CC - A863-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A863-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A863-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-863/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Auto 863 de 2024
Referencia: expediente CJU-5326
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Trece Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
[1]
1. La causa judicial. El 2 de marzo de 2021 , Adeli de Jesús Carrillo y Jairo Medina Molina presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila y, solidariamente, en contra del municipio de San José de Cúcuta. Como pretensiones solicitaron (i) que se declare que entre los demandantes y los señores Gonzales y Leal “existió y existe una relación laboral mediante un contrato de trabajo verbal a
[2] término indefinido” y que el municipio de Cúcuta “es responsable [3] solidariamente […] como beneficiario de las laborales realizadas” ;(ii) que se condene a los señores Gonzales y Leal a pagar las prestaciones sociales y
demás acreencias laborales “por todo el lapso laborado […] y solidariamente [4] al [municipio] como beneficiario de las labores realizadas” ; y, (iii) que se condene a las demandadas a “reconocer y pagar […] la indemnización por despido unilateral y sin justa causa del contrato por todo el tiempo [5] laborado” .
2. Los demandantes afirmaron que prestaron servicios personales en el Cementerio Central de Cúcuta “mediante un contrato de trabajo verbal y por ende a término indefinido por cuenta del señor GUILLERMO GONZALES
[6] AMARILLA” , quien, al momento de la contratación, era el administrador del cementerio. Los demandantes afirmaron que prestaron sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida “bajo la subordinación y mando del señor GUILLERMO GONZALEZ AMARILLA hasta el 13 de noviembre de 2019”, fecha en la que el demandado dejó de ser el [7] administrador del cementerio . Sin embargo, indicaron que continuaron prestando el servicio “bajo la subordinación, mando y remuneración del señor JOSE VICENTE LEAL DAVILA, quien remplazó al señor [8] GUILLERMO” . El 17 de junio de 2020, el señor Adeli fue notificado de la terminación del contrato. Por su parte, el señor Jairo se encontraba laborando [9] al momento de la presentación de la demanda . Manifestaron que el municipio de Cúcuta es el directo beneficiario de los servicios que [10] prestaron .
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad
laboral. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante auto del 19 de marzo de 2021, admitió la demanda. Mediante auto del 3 de mayo de 2023, resolvió (i) declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y en su lugar declarar su falta de jurisdicción y (ii) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta. Afirmó que “las funciones relacionadas en el escrito de demanda se encuentran asignadas a los empleados públicos vinculados en carrera administrativa de la planta de cargos del Municipio de San José de Cúcuta, pues así lo dispone el Decreto [11] 0724 del 19 de Julio de 2018” . Agregó que el asunto “no se encuentra comprendido dentro de la competencia general de la justicia ordinaria laboral delimitada en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad [12] Social” . Por lo tanto, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para conocer de la demanda. Lo anterior, con fundamento en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso
[13] administrativo. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta, el cual, mediante auto del 15 de febrero de 2024, resolvió (i) formular conflicto negativo de competencia respecto del proceso adelantado por Adeli de Jesús Carrillo y (ii) avocar el conocimiento
del proceso promovido por Jairo Medina Molina. Argumentó que “el Cementerio Central es una instalación dependiente a la Secretaría de Gobierno del municipio de Cúcuta”. En tal sentido, a su juicio, para definir la competencia resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según el cual, la regla general de vinculación de las entidades [14] territoriales es la de empleado público .
5. Agregó que “las funciones del señor Adeli de Jesús Carrillo conciernen a labores propias de conservación y mantenimiento de obras públicas”. Por tanto, a su juicio, la vinculación del señor Carrillo corresponde a la de un trabajador oficial y, en consecuencia, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la controversia en su
[15] caso . En relación con el señor Medina Molina manifestó que “no desempeñó funciones correspondientes a la construcción o sostenimiento de obras públicas pues no hace parte de las funciones esenciales que se establece para dicho cargo, razón por la cual se debe acudir a la regla general de vinculación, la cual establece que, los empleados que laboran en entidades [16] territoriales son, en principio, empleados públicos” . En tal sentido, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la controversia respecto del prenombrado demandante. Como fundamento de su decisión citó los autos 863 de 2023 y 1360 de 2022 de la Corte Constitucional.
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 5 de abril de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el
9 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el [17] expediente al referido despacho .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción judicial presentada por Adeli de Jesús Carrillo en contra de Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila y el Municipio de San José de Cúcuta (párr. 1 supra). Se precisa que no se estudiará el asunto respecto del señor Jairo Medina Molina porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvió asumir el conocimiento del proceso respecto de dicho codemandante. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).
En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas que pretenden que se declare la existencia de un contrato laboral y la responsabilidad solidaria de una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
[18] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo [19] y normativo , los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo [20] administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión Normativo hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son [21] competentes o no para conocer del asunto concreto .
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: 10.1. Se satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cúcuta, que integra la jurisdicción [22] ordinaria . 10.2. Se satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción judicial presentada por Adeli de Jesús Carrillo en contra de Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila y el Municipio de San José de Cúcuta (párr. 1), el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 10.3. Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4-6 supra).
4. Competencia para conocer las demandas que pretenden la declaratoria de existencia de un contrato laboral y la responsabilidad solidaria de una entidad pública
11. En el auto 809 de 2021, la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que: “[d]e conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita que se declare la configuración de un contrato realidad y el pago de los derechos y prestaciones derivadas de ésta, a partir de la presunta celebración de un contrato de trabajo verbal con una junta de acción comunal”. En esa oportunidad la Sala analizó un asunto en el que un particular presentó una demanda laboral en contra de una Junta de Acción Comunal (en adelante, JAC) y, solidariamente, contra un municipio y una Corporación Autónoma Regional. El demandante solicitó que se declarara que
existió un contrato verbal con la JAC y que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de las acreencias laborales adeudadas.
12. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer los conflictos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Lo anterior, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Sostuvo que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción ordinaria laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto”. Agregó que “la competencia de [la jurisdicción ordinaria laboral] viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.
[23]
13. Por su parte, en el auto 264 de 2021 , la Corte Constitucional analizó una demanda laboral en la que se pretendía la declaratoria de existencia de un contrato laboral con una cooperativa de trabajo asociado y se condenara de forma solidaria a la entidad pública beneficiaria de las labores desempeñadas. En dicha oportunidad, esta corporación señaló que la competencia del juez laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular y que esta no se anula con la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso en virtud de una presunta responsabilidad solidaria.
14. Posteriormente, con base en la antedicha decisión, en el auto 013 de
[24] 2022 se determinó que “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad
laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo”. Lo anterior, teniendo en cuenta que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “los conflictos jurídicos que se [25] originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” . De tal suerte que la competencia de la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral y esta competencia no se altera por el hecho de que se demande también a una entidad pública por una eventual responsabilidad solidaria.
15. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los procesos judiciales en donde se solicita el reconocimiento de un contrato de trabajo entre particulares, sin perjuicio de que se codemande a una entidad pública por una eventual responsabilidad solidaria.
5. Caso concreto
16. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda sub examine. La Sala Plena considera que la acción judicial presentada por Adeli de Jesús Carrillo debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto, porque, de las pretensiones principales de la demanda, se desprende que: (i) se trata de una controversia originada directamente en un presunto contrato de trabajo verbal
celebrado entre el demandante y dos particulares demandados; (ii) la eventual responsabilidad solidaria del municipio no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y, además, (iii) los demandantes aportaron como pruebas dos comunicaciones emitidas por la Alcaldía del municipio de Cúcuta en las que se certifica que los demandantes no han estado vinculados a dicha entidad territorial como empleados públicos, trabajadores oficiales, ni como [26] contratistas .
17. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5326 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Adeli de Jesús Carrillo en contra de Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila y el municipio de San José de Cúcuta.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5326 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado Á
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, 05ActadeReparto.pdf, f. 1. [2] Ib., 03Demanda.pdf, f. 2. [3] Ib. [4] Ib., f. 3. [5] Ib., f. 7. [6] Ib., f. 8. [7] Ib., f. 9. [8] Ib. [9] Ib. [10] Ib. Agregaron que el municipio “es propietario del edificio y del terreno” en donde funciona el cementerio. [11] Ib., 39AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20230503.pdf, f. 2. [12] Ib., f. 5. [13] En principio, el proceso fue asignado al Juzgado Sép mo Administra vo del Circuito de Cúcuta. Sin embargo, en virtud del Acuerdo No.
CSJNSA23-244 del 31 de mayo de 2023, “[p]or el cual se ordena la redistribución de procesos de competencia de los Juzgados 001,002,003,004,005,006,007,008,009,010 y 011 Administra vos de Cúcuta frente a la creación y habilitación funcional del Juzgado Doce y Trece Administra vos de Cúcuta y se dictan otras disposiciones”, se remi ó el expediente al Juzgado Trece Administra vo Oral de Cúcuta. [14] Expediente digital, 016AutoOrdenaAdecuar y ProponeConflcitoCompetencia.pdf, f. 3. [15] Ib., f. 5. [16] Ib., f. 4. [17] Ib., 03CJU-5326 Constancia de Repartopdf, f. 1. [18] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [19] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [20] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional
(Ar culo 116 de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [21] Id. [22] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos». [23] CJU-095 de 2021. [24] Auto 013 de 2022. CJU-438. [25] Ibid. [26] Expediente digital, 04AnexosDemandapdf, f. 13-16.