CC - A873-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A873-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A873-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-873/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 873 de 2024
Referencia: expediente CJU-5371
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, Boyacá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo municipio
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (en adelante, Colpensiones), interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Gilberto Vega Niño (en adelante,
[1] el demandado) . Como pretensiones solicitó que (i) se declare la nulidad de las Resolución GNR 168350 del 3 de julio de 2013, por medio de la cual se reliquidó la “pensión de vejez a favor de señor GILBERTO VEGA NIÑO, en cuantía a 2013 de $1,177,777.00, efectiva a partir del 2 de febrero de 2009, teniendo en cuenta 1.620 semanas, con un IBL de $1,170,289,00, de
acuerdo con el Decreto 758 de 1990”; (ii) “se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor GILBERTO VEGA NIÑO, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo [2] 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990” ; (iii) se ordene al demandado efectuar la devolución de la diferencia pagada por la pensión de vejez concedida a partir de la fecha en que se le incluyó en nómina de pensionados y (iv) se ordene al demandado el pago indexado de dicha suma de dinero.
2. Colpensiones indicó en su demanda que mediante Resolución 546 del 2000 concedió una pensión de vejez al demandado de carácter compartida con Acerías Paz Del Rio S.A., a partir del 3 de octubre de 1999. Señaló que el 15 de septiembre de 2008 el demandado presentó solicitud de reliquidación de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) y que, por medio de la Resolución 31631 del 22 de julio de 2009, el ISS reliquidó la pensión de vejez del demandado y dejó en suspenso el retroactivo a su favor hasta que mediara autorización de Acerías Paz Del Rio S.A. Asimismo, indicó que el demandado reiteró su solicitó de reliquidación de la pensión de vejez el 2 de febrero de 2013 y que, mediante Resolución GNR 168350 del 3 de julio de 2013, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandado “en cuantía a 2013 de $1,177,777.00,
efectiva a partir del 2 de febrero de 2009, teniendo en cuenta 1.620 semanas, con un IBL de $1,170,289,00, con una tasa de reemplazo del 90% y un [3] retroactivo pensional de $192,059.00, bajo el Decreto 758 de 1990” .
3. Colpensiones destacó en su demanda que, el 6 de febrero de 2018, el demandado solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez. En respuesta, Colpensiones, a través del auto de pruebas APSUB 682 del 19 de febrero de 2018, adujo que “al revisar el expediente administrativo se encontró que por error sistemático mediante Resolución GNR 168350 del 3 de julio de 2013 (…) reliquidó la prestación sin tener en cuenta el carácter de compartida”. En tal sentido, en virtud del numeral 1° del artículo 93 del CPACA, concluyó que era necesario solicitar autorización para revocar dicha resolución. Por otro lado, resolvió (i) requerir al demandado para que allegara documentos que acreditaran su solicitud de reliquidación y (ii) señaló que, una vez vencido el término sin que se recibiera respuesta, se
[4] entendería que el señor Vega Niño “ha desistido de la solicitud” . Finalmente, mediante la resolución SUB-129251 del 16 de mayo de [5] 2018 , indicó que, al no existir pronunciamiento por parte del demandado para revocar la resolución en controversia, resolvió “no acceder a la solicitud de reliquidación de una Pensión de VEJEZ, solicitada por el señor
VEGA NIÑO GILBERTO”.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado 2 Administrativo de
[6] Sogamoso, Boyacá , autoridad judicial que, mediante auto del 26 de [7] noviembre de 2018, inadmitió la demanda y ordenó su subsanación . [8] Posteriormente, mediante auto del 28 de enero de 2019 , dispuso (i) rechazar la demanda y (ii) archivar el proceso. Lo anterior, por cuanto no se subsanaron las falencias señaladas. Contra esta decisión, el demandado presentó los recursos de reposición y apelación. Mediante auto del 4 de [9] marzo de 2019 , el juzgado resolvió (i) rechazar por improcedente el recurso de reposición y (ii) conceder el recurso de apelación. [10] Posteriormente, mediante auto del 29 de abril de 2019 , el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso (i) revocar el auto del 29 de enero de 2019 y (ii) ordenó al Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, Boyacá, admitir la demanda. [11]
5. El 27 de mayo de 2019 , el Juzgado 2 Administrativo de
[12] Sogamoso, Boyacá , (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Sogamoso. Argumentó que el señor Gilberto Vega trabajó para una empresa “de derecho privado constituida bajo la figura de sociedad anónima regulada por la legislación mercantil” y que el vínculo del demandado con dicha empresa fue
“netamente contractual […], por lo que es claro que no media una relación [13] legal y reglamentaria ”. Además, indicó que la controversia planteada versa sobre un asunto de la seguridad social en pensiones y, por lo tanto, es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
6. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
[14] Sogamoso , autoridad judicial que, mediante auto del 27 de junio de 2019, resolvió devolver las diligencias al Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, Boyacá. Lo anterior, porque contra el auto del 27 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, se presentaron los recursos de reposición y apelación, sin que los mismos se hayan resuelto por dicha autoridad judicial. Luego de la remisión del [15] expediente, mediante auto del 15 de Julio de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso resolvió (i) no reponer el auto del 27 de mayo de 2019, (ii) negar por improcedente el recurso de apelación y (iii) remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso, Boyacá.
7. El proceso fue asignado nuevamente al Juzgado Primero Laboral del
[16] [17] Circuito de Sogamoso . Mediante auto del 1 de agosto de 2019 ,
dispuso (i) avocar el conocimiento del proceso y (ii) ordenó adecuar la [18] demanda. Posteriormente, por medio de auto del 19 de agosto de 2019 , resolvió (i) admitir la demanda; (ii) vincular a Acerías Paz Del Río S.A., y (iii) correrle traslado del proceso. Mediante auto del 28 de marzo de [19] 2023 , ordenó el archivo del proceso “por encontrarse reunidos los presupuestos del parágrafo único del Art. 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Justificó su decisión en que “desde la admisión de la demanda y la orden de vinculación”, efectuada el 29 de agosto de 2019, “transcurrió un lapso de 3 años sin evidencia de gestión alguna para notificar a la vinculada al proceso”. Colpensiones interpuso los recursos de reposición y apelación frente a esta decisión. Mediante auto del 1 de [20] septiembre de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió (i) no reponer la decisión, (ii) negar el recurso de apelación, (iii) ordenó el desarchivo provisional del proceso y (iv) ordenó que se aportaran constancias de envío de la notificación por aviso al vinculado. Una vez verificadas las actuaciones, mediante auto del 6 de [21] diciembre de 2023 , dispuso (i) tener notificada y contestada la demanda, así mismo, (ii) fijó fecha para audiencia de conformidad con el artículo 77 Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante,
CPTSS).
8. El 18 de marzo de 2024, en el curso de la audiencia de que trata el
[22] artículo 77 del CPTSS, declaró (i) la falta de jurisdicción para conocer del asunto, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Argumentó que, cuando se declara la nulidad de un acto propio, el medio de control aplicable es la nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad. Indicó que la acción de lesividad tiene dos aspectos para su configuración, por un lado, está dirigida a obtener la declaratoria de invalidez del acto administrativo y, por otro lado, el restablecimiento del derecho. Asimismo, indicó que la Corte Constitucional, desde el auto 645 de 2021, ha resuelto este tipo de controversias señalando que la competencia en los procesos de lesividad está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, fundamentó su decisión en el artículo 139 del Código General [23] del Proceso por remisión análoga del artículo 145 del CPTSS.
9. El 4 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá, remitió el expediente de la referencia a la Corte
[24] Constitucional. El 5 de abril de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al [25] . referido despacho
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de
la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo [26] 02 de 2015 .
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo municipio, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución la resolución GNR 168350 del 3 de julio de 2013, interpuesta por Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas nulidad y restablecimiento del derecho que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que
[27] es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, [28] objetivo y normativo , los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de [29] distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o [30] administrativa . Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son [31] competentes o no para conocer del asunto concreto .
13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: 13.1. El presupuesto subjetivo se satisface porque el asunto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que forma parte de la
[32] jurisdicción ordinaria . 13.2. El presupuesto objetivo se satisface porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 168350 de 2013, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 13.3. El presupuesto normativo se satisface porque las autoridades
judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 4-8, supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del auto 316 de 2021
[33]
14. En el auto 316 de 2021 , la Corte Constitucional señaló que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración
[34] interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad ), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos [35] administrativos . Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos [36] administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo” , con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en [37] estas acciones se debaten “intereses propios de la administración” . Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de [38]
simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho” , las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Caso concreto
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicita (i) declarar la nulidad de la Resolución GNR 168350 del 3 de julio de 2013, por medio de la cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Gilberto Vega Niño y (ii) se condene al demandado a la devolución de la diferencia pagada por la pensión de vejez concedida. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, Boyacá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5371 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, Boyacá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá, en el sentido de DECLARAR
que el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, Boyacá, es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 168350 del 3 de julio de 2013. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5371 al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 01CuadernoPrimeraInstanciapdf., pp. 4-19 [2] Expediente digital. 01CuadernoPrimeraInstanciapdf., p. 5. [3] Expediente digital. 01CuadernoPrimeraInstanciapdf., p.6. [4] Ib., pp. 46-48. [5] Ib., pp. 50-59 [6] Ib., p.60. [7] Ib., pp.71-73. [8] Ib., pp.83-84. [9] Ib., pp.92-93. [10] Ib., pp. 97-106. [11] Ib., pp.111-114. [12] Ib., p.114. [13] Expediente digital. 01CuadernoPrimeraInstanciapdf., p.113. [14] Expediente digital. 01CuadernoPrimeraInstanciapdf., p.120. [15] Ib., p.126. [16] Ib., p.130 [17] Ib., p.132 [18] Ib., pp.162-164. [19] Expediente digital. 03AutoOrdenaArchivo20230328pdf [20] Expediente digital. 10AutoNiegaRecursosRequiere20230610pdf [21] Expediente digital. 15Auto2019150FijaFechaArt77 20231206pdf [22] Expediente digital. 20Acta2019150DeclaraFaltaJurisdiccionpdf [23] Expediente digital. 20Acta2019150DeclaraFaltaJurisdiccionpdf, p.2. [24] Expediente digital. 21OficioRemisorioCorteConstitucionalpdf.
[25] Cfr. Expediente digital. Archivo CJU0005368 CC. 03Constancia de Reparto CJU-5368. [26] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [27] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [28] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [29] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [30] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[31] Ib. [32] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos». [33] Expediente CJU - 489 [34] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016. [35] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo. [36] CPACA, art. 104. [37] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.