CC - A864-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A864-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A864-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-864/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 864 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5331
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, y la Jurisdicción Indígena del Cabildo de las Casitas de la Argentina, perteneciente al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO. Aclaración preliminar. Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una víctima menor de edad, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad, su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra [1] cursiva . Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.
I. ANTECEDENTES
[2] §1. Hechos que originaron el proceso penal . En este caso se investiga la
posible comisión del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (artículo 210 del Código Penal) por parte del señor David. El 6 de abril de 2022 Clara presentó denuncia indicando que el 9 de enero de ese año su hija Juana, de 16 años, fue abusada sexualmente por el procesado, primo de la víctima, quien la obligo a tener relaciones sexuales y en repetidas ocasiones tocó sus partes íntimas. [3] §2. Actuaciones procesales . El 21 de septiembre de 2022, se llevaron a cabo las respectivas audiencias preliminares en contra del procesado (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento. Al señor David se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en la cárcel indígena de Pinchorroy, ubicada en Tuchin, Córdoba. El 22 de noviembre de 2022, el Fiscal 22 Seccional de Chinú, Córdoba, presentó escrito de acusación en contra de David, el cual se le repartió al Juzgado Promiscuo del Circuito. Posteriormente, dicho juez presentó un impedimento, el cual fue negado el 20 [4] de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Montería . §3. Pronunciamiento de la Jurisdicción Especial Indígena. Una vez fijada fecha de audiencia, el Capitán del Cabildo las Casitas de Argentina y el defensor del acusado remitieron un memorial al juzgado, afirmando que el
asunto seguido contra David era competencia de la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo de las Casitas de la Argentina, perteneciente al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur. En su criterio, se satisfacen [5] los factores del fuero indígena . Asimismo, en el expediente se encuentra un escrito del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú en el que se ordena [6] a las autoridades de ese resguardo que asuman el conocimiento del asunto . §4. Pronunciamientos por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Durante la audiencia de formulación de acusación del 9 de mayo de 2023, el defensor del procesado solicitó una nulidad, al considerar que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena. Al respecto, mediante auto del 14 de julio del 2023, el juzgado reconoció legitimidad al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, negó la nulidad y consideró que se había [7] configurado un conflicto de jurisdicciones . En consecuencia, sin hacer ningún análisis sobre los factores de configuración del fuero indígena en este caso y la competencia de la justicia ordinaria en este caso, resolvió plantear el conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional y remitirlo a dicho [8] tribunal . §5. Trámite en la Corte Constitucional. El asunto llegó a la Corte el 18 de [9] marzo de 2024 . La Sala Plena repartió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de abril de 2024 y su entrega se hizo efectiva el
[10] 9 del mismo mes y año .
II. CONSIDERACIONES §6. Competencia. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. §7. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. (i) subjetivo: que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes
[11] jurisdicciones ; (ii) objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [12] jurisdiccional ; y (iii) normativo: las autoridades en colisión deben haber manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para [13] conocer de la causa . §8. En este caso no se satisface el presupuesto subjetivo por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que no se configuró un conflicto de jurisdicciones. La Sala considera que, si bien la autoridad indígena reclamó y justificó su competencia para juzgar a David, el juzgado ordinario no hizo lo mismo. Específicamente, una vez revisado el auto mediante el cual el juzgado remitió el asunto a la Corte Constitucional y las audiencias y documentos que lo preceden en el expediente, no es posible encontrar ningún tipo de manifestación sobre la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria
para juzgar al procesado. Por el contrario, el juez, al darle trámite a la solicitud de nulidad del defensor, simplemente remitió el asunto a la Corte Constitucional. En consecuencia, en este caso no se cumple el presupuesto subjetivo, y ello es suficiente para que la Corte se declare inhibida para emitir una decisión de fondo. §9. Sobre el análisis que debe hacer la autoridad ordinaria. Adicionalmente, la Sala debe recordar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, que, cuando se plantean conflictos entre jurisdicciones, las autoridades jurisdiccionales deben atender a la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado esta Corporación. Así, en los casos en que se disputa el conocimiento de un proceso tanto por la Jurisdicción Especial Indígena como por la Ordinaria, esta última autoridad, previo a declarar su competencia o la [14] ausencia de esta, debe evaluar la concurrencia de los factores subjetivo , [15] [16] [17] territorial , objetivo e institucional . No basta entonces con mencionar que la Justicia Ordinaria es competente o no, sino de hacer el respectivo análisis de los factores en mención. En consecuencia, únicamente, cuando exista una verdadera controversia entre dos autoridades de distinta jurisdicción, respecto del conocimiento de un proceso, ha de considerarse que se trabó un conflicto que debe ser resuelto por la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la
referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5331 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo de las Casitas de la Argentina, perteneciente al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Sentencias T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-453 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-212 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. En estas decisiones la Corte estudió casos en los que al adver r que un niño o niña puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación de la información que se ven la dentro del trámite de la acción de tutela, implantó la reserva de los datos que permi eran su iden ficación.
[2] Archivo 03 ACUSACION Ppdf. [3] Archivo Audiencias Preliminares legalización captura-imputación-medidamp4. [4] Archivo 08 ACTA PENAL 02 DIC 2022 Ppdf. [5] Archivo 06 MEMORIAL Ppdf. [6] Archivo 34MemorialTribunalZenupdf. [7] Archivo 35AutoConflictoCompetenciapdf y CONTNUACION ACUSACION P--Grabación de la reuniónmp4. [8] Archivo 37OficioPenal432HonorableCorteCons tucionalpdf. [9] Archivo 41Reenvio Proceso Sala Conflictospdf. [10] Archivo 03CJU-5331 Constancia de Repartopdf. [11] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [12] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). [13] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Corte Cons tucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 1003 de 2022, entre otros. [15] Corte Cons tucional, Sentencias T-1238 de 2004, C-464 de 2014, T-208 de 2015 y T-397 de 2016. [16] Corte Cons tucional, Sentencia C-463 de 2014, y Autos 749 y 751 de 2021, y 138 y 501 de 2022. [17] Corte Cons tucional, Sentencia T-523 de 2012 y Autos 206 y 751 de 2021, y 911 de 2022.