CC - A874-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A874-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 874 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2813
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas, y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
Expediente CJU-2813 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
1. El 26 de abril de 20221, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – La Nación presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, autoridad judicial que emitió dicho fallo dentro del proceso ordinario con número de radicado 170013339008201700334002. La solicitud se dirigió en contra de Romelia de Jesús Robledo, demandante en el proceso primigenio.
En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de
las costas procesales aprobadas por el Despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago, (iii) se ejecute a la demandada por concepto de costas del proceso ejecutivo”3.
2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas. Por medio de providencia del 22 de julio de 2022, este (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) estimó que los Juzgados Civiles Municipales de Manizales son los competentes para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. Indicó que carece de competencia debido a que “ante la reciente postura de la Corte Constitucional […] el Despacho replantea la posición que venía asumiendo en casos similares al presente donde venía asumiendo el conocimiento de los ejecutivos así instaurados y en su lugar se declarará la falta de competencia ordenando su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales”4. Para llegar a esta conclusión, el despacho judicial analizó la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria5; el Auto 857 del 27 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, y el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas6. Por medio del auto del 16 de agosto de 2022, la referida autoridad judicial (i)
declaró su falta de competencia para conocer la solicitud; (ii) propuso 1 Expediente digital. 02Demanda.pdf. 2 Aprobada mediante auto del 23 de enero de 2020 por el mismo despacho. 3 Cfr. Expediente electrónico. 02.Demanda.pdf, f. 2 y 3. 4 Cfr. Expediente electrónico. 03.AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf, f. 3. 5 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado 1100101020000201880290200 6 Cfr. Expediente electrónico. 05.ActaIndividualReparto.pdf., f. 1. Expediente CJU-2813 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera conflicto negativo de competencia; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que dicho despacho judicial no era competente para conocer la solicitud presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio porque “la Corte Constitucional mediante auto No. 008 del 19 de enero de 2022, […] dijo: Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”7. Además, citó los artículos 153.2 y
155.7 CPACA.
4. El 18 de abril de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril de 2023, la Secretaría General
de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).
En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de 7 Cfr. Expediente electrónico. 06.RechazaConflictoJurisdiccion.pdf., f. 7. 8 Expediente electrónico. CJU0002813 CC. 03CJU-2813 Constancia de Reparto.pdf Expediente CJU-2813 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de
competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo10, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De
1. Presupuesto este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse subjetivo autónomamente por las partes del respectivo proceso” 11.
2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa12.
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan
3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13. 9 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 10 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar
sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 12 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 13 Id. Expediente CJU-2813 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Esto es así por las siguientes razones: (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, que integra la jurisdicción ordinaria14. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a
que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
9. En el Auto 008 de 202215, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. 14 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I.
Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. 15 Expediente CJU-320.
Expediente CJU-2813 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”16. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”17, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente” 18. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial, en el marco de un proceso judicial, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
12. En tales términos, y reiterando la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2813 para lo de su competencia.
16 Id. 17 Id. 18 A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. Expediente CJU-2813 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas, y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra Romelia de Jesús Robledo. Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2813 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado Expediente CJU-2813 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General