CC - A869-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A869-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A869-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-869/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 869 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5349
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del
[1] derecho en lesividad contra la señora María del Carmen Díaz Crespo . La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 007193 del 27 de febrero de 2006 y de la Resolución SUB 86273 del 1 de abril de
2020. Como medida de restablecimiento del derecho, busca que se ordene a la demandada reintegrar la suma de ciento diecisiete millones ciento doce mil quinientos sesenta pesos ($117’112.560), más su indexación. Señaló que
ese dinero correspondía a diferentes mesadas, retroactivo y aportes a salud.
2. La abogada de la accionante indicó que el Instituto de Seguros Sociales
(ISS) le reconoció una pensión de vejez al señor Jorge Barrios Barrios ―supuesto cónyuge de la demandada― el 21 de diciembre de 2001. Advirtió que esa persona falleció el 15 de junio de 2005 y que, en consecuencia, la misma entidad reconoció sustitución pensional a favor de la señora María del Carmen Díaz Crespo en la Resolución No. 007193 del 27 de febrero de 2006. Mencionó que, tiempo después, Colpensiones revocó la Resolución No. 007193. Sin embargo, afirmó que un fallo de tutela le ordenó a esa entidad reactivar temporalmente el pago de las mesadas. Relató que Colpensiones emitió la Resolución SUB 86273 del 1 de abril de 2020 para dar cumplimiento a esa decisión judicial. Colpensiones señaló que la demandada incurrió en fraude para obtener la sustitución pensional.
3. El caso fue asignado al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de
[2] Bogotá mediante reparto del día 16 de mayo de 2022 . Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir la demanda en audiencia del 8 [3] de noviembre de 2023 . Específicamente, declaró falta de competencia para juzgar el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de Bogotá. Estimó que el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) habilitaba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar
las controversias laborales referentes a la relación legal y reglamentaria entre el Estado y sus servidores públicos y las controversias relativas a la seguridad social de esos servidores, siempre que su régimen sea administrado por una entidad de Derecho Público.
4. Por otro lado, verificó que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era competente para dirimir las disputas sobre la prestación de servicios de la seguridad social que involucraran a usuarios, beneficiarios y afiliados con empleadores o entidades prestadoras. Además, señaló que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 disponía que la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de juzgar los casos que no estuvieran asignados a
[4] otra jurisdicción. Se refirió a varios autos de la Corte Constitucional y estableció que la conclusión que podía extraer de ellos era que la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de instruir las controversias sobre la seguridad social de los trabajadores particulares.
5. Constató que el caso analizado trataba sobre la seguridad social y que el causante en este asunto estuvo vinculado laboralmente a una sociedad particular ―la Compañía Colombiana de Tabaco S.A―. Concluyó que el causante no se vinculó al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. Por eso, consideró que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para gestionar el caso.
6. El asunto fue repartido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá
[5] el día 13 de diciembre de 2023 . Ese despacho se pronunció sobre el tema
[6] de la competencia en Auto del 18 de marzo de 2024 . El juzgado rechazó por competencia la demanda, promovió conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el sumario a la Corte Constitucional. Estableció que este caso trataba sobre una demanda de lesividad. Recordó el contenido del numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Retomó parte de las consideraciones que planteó la Corte Constitucional en el Auto 906 de 2023. Particularmente, citó los apartes que señalaban que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para juzgar los casos de acciones de lesividad, teniendo en cuenta lo que disponían los artículos 104 y 97 del CPACA. Concluyó esa jurisdicción era la facultada para juzgar el caso que estaba analizando. [7]
7. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 1 de abril de 2024 .
La Secretaría Judicial de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 5 de abril de 2024 y remitió el sumario al despacho del magistrado [8] sustanciador el 9 de abril del mismo año .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el
[9] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [10]
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre
jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el
[11] normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren [12] justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en [13] curso como objeto de la disputa por la competencia . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia para tramitar las demandas promovidas por entidades públicas para obtener la nulidad de actos administrativos propios ―reiteración del Auto 840 de 2021―
11. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas planteadas por entidades públicas para buscar la nulidad de actos administrativos propios.
Fijó esa postura cuando emitió el Auto 316 de 2021. En la providencia, estudió las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y el precedente del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre este tema.
12. Determinó que las entidades públicas que desearan dejar sin efectos actos administrativos propios debían intentar su revocatoria directa. Señaló que esos organismos quedaban habilitados para acudir a la vía judicial si no obtenían el consentimiento del titular del derecho reconocido para revocar directamente el acto cuestionado. Aclaró que el mecanismo judicial para plantear ese tipo de pretensión era la acción de lesividad. Finalmente,
[14] estableció que las normas del artículo 97 y del primer inciso del artículo [15] 104 del CPACA facultaban a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar las acciones de lesividad, sin que importe que el acto atacado sea de contenido laboral, pensional o de otra materia.
13. Más adelante, mediante Auto 840 de 2021, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo también era competente para instruir las demandadas interpuestas por entidades públicas contra actos administrativos emitidos por entidades suprimidas, siempre que las demandantes se hayan subrogado en los derechos y obligaciones de esas entidades extintas. La Corte determinó que las obligaciones y los derechos de las entidades liquidadas se trasladaban en cabeza de las entidades públicas que subsistían a través de la subrogación. Concluyó que esos últimos organismos estaban habilitados para emplear la acción de lesividad contra los actos administrativos expedidos por las entidades sustituidas.
III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre
jurisdicciones
14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.
Concretamente, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad promovida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones contra la señora María del Carmen Díaz Crespo.
15. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
16. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad promovida por Colpensiones contra María del Carmen Díaz Crespo. Lo que
pretende la accionante es obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo propio ―la Resolución SUB 86273 del 1 de abril de 2020― y de un acto administrativo emitido por el antiguo Instituto de Seguros Sociales ―la Resolución No. 007193 del 27 de febrero de 2006―. El segundo es un acto administrativo emitido por una entidad liquidada y sobre [16] la que Colpensiones se ha subrogado en sus derechos y obligaciones .
17. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposición de los artículos 97 y 104 del CPACA y de la regla establecida en el Auto 840 de 2021 de esta corporación. Por lo anterior, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
18. Regla de decisión: Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus
[17] derechos y obligaciones .
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá conocer la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionescontra la señora María del Carmen Díaz Crespo. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5349 al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Folios 1-26 del archivo 02_Demanda del expediente digital CJU-5349.
[2] Archivo 14ActaReparto del expediente digital CJU-5349. [3] Archivo 34ActadeAudienciaInicialColpensionesRemiteJurisdiccionOrdinaria del expediente digital CJU-5349. [4] Concretamente, se refirió a los autos 314, 356, 433 y 746 del 2021. [5] Archivo 04ActaReparto del expediente digital CJU-5349. [6] Archivo 06AutoRechazaDemanda del expediente digital CJU-5349. [7] Archivo 02CJU-5349 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5349. [8] Archivo 03CJU-5349 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5349. [9] Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones. [10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Cons tucional. [11] Auto 155 de 2019 de la Corte Cons tucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13]
[13] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Cons tución). [14] Ar culo 97. Revocación de actos de carácter par cular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administra vo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter par cular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consen miento previo, expreso y escrito del respec vo tular. Si el tular niega su consen miento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Cons tución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. [15] Ar culo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo está ins tuida para conocer, además de lo dispuesto en la Cons tución Polí ca y en leyes especiales, de las controversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que estén involucradas las en dades públicas, o los
par culares cuando ejerzan función administra va. [16] El ar culo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2013 de 2012 ordenaron la liquidación del Ins tuto de Seguros Sociales y determinaron que Colpensiones se subrogaba en los derechos y obligaciones de la en dad suprimida respecto a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. [17] Regla de decisión del Auto 840 de 2021.