. La Fiscalía señaló que, si bien las Fuerzas Militares estaban en ejercicio de sus funciones, la operación estuvo dirigida a neutralizar al objetivo, “es decir dar muerte a una persona, no a su captura, no a colocarla antes (sic)

las autoridades judiciales para que en el marco de un Estado Social de Derecho, ejerza la defensa y ese mismo estado al desvirtuar la presunción de inocencia, se le sancione respetando el debido proceso”12, por tanto señaló que con el ejercicio de la operación militar “se impuso la pena de muerte”,13 en desconocimiento de las premisas constitucionales, legales y de normatividad internacional sobre el tema. Adicionalmente, aclaró que en el informe del Ejército Nacional existía plena prueba del fallecimiento del niño durante la operación.

10. De lo anterior, la Fiscalía explicó que se presentaban dudas relativas a la jurisdicción competente para investigar y sancionar. Sin perjuicio de lo anterior, anunció que era esta entidad la competente para adelantar el proceso, bajo el argumento que en la jurisprudencia nacional se ha establecido una regla clara que dispone que “en caso de existir dudas entre cual jurisdicción debe conocer, debe privilegiarse a la justicia ordinaria”.14

11. Mediante el Oficio 20205300014791 del 3 de marzo de 2020, la Fiscalía 107 DECOC, comunicó al Juzgado Ochenta y Ocho Penal Militar su intención de promover el conflicto positivo de jurisdicciones.15

12. Mediante Oficio del 25 de febrero de 2021, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Militar dio respuesta a la Fiscalía 107 DECOC, especificando que la 9 Expediente Digital CJU-000836, “Preliminar 404 -2.PDF”, p. 268. 10 Expediente Digital CJU-000836, “Preliminar 404 -2.pdf”, p. 204.

11 Expediente Digital CJU-000836, “Preliminar 404 -2.pdf”, pp. 246-256. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Expediente Digital CJU-000836, “Preliminar 404 -2.pdf ”, p. 257. jurisdicción competente para el conocimiento del caso es la Justicia Penal Militar. Sobre el particular argumentaron, “que Yovanni Bello Olivero alias Guacharaco fue reconocido como miembro del grupo armado organizado [ELN] y respecto de quien lo acompañaba, [niño menor de 14 años]16, al momento de los hechos según lo reporta en el informe presentado por los militares que ejecutaron la operación portaba un arma de fuego tipo fusil con el que indica apuntó hacia los militares, lo cual presenta una intención hostil, así como una participación directa en las hostilidades”.17

13. Consecuente con lo anterior, se indicó que las personas que participaron en la operación fueron Militares, que participaron en estos hechos “en cumplimiento de una orden de operación fundada en el deber constitucional de proteger a los habitantes de la región en sus vidas y bienes contra el accionar delictivo (…) para lo cual hicieron uso de la fuerza letal en forma legítima dentro del marco del conflicto armado no internacional que vive nuestro país, y si en el desarrollo de la orden de operación Joel se presentó comportamiento alguno equivocado constitutivo de delito, el mismo estaría relacionado con el servicio, por lo cual se considera es la Jurisdicción Especial la que debe continuar con la investigación y juzgamiento de los hechos”18

14. Con observancia a lo anterior, el 27 de marzo de 2021, mediante correo

electrónico, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Militar remitió a la Corte Constitucional el expediente con el fin de dirimir el conflicto de jurisdicciones de carácter positivo.19

15. En sesión del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, el cual fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 9 de junio siguiente.20

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

16. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 16 Se informa que en el Oficio se hace referencia a que la edad del menor es de 15 años, lo cual no es preciso debido a que la fecha de nacimiento del mismo es 03/12/2004 y su fecha de deceso es 29 de julio de 2019. 17 Expediente Digital CJU-000836, “ Preliminar 404-3.pdf”, pp. 82-93 18 Ibidem. 19 Expediente Digital CJU-000836, “Correo Remisorio cuaderno 3 recibido 08-042021.pdf ”, p. 1. 20 Expediente Digital CJU-000836, “CJU-0000836 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

17. Esta Corte ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea

porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”21 Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos en que se explica cada uno a continuación.22

18. Presupuesto Subjetivo. Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En esa medida, “no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.” 23

19. Presupuesto Objetivo. Supone la existencia de una causa judicial, es decir, que pueda verificarse que en este punto se encuentra en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite que tenga naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existe conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución Política).24

20. Presupuesto Normativo. Se requiere que las autoridades involucradas en el

conflicto de jurisdicciones hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las que se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.25

C. El presupuesto subjetivo respecto de la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicciones.

Reiteración de jurisprudencia26 21 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 608 de 2019 y 733 de 2021. 22 Corte Constitucional, Autos 233, 146, 087 de 2020; 608, 556, 508A, 503, 489, 452, 425, 424, 373, 372, 371, 329, 328, 283, 092 de 2019; y 717, 716, 691, 628, 581, 580, 556 de 2018. 23 Corte Constitucional, Auto 144 de 2022 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, Autos 704 de 2021, 1152 de 2021, 071 de 2022, 144 de 2022 y 437 de 2022.

21. En relación con este presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha

entendido que, en principio, la Fiscalía General de la Nación no está facultada para proponer conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, respecto de los procesos penales que se surten bajo las reglas de la Ley 906 de 2004.27 Lo anterior, en la medida en que, en el proceso penal con tendencia acusatoria, la Fiscalía actúa como parte y, por tanto, “no cumple funciones jurisdiccionales como regla general”.28

22. En efecto, en la Sentencia C-232 de 2016, la Corte declaró exequibles algunos apartes del Decreto Ley 16 de 2014.29 Con ocasión de ello, explicó que, al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es una autoridad con doble naturaleza, dado que ejerce funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales. En este sentido, aseguró que esta entidad actúa en ejercicio de la función jurisdiccional en dos supuestos: (i) cuando la Carta o la ley así lo determinan y (ii) cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia de expresa reserva judicial. En este sentido, son expresión de la función jurisdiccional ejercida por la Fiscalía General de la Nación, a manera de ejemplo, ordenar una captura y adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.30

23. A su turno y teniendo en cuenta la distinción entre funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, en la Sentencia SU-190 de 2021, esta Corporación sostuvo que en aquellos supuestos en los que la Fiscalía actúa solamente como parte en el marco del proceso penal, no cabe la posibilidad de

promover un conflicto de jurisdicciones.31 No obstante, determinó que, “específicamente respecto de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción.”32

24. A lo anterior agregó que la investigación penal que adelanta dicha entidad se encuentra inescindiblemente vinculada con el ejercicio de las funciones en el marco de la jurisdicción ordinaria. De ahí que, si el conflicto se dirime desde la etapa de la investigación, la facultad para promover los conflictos de jurisdicción en cabeza de la Fiscalía resulta en la garantía de “los principios de celeridad y economía procesal, así como el acceso y eficacia de la administración de justicia, y evita escenarios de impunidad.”33

25. Consecuente con lo anterior, en Auto 704 de 2021, la Corte explicó que la posibilidad de que la Fiscalía pueda trabar conflictos entre jurisdicciones 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021. 28 Ibidem. 29 “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”. 30 Cfr., Corte Constitucional, Auto 144 de 2022 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021 33 Corte Constitucional, Auto 144 de 2022. también facilita la conservación del material probatorio, que se obtenga en la fase de investigación, lo cual tiene un impacto positivo en la materialización del acceso y eficacia de la administración de justicia. Finalmente, precisó que

esta facultad para suscitar conflictos entre jurisdicciones frente a la Justicia Penal Militar se restringe a los casos en los que “medien eventuales graves violaciones de Derechos Humanos.”34

26. En suma, la Fiscalía General de la Nación está facultada para proponer conflictos entre jurisdicciones solo cuando el conflicto se suscite frente a la Justicia Penal Militar y los hechos involucren graves violaciones de derechos humanos.

D. El concepto de las graves violaciones a los Derechos Humanos

27. Históricamente la protección de los Derechos Humanos ha sido una prioridad tanto en la agenda internacional como de los Estados, bien sea con su reconocimiento a través de distintos instrumentos internacionales, como con la consagración en los textos constitucionales, entre otras iniciativas.

Atendiendo a la gravedad de los hechos que generen una afectación de este tipo de derechos, se le ha otorgado una protección especial y diferenciada.35

28. Si bien es cierto que no existe una decisión única e inequívoca encaminada a determinar a ciencia cierta qué se entiende por grave violación de los Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha indicado algunos criterios que podrían dar lugar a identificar ese tipo de conductas, de conformidad con los tratados, decisiones judiciales y demás mecanismos propios del Derecho Internacional. Concretamente, el acercamiento a este concepto se ha realizado a través de dos herramientas: (i) un listado enunciativo y no taxativo de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente en el Derecho Internacional como graves violaciones a los Derechos Humanos, y (ii) un análisis dentro de la normatividad nacional en

aras de especificar los delitos que tradicionalmente podrían comportar una violación del Derecho Internacional Humanitario.36

29. En relación con lo anterior, esta Corporación37 ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los Derechos Humanos son, entre otras: (i) las ejecuciones extrajudiciales,38 (ii) la desaparición forzada,39 (iii) la tortura,40

(iv) el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, 34 Corte Constitucional, Auto 704 de 2021. 35 Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001 y Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011. Cfr., Corte Constitucional, Autos 1163 de 2021 y Auto 144 de 2022. 36 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 y Autos 1163 de 2021 y 144 de 2022. 37Ibidem. 38 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. 39 Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. 40 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010. (v) la servidumbre o trabajo forzoso,41 (vi) las masacres,42 (vii) la detención arbitraria y prolongada,43 (viii) el desplazamiento forzado,44 (ix) la violencia sexual contra las mujeres,45 (x) el reclutamiento forzado de menores de edad,46 (xi) las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las

violaciones a los derechos humanos, (xii) los delitos de lesa humanidad,47 y (xiii) los crímenes de guerra.48

30. Así mismo la Corte mencionó que sirven como criterios para, prima facie, determinar que un asunto es una grave violación a los Derechos Humanos los siguientes: “«(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables»”.49

31. En el marco de este tipo de categoría de violación de derechos se hace necesaria la participación del Estado en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de delitos. Esta exigencia especial también incluye la imposibilidad de aplicar figuras como las amnistías, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad respecto de las conductas que generen tales afectaciones graves.

E. El homicidio en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario como grave vulneración a los Derechos Humanos. La protección especial a favor de los niños

32. En el marco de conflictos no internacionales, el Derecho Internacional Humanitario prohíbe el homicidio de los no combatientes, esto es, de civiles y 41 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción

preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013.. 43 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. 44 Sentencia T-025 de 2004. 45 Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 46 Corte Constitucional, Sentencias C-579 de 2013 y T-506 de 2020. 47 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 2002. 49 Corte Constitucional, Auto 144 de 2022. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. “[33] La sistematicidad ha sido una constante en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, en el caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007 se reconoció como tal un único hecho de tortura. [34] Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. (2014). What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, P. 34. [35] Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución

aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.” personas por fuera del combate.50 En el ámbito colombiano este tipo de conductas son penalizadas bajo el tipo de homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 del Código Penal.51

33. En efecto, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha señalado que “las partes en los conflictos armados tienen la responsabilidad primordial de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección de los civiles afectados”.52 A su vez, la Asamblea General de las Naciones Unidas dispuso que “las poblaciones civiles tienen una necesidad especial de mayor protección en épocas de conflictos armados”,53 y “todos los Estados y las partes en los conflictos armados tienen el deber de proteger a los civiles en los conflictos armados de conformidad con el derecho internacional humanitario”.54

34. Asimismo, el Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra de 1949 consagra el principio general de protección de la población civil en su formulación general. Sobre el particular, el artículo 13-1 establece que “[l]a población y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”.55 Estas normas forman parte 50 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007. 51 “Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses,

multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los integrantes de la población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

4. El personal sanitario o religioso.

5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.

6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” 52 Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Resolución 1674 del 28 de abril de 2006. 53 AGNU, Resolución 2675 (1970), sobre Principios Básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad.

54 AGNU, Resolución 59/171 del 20 de diciembre de 2004. 55 Dicha protección también se ha establecido en otros convenios ratificados por Colombia, entre los que se destacan la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados de 1980, la cual reafirma en su preámbulo “el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades”. Adicionalmente, el principio general de protección de la población civil constituye una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable a todo tipo de conflictos armados. En términos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “la jurisprudencia de este Tribunal ya ha establecido que el principio de protección de los civiles ha evolucionado [y se ha convertido en] un principio de derecho internacional consuetudinario aplicable a todos los conflictos armados” [Traducción informal: “The jurisprudence of the Tribunal has already established that the principle of protection of del Derecho Internacional Humanitario consuetudinario que es exigible en el marco de conflictos armados internos, es una norma de ius cogens y se trata de “una de las garantías de más larga trayectoria en el Derecho Internacional Humanitario”.56

35. Esta prohibición tiene como fundamento la garantía de mandatos imperativos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como lo es el derecho a la vida, por lo que, el homicidio en persona protegida se trata de una conducta considerada como una grave violación a los Derechos Humanos.

36. A su turno, no se debe perder de vista que la condición de persona protegida por el DIH es susceptible de perderse, toda vez, que las personas

civiles que participan directamente en las hostilidades, no ostentan la inmunidad contra los ataques, ello mientras dure su participación en el conflicto, por lo mismo, en caso de captura, pueden ser objeto de enjuiciamiento penal en virtud del derecho interno de cada Estado.57 Dicha circunstancia se deriva del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, el cual señala que no pertenecen a la población civil aquellas personas que de manera "directa" o "activa" tengan participación en el conflicto y, asimismo, esta situación se replica en múltiples disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, a manera de ejemplo el numeral 3 del artículo 13 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra.58 Por tanto, es claro para esta Corporación que no todo homicidio ocurrido dentro de una operación militar es susceptible de ser entendido como homicidio en persona protegida, pues las circunstancias del deceso serán importantes para determinar la calidad y protección que ostentaba cada persona durante los hechos. Así mismo, es deber de la Fuerza Pública, bajo el principio de distinción, establecer y discernir adecuadamente entre las personas pertenecientes a los grupos de combatientes y la población civil.

37. A su turno, también cabe señalar que la protección puede ser readquirida cuándo la persona es “puesta fuera de combate por (i) estar en poder de otro actor armado en el conflicto, (ii) no poder defenderse en razón de estar inconscientes, haber naufragado, estar heridas o estar enfermas, o (iii) haber expresado en forma clara su intención de rendirse”59. civilians has evolved into a principle of customary international law applicable to all

armed conflicts.”] Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. 56 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007. 57 Concepto del 31 de diciembre de 2005 expedido por Comité Internacional del la Cruz

Roja. Enlace de consulta: https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/participation-hostilities-ihl311205.htm#:~:text=Las%20personas%20civiles%20que%20participan,derecho %20interno%20del%20Estado%20detenedor. 58 Numeral 3 del artículo 13 del Protocolo II del Convenio de Ginebra “3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.” 59 Corte Constitucional, Sentencia C291 de 2007

38. Los niños, niñas y adolescentes, como parte de la población civil, son cobijados en el marco de los conflictos armados por los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, y el Derecho Internacional Humani

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