CC - A872-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A872-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A872-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-872/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 872 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5367.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Suministros Integrales en Salud Ltda -Suminsalud-, por intermedio de apoderado, interpuso proceso ejecutivo en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, para que (i) se libre mandamiento de pago por $4.226.958.824, correspondientes a los valores incorporados en 21 facturas derivadas de 12 contratos de “prestación de procesos asistenciales [nivel
[1] auxiliar de enfermería]” , y (ii) se condene en costas a la entidad [2] demandada .
2. El proceso fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que mediante Auto del 1 de agosto de 2023 declaró la falta de
jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de Sincelejo. Explicó que según los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y los Autos 1027 de 2021 y 094 de 2023 de esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente proceso ejecutivo, toda vez que las facturas que se pretenden ejecutar, [3] fueron emitidas en virtud de unos contratos estatales .
3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que mediante Auto del 18 de marzo de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Explicó que en el presente asunto, no resultaba aplicable el Auto 403 de 2021 de este Tribunal, toda vez que dicha decisión tiene efectos a futuro, sin embargo, la demanda ejecutiva se presentó ante la jurisdicción ordinaria el 12 de julio de 2017. Bajo ese contexto, agregó que para la fecha de interposición del proceso, de conformidad con lo establecido por la extinta Sala Jurisdiccional
[4] Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de los procesos ejecutivos que [5] tuvieran como título ejecutivo facturas cambiarias .
4. El 5 de abril de 2024, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 9
[6] de abril siguiente .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este
[7] tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: El conflicto se suscitó entre el Juzgado Sexto Civil del Presupuesto Circuito de Sincelejo, Sucre y el Juzgado Primero subjetivo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. La controversia se enmarca en el proceso ejecutivo Presupuesto interpuesto por Suminsalud contra la ESE Hospital objetivo Universitario de Sincelejo. Presupuesto Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o normativo jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, determinó que el asunto no era de su competencia, de conformidad con los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y los Autos 1027 de 2021 y 094 de 2023 de esta Corporación. A su vez, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, estableció su falta de jurisdicción, tras considerar que en el presente caso no resultaba aplicable el Auto 403 de 2021 y la jurisprudencia de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales
7. En el Auto 403 de 2021, la Corte conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco del proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas aceptadas por una ESE, a raíz de un contrato de suministro de medicamentos. Al respecto, advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que las vinculaba. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública” y el artículo 104.6 del CPACA que indica que la referida jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
8. En ese sentido, el Auto 403 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulosvalores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.
Caso concreto
9. En el presente caso, se evidencia que Suminsalud presentó demanda para
la ejecución del valor incorporado en 21 facturas derivadas de 12 contratos de prestación de servicios asistenciales suscritos entre la entidad [8] demandante y la ESE Hospital Universitario de Sincelejo . Por tanto, se trata de un proceso ejecutivo de unas facturas derivadas de un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública en el marco de unos contratos estatales que la vinculan.
10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 403 de 2021, que es la regla jurisprudencial vigente al momento de resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, la Corte resolverá que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, conocer del proceso ejecutivo interpuesto por Suministros Integrales en Salud Ltda contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo.
En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Suministros Integrales en Salud Ltda. SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el
expediente CJU-5367 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Al respecto, la en dad demandante, indicó que las facturas que se pretenden ejecutar se derivaron de los siguientes contratos de prestación de servicios asistenciales suscritos entre Suminsalud y la ESE Hospital Universitario de Sincelejo: contratos 0100 del 1 de abril de 2015, 0100 del 1 de junio de 2015, 0171 del 1 de julio de 2015, 0178 del 1 de agosto de 2015, 0189 del 1 de octubre de 2015, 0198 del 1 de diciembre de 2015, 014 del 1 de enero de 2016, 0014 del 1 de abril a de 2016, 0101 del 1 de mayo de 2016, 0159 de 1 de julio a
Sep embre de 2016, 0231 de 1 de octubre de 2016 y 0262 de 1 de diciembre de 2016. Expediente digital CJU 5367. Archivo 001Demandapdf, folio 4. [2] Expediente digital CJU 5367. Archivo 001Demandapdf, folios 3 a 7. [3] Expediente digital CJU 5367. Archivo 068AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf, folios 1 a 5. [4] Decisiones del 27 de julio de 2016, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. 11001010200020160130600 y 3 de octubre de 2019, Rad. 110010102000201901840. [5] Expediente digital CJU 5367. Archivo 068AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf, folios 1 a 5. [6] Expediente digital CJU 5367. Archivo Constancia de Reparto CJU-5367.pdf, folio 1. [7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subje vo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor obje vo, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). Finalmente, sobre el factor norma vo, se
en ende que no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [8] Al respecto, la en dad demandante, indicó que las facturas que se pretenden ejecutar se derivaron de los siguientes contratos de prestación de servicios asistenciales suscritos entre Suminsalud y la ESE Hospital Universitario de Sincelejo: contratos 0100 del 1 de abril de 2015, 0100 del 1 de junio de 2015, 0171 del 1 de julio de 2015, 0178 del 1 de agosto de 2015, 0189 del 1 de octubre de 2015, 0198 del 1 de diciembre de 2015, 014 del 1 de enero de 2016, 0014 del 1 de abril a de 2016, 0101 del 1 de mayo de 2016, 0159 de 1 de julio a Sep embre de 2016, 0231 de 1 de octubre de 2016 y 0262 de 1 de diciembre de 2016. Expediente digital CJU 5367. Archivo 001Demandapdf, folio 4.