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CC - A867-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A867-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos que pretenden la ejecución de obligaciones emanadas de sentencias proferidas por jurisdicción diferente de la Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 867 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2709

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Alicia Aldana Pastrana, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)1. En ella solicitó librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por concepto de mesadas pensionales causadas desde marzo de 1999 hasta marzo de 2019, reconocidas a través de la Resolución 50618 del 27 de septiembre de 2006, mediante la cual CAJANAL dispuso el reconocimiento y pago de pensión gracia en acatamiento de lo ordenado en sede de tutela por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena).

1 Cuaderno 1. Demanda ordinaria laboral. Página 1. Expediente CJU-2709 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Además de solicitar el pago de los intereses de mora adeudados por las mesadas no canceladas2.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Despacho que mediante auto del 17 de enero de 2020 declaró su falta de competencia, teniendo en cuenta que el asunto versaba sobre un acto administrativo del cual se pretende el mandamiento de pago. Acto administrativo que fue emitido con ocasión al cumplimiento de una sentencia judicial, de manera que, al tratarse de la ejecución de un acto administrativo, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces administrativos en virtud del artículo 104 y 297 del CPACA3.

3. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 25 de noviembre de 20214, el juzgado rechazó la demanda por falta de competencia. Argumentó que, al tratarse de una pretensión derivada de lo ordenado mediante un fallo en sede de tutela, no se trata de un asunto incluido en lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y el numeral 3 del artículo 297 de la misma codificación. Al contrario, el Decreto 2591 de 1991 dispone que el Juez Constitucional es el competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos con ocasión a un fallo de tutela. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Ciénaga, Magdalena5.

4. Mediante auto del 4 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena declaró su falta de competencia para conocer el asunto y propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarenta y

Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá6. Al respecto sostuvo que la naturaleza de la demanda no responde a los presupuestos considerados en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como tampoco en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contrario a ello, la Corte Constitucional ha señalado que el desconocimiento del juez natural constituye una violación al debido proceso, ya que la valoración jurídica de un caso debe ser realizada por quien tiene la facultad y autoridad para hacerlo. Con lo cual, para el caso concreto se trata de la ejecución de un acto administrativo cuya naturaleza corresponde al conocimiento de la jurisdicción contenciosoadministrativa en virtud de los dispuesto en el artículo 104 del CPACA7.

5. El 19 de agosto de 2022 el expediente fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional y posteriormente asignado al despacho de la Magistrada sustanciadora el 30 de marzo de 20238. 2 Ibid. 3 Auto del 17 de enero de 2020. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. 4 Cuaderno de primera instancia. Auto admisorio. Página 1 5 Auto del 25 de noviembre de 2021. Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá. 6 Auto del 4 de agosto de 2022. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

7 Ibid. 8 Constancia de reparto del expediente CJU-2709. Expediente CJU-2709 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

7. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”

8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 20199, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan

manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 9.1. Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre autoridades de diferentes jurisdicciones. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga y (autoridades de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa). 9.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ejecutiva laboral promovida por la señora Alicia Aldana Pastrana en contra de la UGPP10, solicitando librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por una obligación reconocida mediante Resolución 50618 del 27 de septiembre de 2006, emitida en cumplimiento de lo 9 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Cuaderno 1. Demanda ordinaria laboral. Página 1.

Expediente CJU-2709 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ordenado en sede de tutela por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga. 9.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración por

cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. Tal como se expuso en los antecedentes (cfr., I.2, I.3 y I.4) (presupuesto normativo).

10. Superado el anterior análisis orientado a constatar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión de la referencia.

La competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de sumas de dinero invocando para ello el incumplimiento de órdenes contenidas en una sentencia judicial proferida por una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo y actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.

11. En el Auto 132 de 202211, la Corte Constitucional concluyó que “corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de sumas de dinero invocando para ello el incumplimiento de ordenes (sic) contenidas en una sentencia judicial proferida por una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 y 422 del Código General del Proceso”12.

12. A esa conclusión llegó esta corporación al considerar que la controversia planteada en ese caso versaba sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con el actor, estaba contenida en una sentencia. Así, la Corte destacó que “a pesar de que se trata de obligaciones impuestas a la administración, ellas no se enmarcan dentro de las competencias de ejecución previstas para

ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 104 del CPACA”13. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 y 422 del Código General del Proceso, la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de una sentencia proferida en una jurisdicción diferente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria14.

13. Respecto de lo anterior, también vale la pena mencionar el Auto 613 de

202115. En esa oportunidad, esta Corporación determinó que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto en virtud del artículo 104 del CPACA, 11 M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Regla de decisión del Auto 132 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Auto 132 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos.

14 Ídem. 15 Expediente CJU-2709 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

14. Se presentó un conflicto entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria

(Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado

Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 9 de esta providencia.

14. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso de la referencia. Ello debido a que la controversia, en virtud del escrito de demanda, versa sobre la ejecución de una obligación contenida en una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga. Aunque para el caso, la obligación ordenada en la providencia en sede de tutela se materializó a través de un acto administrativo proferido por la entidad responsable del pago de la prestación reclamada, lo que se pretende es la ejecución de dicha obligación judicial, que no fue producto de un pronunciamiento de un juez de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo tanto, y en virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 y 422 del Código General del Proceso, los autos 132 de 2022 y 613 de 2021 la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de una sentencia proferida en una jurisdicción diferente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria16. Aún más, cuando dicha obligación es un acto administrativo que reconoció acreencias laborales.

En suma, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERODIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Sexto 16 Ídem. Expediente CJU-2709 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Laboral del Circuito de Bogotá y debe reasumir la competencia del referido proceso. SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2709 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada Expediente CJU-2709 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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