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CC - A875-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A875-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 875/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen FUERO INDIGENA-Elementos

Referencia: Expediente CJU-1555.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) y el Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Fiscalía Primera Especializada de Mocoa (Putumayo) presentó escrito de acusación en contra de Ramón Eduardo Jiménez López por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Según el ente acusador, el 13 de octubre de 2021, en el “kilómetro 5+200 metros vía Mocoa – Pitalito, en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Mocoa, a la entrada del barrio ‘15 de mayo’”1, la Policía de Carreteras de Putumayo observó a un hombre en “actitud sospechosa” que llevaba consigo una llanta. Aquel tomó una buseta de transporte público, la cual fue abordada posteriormente por los agentes de policía. Al inspeccionar la llanta que

transportaba el ciudadano, los uniformados encontraron “una bolsa plástica transparente, envuelta en un neumático, que contiene una sustancia polvoriente que por su color, olor y características son similares a heroína”2. Luego de hacer la prueba preliminar PIPH, aquella arrojó como resultado “positivo para HEROÍNA, OPIO Y DERIVADOS, y un peso neto de 5 kilos + 120 gramos”3. 1 Escrito de acusación. En: Expediente digital. Documento: “02. ESCRITO ACUSACION Ramón Eduardo Jiménez López.pdf”. Págs. 3 y 4. 2 Ibid. 3 Ibid.

2. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo)4.

3. El 15 de diciembre de 2020, el Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará solicitó ante la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa

(Putumayo) la remisión del proceso penal adelantado en contra del acusado, “para ser juzgado conforme a nuestros usos y costumbres”5. Lo anterior, con el fin de que “se le pueda aplicar un castigo que lo haga mejorar como ciudadano pues las cárceles no forman ciudadanos”6. La autoridad indígena indicó que la pena intramural que establezca la justicia ordinaria conlleva a “tener un ciudadano antisocial bajo el entendido de que allá no aprenden cosas bu[e]nas sino actos contrarios a nuestro[s] usos y costumbres que pueden […] ser dañinas para nuestra comunidad”7. Fundamentó su petición en el artículo 246 de la Carta, los artículos 8°8 y 9°9

del Convenio 169 de la OIT, el artículo 3010 del Código de Procedimiento Penal y, los artículos 3A11 y 2912 del Código Penitenciario y Carcelario. De 4 El 9 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal Especializado de Mocoa (Putumayo) avocó conocimiento de la actuación adelantada en contra del señor Ramón Eduardo

Jiménez López. En: Expediente digital. Documento: “04.09-04-2021 ORDEN V. 052

AVOCA fija acusación.pdf”. 5 Solicitud realizada por el Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: Expediente digital. Documento “06. Solicitud de cambio de jurisdicción – 860016099053202001284.pdf”, pág. 5. 6 Ibid. Pág. 4. 7 Ibid. Pág. 5. 8 El numeral 2° del artículo 8° del Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991 dispone: “2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”. 9 El numeral primero del artículo 9° del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 establece: “1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse

los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. 10 El artículo 30 de la Ley 906 de 2004 preceptúa: “EXCEPCIONES A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena”. 11 El artículo 3A de la Ley 65 de 1993 reza: “ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley contarán con dicho enfoque”. 12 El artículo 29 señala: “RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta igual modo, citó varios pronunciamientos de la Corte, a partir de los cuales

destaca la necesidad de que, en algunos eventos, los resguardos indígenas ejecuten la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal13. Por último, el representante del resguardo indígena manifestó que dicha comunidad “se compromete a garantizar de los derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa y contradicción y lo que comprende el artículo 29 de la Constitución de 1991”14.

4. El 11 de octubre de 2021, el Juzgado celebró audiencia de formulación de acusación15. En el transcurso de esta, la defensora del procesado solicitó decidir sobre el “cambio de jurisdicción” del asunto de la referencia. Para tal efecto, la autoridad judicial revisó los documentos allegados por el Gobernador del mencionado resguardo.

En el curso de la diligencia, la Fiscalía manifestó que “frente a la solicitud presentada de cambio de jurisdicción, no realiza oposición”16. A su turno, el Ministerio Público recordó que existen varios requisitos para que la jurisdicción especial indígena pueda conocer de un asunto. En consideración de esos elementos, consideró que la competencia debía mantenerse en la jurisdicción ordinaria. Finalmente, el juez concluyó que la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) no es competente para adelantar el proceso penal en contra del señor Ramón Eduardo Jiménez López, por cuanto el Gobernador no demostró las condiciones necesarias para que la jurisdicción se active. En su criterio, la autoridad indígena acreditó únicamente el factor personal. Sin embargo, no dio cumplimiento al elemento geográfico, pues no evidenció que el procesado

haya cometido el delito dentro de su ámbito territorial. A su vez, el cabildo no hizo ninguna consideración respecto del cumplimiento de los factores institucional y objetivo. Por lo tanto, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones.

5. El proceso fue remitido el 14 de octubre de 2021 a la Corte Constitucional17. En sesión virtual del 22 de noviembre del mismo año, la Sala situación se extiende a los exservidores públicos respectivos”. 13 Al respecto, el Gobernador citó las Sentencias C-806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-097 de 2012, M.P Mauricio González Cuerno; T-921 de 2013, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-642 de 2014, M.P Martha Victoria Sáchica Méndez; y, T-208 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Solicitud realizada por el Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: Expediente digital. Documento “06. Solicitud de cambio de jurisdicción – 860016099053202001284.pdf”, pág. 4. 15 Acta de Audiencia de Formulación de Acusación del 11 de octubre de 2021. En: Expediente digital. Documento: “11 11-10-2021 ACTA Acusación, Susp. conflicto de jurisdicciones.pdf”. 16 Acta de Audiencia de Formulación de Acusación del 11 de octubre de 2021. En: Expediente digital. Documento: “11 11-10-2021 ACTA Acusación, Susp. conflicto de

jurisdicciones.pdf”. 17 Correo electrónico del 14 de octubre de 2021 enviado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo). En: Expediente digital. Documento: “correo Plena repartió el asunto a la Magistrada Sustanciadora18. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a ese despacho el 26 de noviembre de 202119.

6. Mediante Auto del 25 de febrero de 2022, la Magistrada Sustanciadora solicitó información sobre el asunto. Ofició al Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará para que precisara: (i) la finalidad del reclamo de jurisdicción que realizó el resguardo indígena. En particular, si la comunidad pretende adelantar el juzgamiento de Ramón Eduardo Jiménez López o la vigilancia de la pena que le imponga la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal; (ii) la importancia del bien jurídico y la institucionalidad de la comunidad para el juzgamiento de estas conductas; y, (iii) el ámbito territorial del cabildo indígena.

7. El 28 de marzo de 2022, el mencionado Gobernador pidió un plazo adicional de cinco días para responder a la información solicitada20. Sustentó su solicitud en los problemas de conexión a internet que tuvo el resguardo y en la necesidad de que “el cuerpo directivo y el Concejo de Justicia” de su comunidad pueda reunirse y emitir concepto respecto de lo solicitado. Por medio de Auto del 29 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora accedió a la solicitud.

8. El 7 de abril de 2022, el Gobernador Indígena Yanacona del Resguardo Pancitará respondió a la información requerida por la Magistrada Sustanciadora. Precisó que reclama la competencia para juzgar y sancionar al investigado, dado el estado actual del proceso en la jurisdicción ordinaria.

Fundamentó esta solicitud en los artículos 721 y 24622 de la Constitución. 1.

2. De otro lado, informó que la comisión de la conducta de tráfico de estupefacientes es considerada como grave para la comunidad a partir de la década de 1990. Esto, en atención a “la desarmonía causada por la siembra, transformación, venta o comercialización de los productos extraídos de los cultivos de uso ilícito”23. Esta situación trajo problemas sociales dentro de la comunidad, como la violencia al interior del territorio y la presencia de grupos armados. De este modo, las fumigaciones indiscriminadas para la erradicación de cultivos ilícitos han afectado a los bosques, los cultivos de alimentación remisorio y Link.pdf”. 18 Constancia de reparto del 22 de noviembre de 2021 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. En: Expediente digital. Documento: “CJU-0001555”. 19 Ídem. 20 Respuesta oficio No. OPCJU-037-2022 – Expediente CJU-1555. En: expediente digital.

Documento: “OPCJU-037-2022.pdf”. 21 Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 22 Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. 23 Respuesta al decreto oficioso de pruebas por parte del Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: expediente digital. Documento: “1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Pág. 2. indígena y las fuentes de agua. Para la comunidad, la presencia de sustancias ilícitas vulnera “la ley natural y los principios milenarios”24 y es considerada como desarmonía cuando genera resultados negativos a la vida en familia y sociedad. En tal sentido, las sanciones que aplica la autoridad consisten en: (i) trabajo comunitario; (ii) privación de la libertad; o, (iii) destierro del territorio de manera temporal o definitiva. Tales penas están condicionadas a si la conducta es calificada como “leve”, “grave” o “muy grave”. Asimismo, corresponde al coordinador de trabajo, la guardia indígena y la comunidad en general vigilar la ejecución de la pena. 3.

4. Igualmente, explicó el procedimiento para juzgar y sancionar las conductas que generan desarmonía al interior de la comunidad. En concreto, indicó que el proceso está dividido en tres etapas: (i) la indagación y el recaudo de pruebas a cargo del coordinador de justicia; (ii) la acusación al procesado por

parte del Consejo de Mayores; y, (iii) la decisión final que está a cargo de la Asamblea General. Adicionalmente, el comunero puede designar a una persona para que lo represente en el transcurso del proceso. Sin embargo, no es permitida la intromisión de abogados de la sociedad mayoritaria25. De otro lado, la Defensoría del Pueblo puede participar en el curso del proceso para ser garante de los derechos del procesado26. 5.

6. Adicionalmente, explicó que, en el caso concreto, está acreditado el factor territorial. Al respecto, informó que su Resguardo está ubicado en el Municipio de La Vega (Cauca). Aquel hace parte del Pueblo Indígena Yanacona, el cual está conformado por 31 cabildos más, ubicados en los departamentos de Cauca, Huila, Putumayo, Valle, Quindío y Cundinamarca, los cuales están regulados por el Cabildo Mayor Yanacona, autoridad tradicional de ese pueblo27. En particular, esta comunidad está asentada en el cinturón andino amazónico, “donde convergen espacios de espiritualidad propia, lugares sagrados y de poder, en los Resguardos de Villa María de Anamú y Yachay Wasi en el municipio de Mocoa, Resguardo de Bajo Mirador en el municipio de Orito y Resguardo Dimas Onel Majin en el Municipio de

Puerto Caicedo (...)”28. 7.

8. El Gobernador fundamentó esta concepción a partir de la cosmovisión que guarda su comunidad con el territorio. En tal sentido, manifestó que aquel no está limitado únicamente a los límites del título legal de los resguardos, pues su ámbito territorial se extiende hasta los lugares ceremoniales, rituales y de

aplicación de la medicina. En estos términos, el territorio representa un orden de la vida, que encuentra consonancia con los tres espacios de vida: el mundo de arriba (Hannan Pacha), el mundo del medio (Kay Pacha) y el mundo de abajo (Huku Pacha)”29. De acuerdo con lo anterior, el mismo “es parte de una 24 Ibid., pág. 5. 25 Ibid. 26 Ibid., pág. 14. 27 El Cabildo Mayor Yanacona es una autoridad tradicional del territorio Yanacona ubicada en el Macizo Colombiano, reconocida por el Ministerio del Interior a través de la Resolución 082 de 2019. 28 Ibid., pág. 39. 29 Ibid., pág. 38. relación social y cultural que los grupos étnicos han construido históricamente, entendiendo que existe una dimensión simbólica, colectiva y comunitaria que los subyace y les proporciona un fuerte vínculo con la tierra”30. En este punto, resaltó que el procesado sentía un malestar en su cuerpo que no pudo ser atendido por los mayores del Resguardo. Por tal razón, fue necesario enviarlo con los médicos tradicionales más avanzados, los cuales están ubicados en el Resguardo de Yunguillo del Pueblo Inga, ubicado en el departamento de Putumayo. De acuerdo con lo anterior, el día de los hechos, el investigado participaba en un retiro espiritual en la maloca del taita de esa comunidad31. 9.

10. Por último, cuestionó algunas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos. En particular, (i) las razones por las cuales la Policía Nacional requirió al procesado cuando abordó una buseta; (ii) que el

procesado no se deshizo de la llanta donde se encontró la sustancia estupefaciente; y, (iii) los policías perdieron de vista al ciudadano. 11.

9. El 19 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) se pronunció sobre las manifestaciones efectuadas por el Gobernador del Resguardo32. Al respecto, recordó que en la audiencia de formulación de acusación rechazó la solicitud elevada por aquel. De otra parte, indicó que la Jurisdicción Especial Indígena no se activa de forma automática por el solo hecho de que el acusado pertenezca a una comunidad étnica, pues es necesario verificar los demás factores que, sobre el particular, ha decantado la jurisprudencia constitucional33. Finalmente, precisó que no advierte ninguna relación de conexidad entre el territorio del Resguardo y el lugar donde presuntamente acaeció el delito.

12.

10. El 23 de junio de 2022, el Gobernador del Resguardo34 remitió a esta Corporación el Oficio 200-EPMSC-DIR-2 del 2 de junio de 2022, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar (Cauca).

Dicho funcionario35 manifiesta que el Resguardo Indígena de Pancitará cuenta con los insumos necesarios para administrar justicia. En especial, su centro de armonización cumple con los requisitos mínimos de infraestructura para el tratamiento de personas privadas de la libertad. Sin embargo, recomienda hacer algunas adquisiciones para equipar el centro como camarotes,

bibliotecas, tableros, entre otros. 13.

14. II. CONSIDERACIONES 30 Ibid. 31 Ibid., pág. 39. 32 Respuesta oficio N° OPCJU-080-2022 de 18 de abril de 2022. En: expediente digital.

Documento: “Postura del despacho frente a conflicto de jurisdicciones Ramón Jiménez.pdf”. 33 Al respecto, hizo alusión a la Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 34 Oficio del 22 de junio de 2022 suscrito por el Gobernador del Resguardo. En: expediente digital. Documento: “20220622175716613.pdf” 35 Verificación del Centro de Armonización del Resguardo Indígena Pancitará, Municipio de La Vega Cauca, para trámites administrativos y legales para el recibo de comuneros afiliados a dicho resguardo. En: expediente digital. Documento: “VISITAS CABILDO

CENTRO DE ARMONIZACION PANCITARÁ.pdf.

15.

16. Competencia

17.

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones36, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones37

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden

resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)38.

3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 201939 esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres

presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones40. (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo 36 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde

a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 37 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019). de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia41. (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia42. 2. 4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto positivo se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y otra de la jurisdicción

especial indígena; (ii) la Sala constata que existe una controversia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En particular, respecto del conocimiento judicial del proceso penal adelantado en contra del señor Ramón Eduardo Jiménez López por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, (iii) ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la competencia en el presente asunto.

18. Metodología de la decisión 19. 3. 5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa

(Putumayo) y el Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. Para ello, se referirá a: (i) los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena; y, (ii) resolverá el caso concreto. 20. La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero43 4. 5. 6. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI) en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema

judicial nacional”. 41 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 42 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 43 El presente capítulo está fundamentado en los Autos 749 y 751 de 2021, ambos con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 6. 7. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”44. 7. 8. Igualmente, ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra

individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos45. 21. 8. 9. Sobre el particular, la Sentencia T-617 de 201046 señaló: “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”. 9. 10. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige 44 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

45 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 46 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. que se evalúen, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo47. A continuación, la Sala describirá estos cuatro elementos: 10. 11. 11. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”48. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión. 12. 12. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio49. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera, se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel se extiende al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”50. En este supuesto, el espacio vital no coincide con los límites geográficos del

resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales51. 13. 13. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”52. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 201453 estableció las siguientes subreglas relevantes: 47 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. 48 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 49 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

50 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte indicó q

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