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CC - A871-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A871-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A871-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-871/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 871 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5360.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de noviembre de 2023, el señor Alexander de Jesús Pineda Montes presentó una demandan ejecutiva de menor cuantía en contra de la Alcaldía

[1] de Montelíbano, Córdoba . A través de esta demanda, el señor Pineda Montes pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la alcaldía por valor de $133.750.000, más los respectivos intereses de mora, por concepto de la factura cambiaria No. 33819. Según el demandante, la citada factura se emitió por concepto de la venta de una serie de insumos consistentes en víveres y abarrotes, los cuales fueron recibidos a satisfacción

[2] por el ente territorial .

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo

[3] Municipal de Montelíbano . El despacho, mediante auto del 22 de enero de 2024, inadmitió la demanda y requirió al demandante para que allegara al proceso el contrato subyacente que soporta el título valor, esto con el fin de determinar la jurisdicción competente para conocer el caso. La demandante envió un escrito de subsanación en el que informó que la venta de los bienes [4] se dio con ocasión de una orden de compra ya que, para la fecha del [5] negocio, estaba vigente el Decreto Municipal 0450 de 2020 que habilitaba la provisión de bienes de forma directa sin recurrir al mecanismo de licitación pública. Como soporte, el demandante remitió copia simple de los decretos citados.

3. Luego, el despacho se declaró incompetente mediante auto del 6 de

[6] febrero de 2024 . Para sustentar su decisión, planteó que no existe certeza sobre la existencia de un contrato estatal que haya dado origen al título valor, pues el hecho de que no se haya suscrito un contrato escrito entre las partes, no quiere decir que no haya existido uno de carácter verbal. De ahí que, en aplicación del auto 553 de 2022 de la Corte Constitucional, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso y, por ello, ordenó remitir el asunto a la Oficina de Reparto de Montería para que se realice su reparto entre los juzgados administrativos de esa ciudad.

4. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. Esta autoridad, mediante auto del 20 de marzo de 2024, declaró su falta de jurisdicción y ordenó enviar el

[7] asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto . Como fundamento de su decisión, el despacho hizo referencia a los artículos 104 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los autos 553 de 2022 y 220 de 2023 de la Corte Constitucional. En particular, la autoridad judicial hizo referencia a la falta de certeza sobre la existencia de un contrato estatal, razón por la cual la competente debe ser la jurisdicción ordinaria.

5. El 3 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de

[8] Montería remitió el expediente a la Corte Constitucional . El 5 de abril de [9] 2024 el asunto fue asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo y, el 9 de abril siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al [10] despacho .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con

[11] el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991 . Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

[12] [13] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo ;

[14] [15] (ii) presupuesto objetivo y (iii) presupuesto normativo . En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.

8. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro: Presupuesto Se cumple / No se cumple Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado Primero Promiscuo Subjetivo Municipal de Montelíbano, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, que representa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva de menor Objetivo cuantía que inició el señor Alexander de Jesús Pineda Montes contra la Alcaldía de Montelíbano. Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano hizo Normativo referencia al auto 553 de 2022. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería citó los artículos 104 y 168 del CPACA y los autos 553 de 2022 y 220 de 2023. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores cuando no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal. Reiteración del auto 553 de 2022

[16]

9. En el auto 553 de 2022 la Corte planteó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de las entidades públicas, sujetas al Estatuto General de Contratación Pública, “en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende

[17] ejecutar” .

10. Para sustentar la anterior posición, la Corte recordó que, de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [es] la llamada a conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función

[18] administrativa” .

11. En ese orden de ideas, la Corte sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe pronunciarse sobre esta clase de asuntos debido a que se trata de “una controversia entre una persona jurídica de carácter privado y una entidad territorial [...], la cual en los términos del CPACA se entiende como una entidad estatal”. Asimismo, sostuvo que el asunto debía remitirse a esa jurisdicción “con el fin de propender por la protección de los intereses y recursos públicos que involucran los actos,

[19] contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas” .

Caso concreto

12. En el presente caso la competencia para conocer el proceso iniciado por el señor Pineda Montes debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de la regla establecida en el auto

[20] 553 de 2022 . Lo anterior en vista de que no existe certeza sobre si la supuesta compraventa de insumos, a partir de la cual se habría expedido la factura cambiaria No. 33819, configuró un contrato estatal.

13. En efecto, según informó la parte demandante en la subsanación de la demanda, la venta de los bienes que se cobra a través de este proceso se dio con ocasión de una orden de compra ya que, para la fecha del negocio,

[21] estaba vigente el Decreto Municipal 0450 de 2020 que habilitaba la provisión de bienes de forma directa sin recurrir al mecanismo de licitación pública.

14. Así, a pesar de que en el expediente no consta prueba formal de la existencia de un contrato entre las partes, sí se alegó que las facturas habrían surgido con ocasión a suministros prestados en el marco del desarrollo del

[22] Decreto 450 de 2020 de la Alcaldía de Montelíbano , relacionado con medidas de suministro y contratación de emergencia frente a la pandemia del Covid – 19. En ese sentido, se estima plausible que las medidas de emergencia adoptadas deban comprenderse como una excepción a la regla general de contratación por licitación pública y como una habilitación para la contratación directa; entendida como una forma de selección de contratistas avalada en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

15. Así las cosas, ante la falta de elementos que permitan determinar la existencia o inexistencia de un contrato estatal del cual se hubieren podido derivar la facturas que se busca ejecutar, el asunto debe remitirse al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería para que resuelva el conflicto de fondo, en virtud de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, de acuerdo con la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Regla de decisión. “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere [23] ser la causa del título valor que se pretende ejecutar” .

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Alexander de

Jesús Pineda Montes en contra de la Alcaldía de Montelíbano, Córdoba. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5360 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, a las partes y a los demás interesados en el proceso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA 2024-00108pdf”. [2] Expediente digital. Archivo “02PRUEBAS 2024-00108pdf”, p. 1. En la página 12 de los anexos figura un certificado en el que el alcalde de Montelíbano acepta haber entregado a satisfacción los bienes. [3] Expediente digital. Archivo “Expediente digital. Archivo “01ActaReparto .pdf”, p. 1. [4] En concreto hizo referencia a la Orden de Compra No. 36.

[5] Decreto que el municipio expidió con fundamento en las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 0417 de 2020. [6] Expediente digital. Archivo “03PRUEBAS 2024-00108pdf”, p. 1. [7] Expediente digital. Archivo “03AutoPlanteaConflictopdf”. [8] Expediente digital. Archivo “2024-00108 PLANTEA CONFLICTO DE JURISDICCIÓNpdf”, p. 1. [9] Expediente digital. Archivo “03CJU-5360 Constancia de Repartopdf”, p.1. [10] Ibídem. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [12] Auto 155 de 2019. [13] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto [14] Según este elemento debe exisr una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [15] A parr de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso,

las razones de índole constucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [16] En esa oportunidad la Corte resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado de pequeñas causas y competencia Múlple y un juzgado administravo, en relación con el conocimiento de la demanda presentada por la Compañía Colombiana de Químicos S.A.S en contra de la Gobernación de Boyacá, por medio de la cual pretendía la ejecución de una factura cambiaria de venta de medicamentos. [17] Auto 553 de 2022. [18] CPACA, arculo 104. [19] Auto 553 de 2022. [20] A través del auto 1690 de 2023 la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones relacionado con la demanda ejecuva presentada por un parcular contra el municipio de Montelíbano, Córdoba, para el pago de unas facturas de venta de bienes que, aparentemente, no estaban sustentadas en un contrato estatal. En esa ocasión, la Corte también encontró que la jurisdicción de lo contencioso administravo era la competente en aplicación del auto 553 de 2023. [21] Decreto que el municipio expidió con fundamento en las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 0417 de 2020. [22] Que se expidió en desarrollo del Decreto 417 de 2020 del Gobierno Nacional. [23] Auto 553 de 2023.

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