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CC - A866-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A866-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 866/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional de régimen privado a público

Referencia: Expediente CJU-1147.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de noviembre de 20171, Luz Marina García Murillo por intermedio de apoderada, promovió proceso ordinario laboral contra COLFONDOS y COLPENSIONES. En concreto, la demanda contiene las siguientes pretensiones: (i) declarar la nulidad del traslado y la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS); (ii) trasladar los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, RPM); como consecuencia de lo anterior, (iii) activar la afiliación a COLPENSIONES; y (iv) reconocer y pagar la pensión de vejez por acreditarse los requisitos de edad y semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La actora afirmó que el 15 de junio de 1981, comenzó a trabajar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y desde esa fecha estuvo vinculada al RPM mediante la extinta Caja de Previsión Social (CAJANAL). En 1999, se trasladó al RAIS a cargo de la AFP COLFONDOS. En el 2016, 1 Expediente electrónico CJU-1147. Archivo “06PrimeRepartoAutoInadmisorio” fl.1 solicitó a COLPENSIONES el traslado al RPM y la entidad negó la petición. En su demanda, aseguró que la administradora del fondo privado no le informó sobre las consecuencias del traslado y tampoco le brindó asesoría sobre el cambio de régimen. Indicó estar afiliada a la AFP COLFONDOS al momento de la presentación de la demanda.

2. La demanda fue repartida al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 13 de diciembre de 20172, ese despacho la inadmitió por incumplir los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).

3. La apoderada judicial de la actora subsanó la demanda, pese a lo cual, mediante Auto del 2 de diciembre de 20193, el juez laboral declaró la falta de competencia. Al respecto, indicó que el asunto versa sobre la seguridad social de un empleado público y la pretensión principal vincula a una entidad de la misma naturaleza. Por lo tanto, su conocimiento recae en los jueces administrativos, en virtud de lo señalado en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

4. Efectuada la remisión, el asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Primera). Con Auto del 19 de octubre de 20204, ese despacho ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Indicó que el asunto objeto de litigio no hacía parte de los descritos en el Decreto 2288 de 1989, para que le fuera atribuible a esa sección.

5. En consecuencia, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda). Mediante Auto del 18 de diciembre de 20205, esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que no basta con la calidad de servidor público del demandante para que la competencia se fije en esa jurisdicción, sino que también debe acreditarse la naturaleza pública del fondo de pensiones. Adicionalmente, sostuvo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, en un proceso similar, fijó la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en estos asuntos. 2 Expediente electrónico CJU-1147. Archivo “06PrimeRepartoAutoInadmisorio” fls. 2-3. 3 Expediente electrónico CJU-1147. Archivo “21AutoRemitePorCompetencia.pdf”. 4 Expediente electrónico CJU-1147. Archivo “23AutoRemitePorCompetencia.pdf”. 5 Expediente electrónico CJU-1147. Archivo “32AutoProponeConficto.pdf”.

6 Auto del 23 de marzo de 2017 con radicado N° 110010102000201700210 00 (13050-31) Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda.

6. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión7. Solicitó al juez administrativo, “se sirva provocar conflicto de competencias positivo al Juez 21 Laboral del Circuito de Bogotá, quien venía conociendo del proceso, con miras que se abstenga usted de seguir con el diligenciamiento mencionado, toda vez que, el Despacho laboral es el competente para conocer del mismo en razón del factor objetivo y funcional”8.

Fundamentó su petición en que: (a) “[l]a demanda instaurada pretende la nulidad del traspaso y afiliación en pensiones de la señora Luz Marina García Murillo con COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, entidad de derecho privado”9; (b) de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, el juez contencioso administrativo no está facultado para conocer de controversias en las que se involucre una entidad privada, como ocurre en el presente caso; (c) según la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer el asunto, pues se relaciona con el sistema de seguridad social integral; y, (d) en la providencia judicial del 23 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, dirimió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se asignó la competencia al juez laboral.

7. Mediante Auto del 1° de febrero de 202110, el juez administrativo resolvió reponer el auto. En consecuencia, revocó la decisión relacionada con proponer conflicto negativo de jurisdicción y ordenó devolver el expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Consideró que en el presente asunto existe cosa juzgada en razón a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Auto del 23 de marzo de 2017 dirimió un conflicto de jurisdicciones que involucra directamente a las mismas partes

(demandada y demandante), así como el objeto de controversia. Advirtió que esa providencia de la Sala Disciplinaria había servido de fundamento para que el juzgado promoviera el conflicto de competencia11. Específicamente, el Consejo Superior de la Judicatura en esa oportunidad resolvió un conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. El asunto versó sobre la demanda ordinaria laboral 7 Expediente electrónico CJU-1147. Archivo “27CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUEZ 16

ADTIVO”.

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Expediente electrónico CJU-1147. Archivo “30ReponeOrdenaDevolverLaborales.pdf”.

11 Véase, numeral 5 de los antecedentes de esta providencia. presentada por el apoderado12 de la señora Luz Marina García Murillo contra COLPENSIONES, COLFONDOS y el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Protección Social. Concretamente la demandante solicitó: PRIMERO: La nulidad absoluta de las afiliaciones efectuadas por el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad representado por

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: Ordene su regreso automático al régimen de prima media con prestación definida representado por la administradora Colombiana de

Pensiones COLPENSIONES.

TERCERO: Se ordene a COLFONDOS devolver al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.13

La providencia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que ambos despachos expusieron fundamentos que soportaron sus decisiones. Por una parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso consideró que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, por lo que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción competente para resolver el asunto era la jurisdicción de lo contencioso administrativo14. Por otra parte, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda,

sostuvo que las pretensiones de la actora se concretan en la nulidad de la afiliación a COLFONDOS S.A. Dicha entidad hace parte del Régimen de 12 La demanda fue presentada el 17 de agosto de 2016, según la providencia del 23 de marzo de 2017 con radicado N° 110010102000201700210 00 (13050-31) proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Folio 2. 13 Fragmento extraído de la providencia del 23 de marzo de 2017 con radicado N° 110010102000201700210 00 (13050-31) proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda. Folio 3. 14 Puntualmente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso sostuvo: “Se advierte de los hechos de la demanda, que la señora LUZ MARINA GARCÍA MURILLO, prestó sus servicios en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, desde el 15 de junio de 1981 a la fecha; señalándose además, en los comprobantes de pago y demás documentales, que se trata de un empleado público, nombrado mediante resolución 1839 de 25 de 1891 emanada de la División del Ministerio de Justicia y posesionada ante la Alcaldía Municipal de Salamina Caldas, en Junio quince (15) de mil novecientos ochenta y uno (1981); estableciéndose así que se trata de

una empleada pública y que por ende, no es ésta la jurisdicción apropiada la que ha de resolver las acreencias laborales solicitadas. Atendiendo la calidad de las partes que intervienen en el litigio, éste despacho no es el competente para conocer de la controversia aquí planteada, sino la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consideración a lo preceptuado en el Art. 104 de la Ley 1437 de 2011”. Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, estimó que el asunto no era de competencia de esa jurisdicción15. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el objeto principal de esa demanda era el “pronunciamiento por vía judicial de la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la señora LUZ MARINA GARCÍA MURILLO y como consecuencia de lo anterior se reactive su afiliación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES”16.

Así, luego de analizar el contenido de los artículos 104.4 del CPACA y 2° de la Ley 712 de 2001, sostuvo que: “[E]l presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones”17 (…) “en todo caso se deben atender las circunstancias descritas en la demanda y los postulados contenidos en la Ley 1437 de 2011 Art. 104 numeral 4 y Ley 712 de 2001 Art. 2 numeral 4, por ende en el asunto de marras no se cumple

con los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la actora en la actualidad está afiliad[a] a COLFONDOS S.A., entidad administradora de pensiones de carácter privado”18. Bajo ese entendido, la Sala Disciplinaria asignó la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que: (i) el objeto de la litis es una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, y, (ii) el régimen pensional al que se encuentra afiliada la demandante es administrado por una entidad privada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo anterior, con fundamento en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

8. Conforme a lo expuesto, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, concluyó que, “existe un pronunciamiento previo y expreso sobre la competencia para conocer esta controversia que involucra directamente a la parte demandante y que determinó que el 15 Específicamente, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) expuso: “Nótese que con la demanda se pretende la nulidad del traspaso y afiliación en pensiones de la señora Luz Marina García Murillo con COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, entidad de derecho privado, razón suficiente para declarar la falta de jurisdicción y competencia.” 16 Ibidem, Folio 11. 17 Ibidem, Folio 13. 18 Ibidem, Folio 16. competente era la Jurisdicción Ordinaria Laboral19”. En tal sentido, estimó

innecesario proponer un conflicto negativo de competencia “[c]uando en realidad esa situación ya fue definida por la Corporación competente y por tanto existe cosa juzgada”20.

9. Efectuada la devolución del expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 10 de junio de 2021,21 ese despacho resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto argumentó que: (i) con Auto del 2 de diciembre de 2019 se había declarado sin competencia para conocer del actual proceso; (ii) el juez administrativo debió seguir el trámite señalado en el artículo 139 del Código General del Proceso22;

(iii) la demandante es una empleada publica, que pretende, además de la nulidad del traslado, el pago de su pensión de vejez; (iv) el Auto del 23 de marzo de 2017 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no constituye cosa juzgada. Si bien, la demandante dentro del proceso es la misma, las pretensiones no lo son23. En ese sentido, reiteró que el presente litigio busca la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual, y consecuentemente, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de una empleada pública.

10. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión. Mediante Auto del 29 de junio de 202124, ese despacho rechazó el recurso por improcedente y confirmó la decisión de enviar el

expediente a la Corte Constitucional. 19 Expediente electrónico CJU-1147. Archivo “30ReponeOrdenaDevolverLaborales.pdf”. Folio 4. 20 Ibidem. 21 Expediente electrónico CJU-1147. Archivo “40OrdenaRemitirALaCorteConstitucional.pdf”. 22 ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces 23 El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Laboral sostiene que en el asunto “analizado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solo hacía referencia a la pretensión de

nulidad de traslado entre regímenes, y en el sub lite se peticionó además de la nulidad del traslado entre régimen pensionales, se insiste, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a un empleada publica es aquí donde radica la diferencia, pues la controversias de la seguridad social de esta clase de empleados es del resorte de lo contencioso administrativo”. 24 Expediente digital, archivo denominado “42 AUTO NIEGA RECURSO-ORDENA REMITIR A

LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

11. El 8 de julio de 2021, mediante correo electrónico, la secretaria del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la

Corte Constitucional25.

12. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciadora26.

13. El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones27, de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta.28

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones29

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden

resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)30. 25 Expediente electrónico CJU-1147. Archivo “43EnvioExpedienteCorteConstitucional.pdf” 26 Expediente electrónico CJU-1147. Archivo “Constancia de Reparto CJU 1147.pdf” 27 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 28 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las

siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 29 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 30 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

3. En este sentido, el Auto 155 de 201931 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones32. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional33. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia34.

4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos

porque: (i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Veintiuno

Laboral del Circuito de Bogotá), y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá). (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Luz Marina García Murillo contra COLFONDOS y COLPENSIONES. El propósito de la demanda es declarar la nulidad o la ineficacia del traslado de la actora al RAIS, y consecuentemente, ordenar su afiliación a COLPENSIONES, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de 31 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 33 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 34 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su

intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. Bogotá fundamentó su posición en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de

2011. Sostuvo que el asunto versa sobre la seguridad social de un empleado público que está vinculado a una entidad de esa misma naturaleza. De otra, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de la misma ciudad, sostuvo que operó la cosa juzgada. Indicó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto del 23 de marzo de 2017, dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de una demanda que tiene identidad de partes y objeto. En tales términos, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de la demanda formulada35.

Asunto objeto de decisión y metodología

5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Para ello de manera previa (i) analizará si se configuró la cosa juzgada. Luego, (ii) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 406 de

202136. Y, con base en ella, (iii) resolverá el caso concreto.

Cuestión previa: ausencia de configuración de la cosa juzgada

6. De acuerdo con lo referido en los antecedentes, esta Corporación constata que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto del 23 de marzo de 2017, se pronunció sobre un conflicto que, según el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, guarda identidad de partes y objeto con el presente asunto. En esa oportunidad, la mencionada Corporación asignó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Marina García Murillo contra COLPENSIONES, COLFONDOS y el Grupo de

Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Protección Social. En consecuencia, la Sala debe verificar si operó el fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda. 35 La Sala destaca que la manifestación del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá se enmarca plenamente en el presupuesto normativo, en la medida en que manifestó expresamente las razones constitucionales y legales por las cuales carecía de competencia para resolver la controversia. Dichos fundamentos se enmarcaron en la configuración de la cosa juzgada y suponen, a su vez, que el fallador carece de competencia. En este sentido, al haberse determinado que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, el despacho evidenció que carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto. Finalmente, la Sala anota que el cumplimiento del presupuesto normativo ha sido flexibilizado en algunos eventos, “en aras de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia” (ver, Autos 866

de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y 433 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 36 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

7. En el Auto 711 de 202137, la Corte precisó que, previo a la modificación constitucional del Acto Legislativo 02 de 2015, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones correspondía al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria38. En ese sentido, estableció que las decisiones proferidas por esa entidad gozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas por el juez que las dictó. Asimismo, señaló: “La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”39.

8. La jurisprudencia de la Corte ha destacado el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, porque la cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial; además, materializa el principio de seguridad jurídica40. En síntesis, la cosa juzgada obliga a que: (i) no se reabran nuevas discusiones sobre lo decidido y

(ii) no se desatiendan las decisiones dictadas por los jueces competentes para el efecto41.

9. En cuanto a su configuración, el artículo 303 del Código General del

Proceso señala que tiene fuerza de cosa juzgada el nuevo proceso que “verse sobre el mismo objeto42, se funde en la misma causa43 que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes44”. 37 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 38 La Constitución tenía previsto en su artículo 256 “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” 39 Auto 711 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 40 Sentencia T-119 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 Auto 474 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 42 En relación con este elemento, la Corte Constitucional ha señalado que existe identidad de objeto “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Pueden revisarse las Sentencias C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-352 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-535 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-249 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 43 Identidad de causa petendi. “La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la

demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Pueden revisarse las Sentencias C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-352 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-535 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, T249 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.

10. En suma, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las providencias judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Para que se configure este instituto procesal, es necesario que exista identidad en: (i) el objeto, (ii) la causa, y, (iii) las partes. De ella, se derivan dos consecuencias importantes: (a) la prohibición a los funcionarios judiciales de proceder nuevamente sobre lo ya resuelto; y, (b) dotar de seguridad las relaciones jurídicas.

11. Para resolver el presente asunto, la Sala analizará si se configuró o no el fenómeno de la cosa juzgada en relación con el Auto del 23 de marzo de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, expondrá y cotejará los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a dicho pronunciamiento con los que sustentan

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