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CC - A872-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A872-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 872 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2789

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

En escrito radicado el 08 de julio de 2022, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicialCostas” en contra de la señora María Graciela Restrepo, ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. En este escrito, la peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por auto del 14 de diciembre de 2021 y los

subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de Expediente CJU-2789 M.P. Juan Carlos Cortés González nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la ahora demandada en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG1.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 22 de julio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales del circuito judicial de esa ciudad. El juzgado explicó que, de acuerdo con los criterios establecidos en el auto 857 de 2021, la Corte Constitucional ha establecido que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las demandas ejecutivas en contra de particulares, tendientes a obtener el pago de las costas procesales impuestas en procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 23 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En su criterio, el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer y decidir de la controversia judicial, al ser quien tramitó el asunto que impuso la condena cuya ejecución se pretende. Lo anterior, de conformidad con el auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, que estableció en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en

sentencias judiciales proferidas por las autoridades de la misma jurisdicción.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el caso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa, presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora María Graciela Restrepo, y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que el conocimiento de un proceso ejecutivo contra particular corresponde a la jurisdicción ordinaria (auto 851/21). De otro, el juez civil sostiene que la solicitud de ejecución de una sentencia es de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial que le sirve de causa (auto 008 de 2022).

5. Reiteración del auto 008 de 20222. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que las solicitudes de ejecución de condenas 1 Sentencia de primera instancia fechada el 15 de febrero de 2019, por el Juzgado 8 Administrativo de

Manizales. Esta providencia fue apelada y decidida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de julio de 2020. 2 Expediente CJU-2789 M.P. Juan Carlos Cortés González impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo, según las reglas del CGP, para la ejecución de sentencias; y consideró remitirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.

6. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente; y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto. Lo anterior, de

acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 008 de 2022, y que en esta oportunidad la Sala reitera. Se considera que la controversia judicial versa sobre una solicitud de ejecución formulada a continuación y como consecuencia del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de la providencia condenatoria.

8. En efecto, mediante sentencia del 15 de febrero de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales condenó a la señora María Graciela Restrepo a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado. Posteriormente, el 8 de julio de 2022, la apoderada judicial de la FIDUPREVISORA presentó ante la misma autoridad judicial solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

9. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se formulen a continuación y como consecuencia del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

DECISIÓN

2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Expediente CJU-2789 M.P. Juan Carlos Cortés González En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora María Graciela Restrepo. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2789 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 4 Expediente CJU-2789 M.P. Juan Carlos Cortés González

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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