CC - A874-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A874-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A874-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-874/24 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 874 de 2024
Asunto: Solicitud de nulidad contra la sentencia C-540 de 2023
Solicitante: Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Magistradas ponentes Paola Andrea Meneses Mosquera Cristina Pardo Schlesinger Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dispuestas en el artículo 49 de la Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto.
I. ANTECEDENTES
[1]
1. Mediante sentencia C-540 de 2023 la Corte Constitucional conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». Estas disposiciones disminuyeron el tope de ingresos para acceder al Régimen Simple de Tributación para los “servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre
el material, incluidos los servicios de profesiones liberales”, y fijaron nuevas tarifas tanto para el pago del impuesto, como para los anticipos bimestrales. Igualmente, se separó de aquel grupo a las actividades de “Educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social”, a quienes se les exigió un tope de ingresos menos exigente y unas tarifas más bajas.
2. La demanda planteó que la distinción realizada por el legislador desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política. El reparo consistió en que las expresiones demandadas generan un trato más drástico, desigual e injustificado entre los siguientes sujetos contribuyentes, quienes deberían recibir igual tratamiento: (i) quienes tienen como actividad económica la educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social –grupo 4 de contribuyentes al RST– y (ii) quienes tienen como actividad económica los servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales –grupo 5 de contribuyentes al RST–. Lo anterior, a pesar de que ambos grupos de contribuyentes están integrados por personas que ejercen profesiones liberales y, en consecuencia, tienen la misma capacidad contributiva.
Además, para los actores, no existe una razón que justifique un trato diferente entre los referidos sujetos.
3. Con el fin de estudiar el anterior cargo de inconstitucionalidad, la Sala previamente realizó una integración de la unidad normativa con el grupo 4 del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022; y posteriormente, resolvió el
siguiente problema jurídico: ¿vulneran el derecho a la igualdad y el principio de equidad horizontal en materia tributaria la tarifa y el tope de ingresos establecidos en el Régimen Simple de Tributación para las personas que prestan servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, al ser dicha tarifa y tope más exigentes en comparación con los previstos para quienes prestan servicios de educación y se dedican a actividades de atención de la salud humana y de asistencia social?
4. A efectos de resolver este interrogante, la Sala (i) reiteró la jurisprudencia referida al principio de equidad horizontal en materia tributaria como manifestación del principio de igualdad en el campo impositivo; (ii) expuso las características del RST, y (iii) estudió la reforma efectuada por la Ley 2277 de 2022 a las normas relacionadas con los sujetos pasivos y la tarifa del RST, en particular, para las personas que prestan servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales y para quienes prestan servicios de educación y se dedican a actividades de atención de la salud humana y de asistencia social.
5. La Sala, en primera medida, identificó que las finalidades perseguidas por las disposiciones demandadas, como parte del RST, eran: (i) reducir las cargas formales y sustanciales de quienes califiquen y opten por ser contribuyentes del régimen; (ii) impulsar la formalidad; (iii) facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que
voluntariamente decidan acogerse a este régimen; (iv) permitir que la mayoría de micro y pequeñas empresas puedan acceder a este modelo opcional de tributación y, en concreto, (v) evitar que quienes tienen capacidad económica para contribuir ordinariamente al sistema tributario se vean beneficiados injustificadamente por el RST, a la vez que permitir que los nuevos profesionales o quienes no tengan ingresos tan altos sí puedan beneficiarse de las ventajas del régimen.
6. Identificadas las finalidades de las disposiciones demandadas, la Sala advirtió que se configuraba una afectación prima facie al principio de igualdad. Señaló que el tertium comparationis que aplicaría sería el de la estructura de costos y la importancia social de las profesiones liberales desarrolladas de forma empresarial o independiente, que fue el que el Gobierno Nacional había utilizado para la expedición de las normas acusadas. Con base en este, concluyó que los grupos 4 y 5 de contribuyentes del RST no son comparables. Esto, por cuanto las personas naturales y jurídicas que forman parte de cada grupo y ejercen profesiones liberales son, dentro de su respectivo grupo, manifiestamente disímiles y no comparten la misma estructura de costos, de manera que puedan ser asimiladas entre sí para la construcción de las condiciones en las que podrían acceder al RST, a pesar de que todas ellas ejercen profesiones igualmente valiosas para la sociedad. De las pruebas allegadas al expediente la Sala señaló que, «[…] a pesar de que quienes forman parte de uno y otro grupo coinciden en ejercer una profesión liberal, el universo de
actividades económicas que ejercen estas profesiones son supremamente disímiles, lo que hace difícil establecer un criterio que permita un trato diferenciado en el RST. El diseño de la medida adoptada en la reforma tributaria se sustentó en la estructura de costos. Según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la separación de los grupos 4 y 5 obedeció a que las actividades de salud y educación cuentan con estructuras de costos mayores que las de otras profesiones liberales. Sin embargo, esta afirmación no ha sido demostrada, y en cambio, lo que estima la Sala Plena es que la estructura de costos en profesiones liberales es de variada índole. Por ejemplo, tratándose del grupo 4, no es posible aceptar que los ingresos y costos sean similares entre una clínica de cirugía plástica y un médico general que atiende pacientes de forma independiente o entre un psicólogo y una clínica de psiquiatría. En el caso del grupo 5, no es posible asimilar los costos entre un diseñador gráfico free lance y una empresa de publicidad, o entre una clínica grande de odontología y una oficina pequeña de arquitectura. Además, si se comparan las actividades económicas entre ambos grupos no se demuestra cómo un consultorio de psicología o medicina en general, puede tener una estructura de costos mayor a una firma de abogados o entre una institución educativa y una oficina pequeña de abogados».
7. La Sala estableció que las reglas consagradas en las normas acusadas, en cuanto introducen diferencias de trato entre los grupos 4 y 5, con fundamento en la supuesta diferencia en estructura de costos, resultan
arbitrarias y caprichosas, pues no distinguen dentro de cada grupo las enormes diferencias que al interior del mismo se presentan en esta materia. De conformidad con las normas demandadas, el límite de ingresos para optar por el RST y las tarifas aplicables son más exigentes para el grupo 5, en comparación con el grupo 4, sin que los contribuyentes de cada uno de estos grupos sean comparables entre sí, ni que las diferencias de trato se justifiquen respecto de todos los sujetos que integran estos dos grupos. Al respecto, indicó: «Para la Corte, la clasificación realizada por el Legislador – grupos 4 y 5– no fue motivada de manera suficiente. Resultó conjunta y simultáneamente sobre-inclusiva e infra-inclusiva. En efecto, desde la perspectiva de la estructura de costos y la importancia social de las actividades puede concluirse, de un lado, que en el grupo 4 se incluyeron sujetos que deberían estar en el grupo 5 y, en este último, sujetos que podrían estar en aquel. Y, de otro lado, en el grupo 4 no se abarcan sujetos que, según el criterio de comparación, deberían encontrarse en uno o en otro grupo. No se trata simplemente de una clasificación discutible, sino de una clasificación que, por la insuficiencia de las razones expuestas para justificarla, debe considerarse irracional y, por tanto, caprichosa. En suma, la aplicación del criterio de comparación elegido por el Legislador fue evidentemente equivocada. Se tradujo en una clasificación caprichosa teniendo en cuenta que los grupos resultantes (4 o 5) quedaron integrados por sujetos que, desde la
perspectiva de la estructura de costos y la importancia social de las actividades, son muy diferentes. De este modo, la estructura de costos como criterio para separar y establecer un trato diferente entre el universo de profesiones liberales no atendió las realidades económicas de los grupos objeto de análisis. Ni el Gobierno ni el Congreso ofreció una justificación suficiente de esa clasificación».
8. Debido a que el umbral y las tarifas establecidas para los grupos 4 y 5 de contribuyentes del RST pareció ser una decisión arbitraria, carente de justificación por parte del Legislativo, la Sala Plena consideró pertinente extraer del ordenamiento jurídico las disposiciones de la Ley 2277 de 2022 que establecieron dicho umbral y tarifas. Lo anterior derivaba en un vacío normativo que obligó a revivir la norma que regía el impuesto unificado RST para los profesionales liberales, en general.
9. En suma, la Sala concluyó que (i) el tope de 12.000 UVT aplicable al grupo 5 de contribuyentes del RST (inc. 2º del art. 42 de la Ley 2277 de 2022) y (ii) las tarifas previstas para el grupo 4 (num. 4º del art. 44 y num. 4º del par. 4º del art. 44, de la Ley 2277 de 2022) y el grupo 5 (num. 5º del art. 44 y num. 5º del par. 4º del art. 44, de la Ley 2277 de 2022) eran inexequibles. En consecuencia, dispuso la reviviscencia del numeral 3º del 42 de la Ley 2155 de 2021, que en su momento modificó el artículo 908 del
Estatuto Tributario y exhortó al Congreso de la República para que, si lo estimaba pertinente y necesario, procediera a regular la materia.
10. La Corte constató que «el criterio que planteó el Gobierno y el legislador para separar las profesiones liberales y adoptar dos grupos distintos no cuenta con una justificación sólida y suficiente, y por tanto, se torna arbitraria la medida». Con base en el desarrollo de aquella premisa, resolvió lo siguiente: «Primero.- DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 2º del numeral 2º del artículo 905 del Estatuto Tributario, adicionado por el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022.
Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES los numerales 4º y 5º del artículo 908 del Estatuto Tributario y los numerales 4º y 5º del parágrafo 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario, de conformidad con la modificación efectuada por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se revive el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario. Tercero.- EXHORTAR al Congreso de la República para que si decide regular la tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación para quienes tienen como actividad económica la educación la atención de la salud humana y asistencia social y prestar servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales lo haga
con base en los criterios establecidos en la parte motiva de la presente decisión». La solicitud de nulidad de la Sentencia C-540 de 2023, presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
11. La entidad afirmó que se cumple con los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad, por cuanto (i) fue interviniente en el proceso D-15.211 AC, (ii) la sentencia fue notificada mediante edicto desfijado el 16 de febrero de 2024 y la solicitud fue presentada el 21 de febrero del mismo año y (iii) cumple con una carga argumentativa suficiente para ser estudiada de fondo por demostrarse la violación al debido proceso.
12. Luego de demostrar que dicha solicitud cumple los requisitos formales de oportunidad y legitimación en la causa, el Ministerio afirmó que su petición también satisface el requisito de carga argumentativa. Para el efecto, sostuvo que la mencionada sentencia incurrió en las siguientes dos causales materiales de nulidad: (i) elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional e (ii) incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo. A continuación, se resumen los argumentos expuestos por la entidad para sustentar cada una de estas causales.
13. Presunta elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. La entidad señaló que la Sala Plena omitió el análisis integral de las razones que sustentaron el ajuste de los umbrales de los ingresos brutos anuales de las actividades de los grupos 4 y 5, así como sus diferencias.
Particularmente, el Ministerio consideró que la Sala Plena no tuvo en cuenta
la «capacidad de percepción de ingresos disímil de cada grupo» como cuestión determinante para modificar el umbral de acceso al RST. Según el solicitante, «si se hubiera abordado el criterio de comparación de forma integral, es decir, incluyendo la estructura de ingresos, la Corte habría tenido elementos de juicio para valorar, conforme lo probó este Ministerio en los expedientes D15211 (ac) y D15270, el hecho de que las personas comprendidas en el numeral 5º presentan diferencias significativas en términos de ingresos con el resto de los contribuyentes, lo que motivó ajustes que permitían focalizar de mejor manera este régimen tributario especial y evitar que sujetos con capacidades económicas más robustas se beneficien de un instrumento de política fiscal que pretende enfocarse en la [2] formalización de las micro y pequeñas empresas».
14. La omisión en la que incurrió la Corte Constitucional y la inexequibilidad de las normas atacadas tuvo como consecuencia dos situaciones: (a) impedir que contribuyentes con suficiente capacidad económica hagan parte del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y, por el contrario, se permite que accedan al RST con beneficios inmerecidos y (b) que las actividades de educación y salud, en comparación con las otras actividades profesionales, deban soportar tarifas del RST más altas a pesar de que su tarifa de equilibrio es inferior a la de las otras actividades profesionales. Lo anterior, según la entidad desconoce principios constitucionales como el de igualdad y progresividad en materia fiscal.
15. El Ministerio reiteró que a lo largo del proceso de constitucionalidad
advirtió a la Corte las diferencias sustanciales en la estructura de costos entre estas actividades, siendo los costos como proporción de los ingresos mucho menores en el caso de los servicios profesionales, que en el caso de otras actividades económicas, «lo que lleva a que se establezca una mayor tarifa impositiva sobre los ingresos brutos para los servicios profesionales, de tal forma que se busque equilibrar la tarifa efectiva de tributación sobre utilidades de este grupos con el de las otras actividades, que tienen unos [3] mayores costos, en relación con sus ingresos».
16. Adujo que, en la exposición de motivos del proyecto de ley, el Ministerio de Hacienda realizó un ejercicio que permitió establecer que la tarifa de equilibrio de las actividades de educación y actividades de atención de la salud humana y asistencial estaba calculada sobre ingresos brutos, de aproximadamente 2 puntos porcentuales inferior frente a el resto de actividades profesionales contenidas en la agrupación del RST anterior. La anterior estimación se efectuó con base en los “agregados del Impuesto de Personas Jurídicas” de la DIAN. Explicó que el hecho de que la tarifa de equilibrio sea menor en un grupo de contribuyentes implica que su margen de utilidad es inferior y, por tanto, es menor la capacidad contributiva de este agente. A continuación, la entidad ilustró con un ejemplo lo señalado y reiteró la importancia de tomar medidas diferenciales entre los subgrupos de actividades económicas.
17. La entidad señaló que a pesar de que el análisis concluyó con base en información de personas jurídicas, el de personas naturales «no es significativamente distinto». Al hacerlo con los “agregados del Impuesto de
Renta de Personas Naturales del año gravable 2021” de la DIAN, «la proporción de los costos respecto a los ingresos es inferior en los servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, que en las actividades de educación, salud humana e integración social. Igualmente, la renta líquida promedio de los contribuyentes de las actividades contenidas en el grupo 5 del RST es [4] superior a la que aquellos que pertenecen al grupo 4».
18. Presunta incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo. El ministerio afirmó que los demandantes invocaron que el trato discriminatorio se evidenciaba en los umbrales de permanencia en el RST, sin embargo, la Corte solucionó el cargo con el criterio de estructura de costos, el cual es relevante para las tarifas, pero no para el de los umbrales de permanencia y acceso. En otras palabras, indicó la entidad, «[l]a determinación de los umbrales se configura a partir de la capacidad de percepción de ingresos, […] En consecuencia, a pesar de que, se repite, el reproche de la demanda giró en torno a los umbrales de ingreso que definen la permanencia en el RTS, la providencia no analizó el hecho de que, tal y como lo probó el Ministerio, unas y otras actividades cuentan con una capacidad de percepción de ingresos disímil. En este sentido, razonamientos como los expuestos en los considerandos número 99 y 100 de la sentencia en cuestión resultan contradictorios, pues, conforme se explicó y se colige de lo expuesto en ambos procesos, la estructura de costos resulta importante
al momento de definir una tarifa sobre los ingresos brutos en el RST -que no los umbrales-. Por tanto, en estricto sentido, para justificar la inexequibilidad de la diferencia de umbrales no existieron argumentos [5] suficientes, conducentes, ni pertinentes».
19. Adicionalmente, la entidad alegó que la sentencia no explica cómo a pesar de concluirse que los grupos 4 y 5 son diferentes, no pueden adoptarse tratos desiguales entre ellos. Así, la sentencia omitió analizar temas relevantes que hacen la decisión incongruente, tales como «(i) la lucha contra la evasión y el abuso tributario; y (ii) el hecho de que las modificaciones al RTS se circunscriben dentro del amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria, pues estas corresponden a un instrumento de política fiscal que no se podía reducir a la exigencia de un
[6] debate exclusivamente técnico».
20. Resaltó que a pesar de que en la sentencia se afirmó que los grupos 4 y 5 no eran comparables, no se analizaron todos los criterios de comparación que el Ministerio de Hacienda tuvo en cuenta para dar un tratamiento distinto a estas actividades económicas, como, por ejemplo, a través de los ingresos brutos promedio, los costos y gastos promedio, la generación de empleo y la tarifa de equilibrio de las actividades en el RST.
21. Por otra parte, la sentencia reprochó al ejecutivo que el sustento técnico de la medida tributaria contenía varias falencias y debilidades. Al respecto, el ministerio resaltó que la Sala omitió explicar cómo esas aparentes debilidades configuraban una vulneración del derecho a la igualdad y del
principio de equidad horizontal en materia tributaria. Según la entidad, varias de las falencias evidenciadas en la sentencia podían ser disipadas a través de la práctica de pruebas. Al mismo tiempo, la sentencia subrayó el hecho de que solo se hubiera traído al trámite información de personas jurídicas. Sobre este punto, el Ministerio explicó que «la separación de actividades económicas (grupos 4 y 5) no se fundamentó en la naturaleza de los contribuyentes (si estos eran personas jurídicas o naturales). Por el contrario, se cimentó en la diferencia de la tarifa de equilibrio entre dichas actividades. De este modo, aquel aparente déficit no explica la vulneración al derecho de igualdad y al principio de equidad horizontal, ya que el Gobierno, para efectos de explicar la diferencia entre las tarifas de equilibrio, demostró la evidente disparidad entre actividades económicas, independientemente si estas se ejecutan por personas naturales o jurídicas. Además, el hecho de aportar datos de personas jurídicas no implica que, para la definición de los umbrales y las tarifas al interior de cada grupo, se hubiese desatendido la capacidad de los contribuyentes de cada grupo […]». [7]
22. Finalmente, la entidad afirmó que la explicación sobre la importancia social de algunas actividades económicas sobre otras tenía relevancia solo si se analizaban integralmente todos los criterios técnicos que se tuvieron en cuenta para la separación de los servicios profesionales en dos grupos en el marco del RST, y la sentencia lo limitó a un criterio autónomo y aislado. Al respecto, el Ministerio subrayó que el sustento de la separación fue la
disparidad de las tarifas efectivas de tributación: «para detectar dichas diferencias, se calculó la tasa de equilibrio de trece actividades y, luego de enfrentarlas, se detectó que las tarifas de equilibrio del régimen anterior eran susceptibles de una mejora si se separaban las actividades de educación y salud, pues estas (i) tenían una tarifa de equilibrio inferior a las actividades profesionales y administrativas, a pesar de que (ii) se ubicaban en un mismo grupo que, además, (iii) se caracteriza por tener la tarifa de equilibrio más alta de todos los grupos del RTS».
23. Con todo lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional decretar la nulidad de la sentencia C-540 de 2023.
24. Cabe precisar que al final del escrito, la entidad solicitó de forma subsidiaria la aclaración de la sentencia C-540 de 2023. La Sala resolvió esta solicitud de manera separada a través del Auto 542 del 13 de marzo de 2024, por lo que no se hará referencia a ella en esta providencia.
Intervenciones en el trámite del incidente de nulidad
25. La Secretaría General de la Corte comunicó la solicitud de nulidad a la Procuraduría General de la Nación, al demandante y a los intervinientes en el proceso D-15211AC.
26. El pasado 20 de marzo de 2024 el abogado Humberto Antonio Sierra Porto allegó una intervención en la que solicitó a la Corte rechazar la solicitud de nulidad. En primer lugar, argumentó que se encontraba
legitimado para presentar intervención en el incidente de nulidad, toda vez que había actuado como demandante en la sentencia C-541 de 2023, decisión que se estuvo a lo resuelto en la C-540 de 2023. Además, resaltó que él como demandante presentó cargos similares en la demanda del expediente D-15270, los cuales fueron evaluados en esta última sentencia. Por tanto, es de su interés que no prospere la solicitud de nulidad.
27. En segundo lugar, recordó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha reiterado de forma pacífica la excepcionalidad de las nulidades contra las sentencias en control abstracto de constitucionalidad, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
28. En tercer lugar, se refirió a las dos causales que invocó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la solicitud de nulidad. Al respecto, consideró que la entidad solicitante en realidad plantea un «mero desacuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia C-540 de 2023». Al transcribir una parte del análisis del caso concreto de la providencia, el ciudadano interviniente resaltó que «la Sala Plena no tuvo sólo en cuenta la estructura de costos sino también los supuestos ingresos disímiles entre los diferentes grupos de contribuyentes, así mismo la Sala Pena examinó las pruebas presentadas por el Ministerio de Hacienda y concluyó que presentaban serias falencias que impedían que fueran tomadas en consideración en el examen de inconstitucionalidad». Por lo anterior, propuso a la Corte rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Julio Roberto Piza Rodríguez en
calidad de representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
29. En el mismo sentido, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (en adelante, ANDI) presentó un escrito el 22 de marzo del año en curso en el que solicitó a la Corte rechazar la nulidad presentada contra la sentencia C-540 de 2023. Para el efecto, afirmó que el Ministerio de Hacienda «pretende reabrir el debate constitucional con elementos de juicio o que son nuevos o que no fueron suficientemente probados durante el proceso». Argumentó que la Corte Constitucional sí se pronunció de forma explícita sobre la estructura de ingresos de los grupos de actividades económicas objeto de análisis. Resaltó que, precisamente, la Sala Plena constató que «los datos proporcionados por el Ministerio no daban cuenta de la estructura de ingresos de todo el universo de personas (naturales y jurídicas) del régimen de SIMPLE; tampoco de la medida en que se diferenciaba el ingreso de quienes ejercen profesiones liberales y aquellos que, teniendo una de estas profesiones, la ejercen en el sector de la salud o educación».
30. Conforme a lo anterior, la ANDI adujo que la intención de la entidad solicitante es reabrir el debate constitucional en sede de nulidad, pues en su escrito «propone una medición nueva basada en la información de los ingresos de las personas naturales que, de acuerdo con el aparte citado de la sentencia, no obró en el expediente». Argumentó que la solicitud de nulidad incurrió en una falta de claridad, pues no se entiende si se reprocha una
contradicción en la providencia o una presunta inexistencia de argumentación. Según la ANDI estos argumentos, no solo son inconducentes, sino que tampoco constituyen una violación al debido proceso. En cambio, son un mero desacuerdo con la parte resolutiva de la sentencia.
31. Con base en las razones descritas, la ANDI solicitó a la Sala Plena desestimar la nulidad expuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.
Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
1. El artículo 243 de la Constitución dispone que los fallos aprobados por esta corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, son definitivos, intangibles e inmodificables. Conforme el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 las nulidades solo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que también proceden de forma excepcional, luego de proferida la
[8] providencia. Las nulidades proceden únicamente cuando impliquen irregularidades que violen flagrantemente el derecho al debido proceso. Las irregularidades invocadas deben cumplir dos condiciones: encontrarse en la providencia que le puso fin al proceso y tener una verdadera incidencia en la
[9] decisión.
2. En el mismo sentido, se ha establecido que al tratarse de una situación excepcional, la persona o entidad interesada en solicitar la nulidad debe demostrar que cumplió con una exigente carga argumentativa «tendiente a demostrar que la irregularidad acusada es probada, ostensible, significativa y trascendental, es decir, que tiene repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, por lo que configura una flagrante vulneración
[10] del debido proceso». Por lo anterior, la persona que alega una nulidad debe demostrar el desconocimiento notorio de las reglas que rigen el debido proceso, y concretamente, el procedimiento que debe observarse en la acción de constitucionalidad según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y las normas aplicables del reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
3. En lo relacionado con las sentencias de constitucionalidad, la Sala ha señalado que la carga argumentativa del solicitante debe ser de una calidad alta, en razón a que estas providencias tienen efectos erga omnes y de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares. Por ello, tales sentencias gozan de «estabilidad superlativa y que solo es posible solicitar la anulación de una sentencia de constitucionalidad, en casos excepcionalísimos, y ante violaciones
[11] ostensibles y probadas del artículo 29 superior».
4. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte exige el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales en la presentación de una solicitud de nulidad. Los primeros hacen referencia al cumplimiento de (i) la
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