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CC - A869-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A869-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 869 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2732

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 02 de junio de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva. La solicitud se dirigió en contra de Gudiela

Expediente CJU-2732 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Velasco Alarcón, demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la

tasa máxima permitida hasta la fecha del pago y (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”1.

2. El 19 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva rechazó la demanda al indicar que “según el artículo 98 del CPACA, se encuentra que las entidades públicas deberán recaudar sus obligaciones creadas a su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, a través de la prerrogativa del recaudo por medio del cobro coactivo, pudiendo acudir a los jueces competentes”2. Asimismo, expresó que debía tenerse en cuenta que “el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción, según el artículo 297 y 298 ibidem, se encuentra instituido para condenas en contra de entidades públicas, y no contra particulares”3. La providencia fue objeto de reposición y en subsidio de apelación por parte del demandante. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante providencia del 12 de agosto de 2021, negó el recurso de reposición.

3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila (Sala Segunda de Decisión) conoció del recurso de apelación y, mediante decisión del 15 de octubre de 2021, argumentó que las providencias objeto de la solicitud ejecutiva “no comportan título ejecutivo de competencia de ésta, por cuanto la condena en costas impuesta recae sobre un particular y por ende, no se tiene competencia jurisdiccional para su trámite”4. Así las cosas, el Tribunal (i) revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva,

mediante auto de 19 de junio de 2021, que rechazó la solicitud ejecutiva, (ii) declaró “la falta de competencia jurisdiccional de la Corporación y del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva para conocer del presente asunto”5 y (iii) ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, Juzgados Civiles Municipales de Neiva. 1 Cfr. Expediente electrónico, “001.SolicitudEjecucionSentencia.pdf”, f. 3. 2 Cfr. Expediente electrónico, “009.Autorechaza.pdf”, f. 2. 3 Ibidem. 4 Cfr. Expediente electrónico, “005.RevocaAutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”, f. 5. 5 Ibidem. Expediente CJU-2732 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva. El 17 de marzo de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer del asunto y (ii) solicitó remitir el expediente al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva. Afirmó que dicho despacho judicial no era competente para conocer la solicitud presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al establecer que “revisado los documentos ejecutivos allegados, específicamente la condena en costas, se avista que el TOTAL asciende a la suma de un (1) SMLMV, suma que NO excede el equivalente a cuarenta (40) SMLMV, por tanto, se trata de un asunto de MÍNIMA CUANTÍA, según lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 25 del C. General del Proceso, perdiendo

este Despacho la Competencia para conocer del asunto”6.

5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. El 16 de agosto de 2022, dicha autoridad (i) declaró su falta de competencia para conocer la solicitud, (ii) propuso el conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Para sustentar su decisión, la autoridad manifestó que la solicitud “no se encuentra tácitamente excluida como excepción conforme al artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”7.

6. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho8.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 6 Cfr. Expediente electrónico, “06.Autorechazademandaporcompetencia.pdf”, f. 2. 7 Cfr. Expediente electrónico, “11.AutoProponeConflictoCompetencia”, f. 2. 8 Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU 2732.

Expediente CJU-2732 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado

Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por esta última autoridad. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo10, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De

1. Presupuesto este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse subjetivo autónomamente por las partes del respectivo proceso” 11. 9 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 10 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

Expediente CJU-2732 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa12.

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan

3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

Esto es así por las siguientes razones: (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado

Tercero Administrativo de Neiva, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo14. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2, 3 y 5 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas 12 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 13 Id. 14 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha

norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y competencia múltiple, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

Expediente CJU-2732 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

11. En el Auto 008 de 202215, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

12. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o

independiente”16. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo 15 Expediente CJU-320. 16 A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los

artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. Expediente CJU-2732 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2732 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra Gudiela Velasco Alarcón. Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2732 al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Expediente CJU-2732

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General Expediente CJU-2732 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

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