CC - A868-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A868-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 868 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2725
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar)
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 67000 del 1 de marzo de 2016 y, con ello, se revoque la pensión de invalidez reconocida al señor Jaime Barreto Arias a través de dicho acto. Según Colpensiones, el mencionado acto administrativo debía ser declarado nulo porque “conforme la investigación administrativa especial número 446-18 adelantada por COLPENSIONES - Gerencia de Prevención del Fraude, concluyó que el reconocimiento de la Pensión de invalidez a favor del señor JAIME
BARRETO ARIAS (…) se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular”1. Adicionalmente, 1 Según consta en el expediente digital. Folio 5 del archivo “02DemandaCC_91246279_Jaime_Barreto OK”. Expediente CJU-2725 M.P. Juan Carlos Cortés González la entidad demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Barreto Arias el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud generados por el reconocimiento de la pensión de invalidez.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 26 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso, al considerar que, aunque había sido promovido por Colpensiones, la demanda giraba en torno a una controversia sobre la seguridad social de un extrabajador del sector privado. Sostuvo que al interpretar sistemáticamente el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPT y SS) y los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante, CPACA), se concluía que el proceso debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, independientemente de la forma en que se reconoció el derecho a la pensión y de la naturaleza jurídica de la demandante. En consecuencia, el Tribunal remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Valledupar (Cesar).
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del 21 de julio de 2022, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. En dicha providencia adujo que “la parte actora, no ataca la calidad de trabajador particular del accionado JAIME BARRETO ARIAS, ni sus cotizaciones a seguridad social, el punto de desacuerdo de COLPENSIONES consiste concretamente, en que, el acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez del accionado, no fue expedido conforme a derecho y por ello, debe declararse nulo y restablecerle el derecho que se reconoció”2. Al respecto, el Juzgado sostuvo que el proceso versa sobre una acción de lesividad y debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con arreglo a lo establecido en la sentencia 01597 de 2017 del Consejo de Estado. Además, el juzgado indicó que, de acuerdo con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)3, la competencia corresponde, en primera instancia, a los tribunales administrativos. Adicionalmente, argumentó que según el artículo 2 del CPTSS, el proceso no puede ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, debido a que las pretensiones persiguen la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte
Constitucional.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de
competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple con las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 frente a la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de 2 Según consta en el expediente digital. Folio 3 del archivo “05AutoDeclaraConflictoDeCompetencia”. 3 La Sala Plena destaca que esta disposición fue derogada en virtud del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 2 Expediente CJU-2725 M.P. Juan Carlos Cortés González lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan ser competentes para resolver el asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe un proceso promovido por Colpensiones a través del cual pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por la misma entidad, sobre el cual se discute la competencia. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia jurídica dirigida a negar su competencia. De un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar argumenta que el proceso está asociado a una controversia sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social y que, por ello, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 2 del CPTSS y a los artículos 104 y 105 del CPACA. De otro, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar sostiene que el proceso gira en
torno a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Colpensiones, a través de la cual pretende que se declare nulo un acto administrativo expedido por dicha entidad y que, por esta razón, el asunto no es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del CPTSS. En este sentido, considera que el proceso debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Reiteración del Auto 316 de 20214. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública, a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos cuando el titular niega el consentimiento para revocarlos y sean contrarios al ordenamiento jurídico5; (ii) la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 ibidem, que dispone que dicha jurisdicción conocerá de las controversias suscitadas por «actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas,
o los particulares cuando ejerzan función administrativa»; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o propios de la administración. 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esta regla de decisión fue replicada en el Auto 385 de 2021. 5 En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que fue evidente que medió un delito para su expedición. 3 Expediente CJU-2725 M.P. Juan Carlos Cortés González
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021, que en esta oportunidad la Sala reitera. Esto por tres razones. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda se promovió por una entidad de naturaleza pública, esto es, Colpensiones, que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente, encargada de la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio. Tercero, la pretensión es la nulidad de la Resolución GNR 67000 del 1 de marzo de 2016, por medio de la cual la entidad reconoció la pensión de invalidez a favor del señor Jaime Barreto Arias, así como el correspondiente restablecimiento del derecho, pues la entidad sostiene que la prestación se reconoció sin el cumplimiento de requisitos legales para el efecto.
8. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer el proceso adelantado por Colpensiones, porque el asunto versa sobre la declaración de nulidad de un acto administrativo, pretendida por la misma entidad que lo expidió. 9.Regla de decisión: La Sala Plena de esta Corporación tiene sentada una regla de decisión para casos como el presente, según la cual, en aquellos eventos en los que una entidad pública demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo atacado recaiga sobre asuntos de índole de seguridad social.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre
jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra el acto administrativo propio que reconoció la pensión de invalidez del señor Jaime Barreto Arias. 4 Expediente CJU-2725 M.P. Juan Carlos Cortés González SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2725 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada 5 Expediente CJU-2725 M.P. Juan Carlos Cortés González
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6