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CC - A876-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A876-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A876-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-876/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 876 DE 2024

Referencia: expediente CJU-2907.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Veintidós Seccional de Vida de Norte de Santander - Unidad de Vida e Integridad Personal y el Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar de Cúcuta.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Según la información recolectada dentro de las presentes diligencias, el 15 de agosto del 2021, en el municipio de Ábrego, Norte de Santander, los patrulleros de la Policía Nacional, Elien Aragón Terán y Giovanni Lizarazo Parra, se habrían visto involucrados en la muerte del señor Luis Carlos

[1] Peñarate Álvarez . [2]

2. De acuerdo con los hechos presentados en la noticia criminal , el coordinador de la Unidad Local de Ocaña, Norte de Santander, del Cuerpo de Investigación Criminal (en adelante, CTI) les informó a otros agentes de

dicha entidad que mediante enfrentamiento entre un particular y servidores de policía nacional se presentó el homicidio del señor Luis Carlos Peñarate Álvarez, de 38 años, cuya ocupación sería la de agricultor. La muerte del señor Peñarete se habría dado por impacto de arma de fuego.

3. Tras realizar el reporte de inicio, los agentes del CTI del equipo de actos urgentes se trasladaron desde la ciudad de Ocaña hasta el lugar de los hechos. Al llegar al municipio de Ábrego, los agentes encontraron alteración del orden público y a la Policía acuartelada en la estación. Luego se desplazaron al Hospital ESE Noroccidental donde, por medio de acta de

[3] inspección técnica a cadáver, se confirmó la muerte del señor Peñarate .

4. Según la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con información recolectada en el lugar de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se dio el homicidio del señor Peñarate fueron las siguientes: “La víctima y un acompañante se encontraban en [una] motocicleta estacionada frente a un estanco, al iniciar el desplazamiento después de haber comprado una botella de ron, la v[í]ctima arroja una botella de

cerveza a la calle y segundos después la v[í]ctima recibe un impacto con arma de fuego al parecer por miembros de la Policía Nacional, quienes de inmediato llegan al lugar en motocicleta y lo transportan al hospital de Abrego. El conductor de la motocicleta también resulta levemente [4] afectado por arma de fuego” .

5. Según el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Luis Carlos Peñarate Álvarez murió por causa de: “herida por proyectil de arma de fuego de carga única en región dorsal izquierdo del tórax con salida en cara anterior de tórax derecho llevando una trayectoria inferio-superior. Postero-anterior e izquierda-derecha con reporte negativo de psicofármacos y alucinógenos en orina lo que indica que el occiso no se encontraba en estado de embriaguez por

[5] alucinógenos durante los hechos que le ocasionaron la muerte” .

6. Durante las diligencias adelantadas como actos urgentes que realizó el CTI, se recolectó entrevista al señor Kebin Andrés Ascanio Vergel, testigo directo de los hechos, quien manifestó haber estado con la víctima cuando recibieron el disparo, ya que él también resultó herido. El señor Ascanio declaró: “…Carlitos tenía una botella de cerveza en la mano porque se la había acabado de tomar entonces él cogió la botella y la tiró hacia el piso en

dirección hacia arriba de la calle y se subió a la moto. En ese momento venían dos policías en una moto y yo cuando sentí fue un quemonazo (sic) en la espalda y pare porque sentí que Carlos se me estaba cayendo de la moto y los policías llegaron donde estaba y me decían que él estaba bien (…) Ahí sentí que el disparo que segundos antes había [6] escuchado me había atravesado a mí y a Carlos, primero a él…” .

7. Así también lo corroboraron los agentes de la policía, Elien Aragón

Terán y Giovanni Lizarazo Parra, quienes, en el relato de los hechos ante la Unidad Básica de Ocaña del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expresaron que el 15 de agosto a las 4:40 horas cuando estaban patrullando recibieron una llamada telefónica del cuadrante por medio de la que les informaron que había un vehículo con alto volumen de música. Al llegar al lugar de los hechos, los patrulleros encontraron personas consumiendo licor. Los agentes encendieron la sirena para retirar a las personas, pero tras ello, relata el patrullero Aragón, “un ciudadano nos tira [7] una botella la cual nos estalla cerca de la moto” . En ese momento, el agente Lizarazo disparó el arma de dotación que impactó a la víctima. Ambos servidores de la Policía Nacional lo llevaron al hospital donde falleció.

8. Por su parte, en el registro fotográfico del lugar de los hechos, los agentes del CTI fijaron los elementos materiales probatorios y evidencia física. Dentro de estos se advierte el hallazgo de un proyectil sobre vía

[8] pública y ningún otro elemento.

9. El 25 de octubre de 2021, la Procuraduría Doscientos Ochenta y Tres en lo Judicial Penal I emitió un concepto dirigido a la Fiscalía Veintidós de Vida e Integridad Personal - Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, en el cual manifestó que la investigación de la muerte del señor Luis Carlos Peñarate Álvarez le correspondía a la jurisdicción penal ordinaria de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-358 de 1997. La

Procuraduría consideró que, si bien los hechos investigados presuntamente habían sido cometidos por miembros de la fuerza pública que estaban en ejercicio de sus funciones, lo cierto es que existía duda sobre el vínculo directo del delito con el servicio. De ahí que no era clara la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta desplegada y la actividad de policía, esto es, del requisito funcional. Por lo tanto, la investigación no podía [9] adelantarse por la jurisdicción penal militar .

10. El 14 de diciembre de 2021 la defensa de los patrulleros investigados presentó un escrito ante la Fiscalía Veintidós Seccional de Cúcuta con el fin de solicitar la remisión de la investigación a la Justicia Penal Militar. El defensor consideró que el presente caso cumplía con todos los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales para que lo conociera la jurisdicción castrense. La defensa apoyó su petición en la sentencia C-373 de 2016 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Radicado SP16690-2015 del 02 de diciembre de 2015 y afirmó que “los hechos tienen una clara relación con el servicio, los mismos no tienen que ver con ninguna

[10] vulneración de derechos humanos” .

11. Por medio de oficio de 27 de diciembre de 2022, la Fiscalía Veintidós de Vida e Integridad Personal respondió la petición del abogado defensor y expresó que debido al concepto de competencia rendido por la Procuraduría el caso continuaba en la justicia ordinaria.

12. Entre tanto, el 22 de junio de 2022 el Juzgado Ciento Noventa de

Instrucción Penal Militar avocó conocimiento dentro del sumario 0102, relacionado con la investigación penal contra el patrullero Giovanni Lizarazo Parra por el presunto delito de homicidio y ordenó su vinculación a la investigación. La autoridad judicial también ordenó la solicitud de las diligencias adelantadas por la Fiscalía Veintidós de Vida e Integridad Personal de Cúcuta.

13. La Juez Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar sustentó su competencia en la aplicación del artículo 116 en concordancia con el 221 de la Constitución Política, en los que se dispone que la Justicia Penal Militar y Policial tiene plena competencia para investigar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. El despacho apoyó su posición en que en el caso en concreto concurren los dos elementos que, según la jurisprudencia de la Corte

[11] Constitucional , son necesarios para activar el fuero penal militar, a saber: el subjetivo y el funcional. En efecto, dijo el Juzgado de Instrucción que (i) los hechos origen de la investigación fueron presuntamente cometidos por un funcionario en servicio activo y en actividades propias del mismo y (ii) la conducta punible investigada fue realizada en desarrollo de actividades del servicio.

14. Respecto al factor subjetivo, el Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar afirmó que el patrullero Giovanni Lizarazo Parra era funcionario activo de la Policía Nacional y el día de la ocurrencia de los hechos estaba en servicio activo.

15. Acerca del factor funcional, el despacho adujo como sustento de la

relación con el servicio, un poligrama suscrito por el Capitán Eduard [12] Ortegón Franco donde, en su consideración, “se deja entrever” que la [13] patrulla fue solicitada “sobre una riña entre dos personas alicoradas” . Afirmó la jueza que el “proceder de los policiales tuvo ab initio una estrecha relación con el servicio que desempeñaban por el acompañamiento propio [14] que en el ejercicio de sus funciones lo requieran” . Por último, expresó que “resulta desacertado afirmar que el exceso en el uso de las armas o de la fuerza por parte de los uniformados, necesariamente rompe el vínculo del hecho con la actividad del servicio, porque precisamente esa es la finalidad [15] de adelantar la investigación penal” .

16. El 24 de junio de 2022 con oficio No. 0608, el Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía Veintidós de Vida e Integridad Personal de Cúcuta la remisión del proceso. La juez advirtió que en caso de no remitir el proceso se debía proponer conflicto positivo de competencia y enviarse el expediente ante la Corte

[16] Constitucional con el fin de que dirimiera la controversia .

17. A través de oficio del 14 de septiembre de 2022, la Fiscalía Veintidós Seccional de Norte de Santander Unidad de Vida e Integridad Personal consideró que la justicia ordinaria era la competente para conocer del caso de la referencia. Al respecto, dicha autoridad manifestó que las pruebas obrantes en el expediente indican que las personas bajo investigación son “miembros

activos de la Policía Nacional (…) quienes crearían un riesgo jurídico por presunta comisión de delito contra la vida e integridad personal, no logrando evidenciar con absoluta claridad el cumplimiento del requisito funcional de la existencia de un nexo próximo y directo entre la conducta punible y el [17] servicio prestado por la fuerza pública” . Al respecto, la Fiscalía Veintidós Seccional de Norte de Santander Unidad de Vida e Integridad Personal afirmó que todo indica que “no existía una amenaza cierta o por lo menos confiable” de que el señor Luis Carlos Peñarate Álvarez: “pretendiera perturbar la integridad y la vida de los policías, no siendo evidente que hubiera existido un riesgo inminente para que éstos (sic) hubieran impulsado o merecido el uso de las armas de dotación bajo estándares de necesidad y proporcionalidad, pues pudieron acudir a otros mecanismos antes de acudir a usar sus armas de dotación, constituyendo por ello un comportamiento totalmente diferente a los [18] imperativos constitucionales y legales” .

18. Posteriormente, la Fiscalía argumentó que de acuerdo con las sentencias C-358 de 1997, SU-1184 de 2001, C-084 de 2016 y SU-190 de 2021: (i) “no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio

[19] o con ocasión del mismo puede quedar dentro del derecho penal militar” ; (ii) “para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe [20] existir un vínculo claro de origen entré él y la actividad del servicio” ; (iii) las “prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la

fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente [21] son utilizadas para cometer delitos comunes” y, finalmente, (iv) un juez que dirime un conflicto de jurisdicciones sólo le puede asignar la competencia a la justicia penal militar cuando “no existe asomo de duda” de [22] que hay una relación directa entre la comisión del hecho y el servicio .

19. Así, la Fiscalía Veintidós Seccional de Norte de Santander Unidad de Vida e Integridad Personal concluyó que la justicia ordinaria es la competente para investigar el presunto homicidio cometido, en los términos del artículo 103 del Código Penal. De ahí que, por medio de correo electrónico del 22 de septiembre de 2022, ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

20. Según la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue

[23] repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo . Por su parte, el asunto pasó al despacho el 14 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

21. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencias entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [24]

22. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional” , los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de

jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna [le] corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.

23. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, lo que implica que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de

[25] naturaleza jurisdiccional” . Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales [26] estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto . Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. El alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre [27] jurisdicciones ante la Justicia Penal Militar

24. En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación se opuso a la competencia de la jurisdicción penal militar pues consideró que en los hechos

objeto de investigación no se configuraban los elementos que activan de manera extraordinaria esa jurisdicción.

25. Al respecto, conviene destacar que en la sentencia SU-190 de

[28] 2021 , esta Corporación se pronunció sobre la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones, en el marco de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal. Luego de precisar que ese órgano cumple algunas funciones jurisdiccionales y otras que no tienen ese carácter, la Corte Constitucional señaló que la Fiscalía General de la Nación puede proponer conflictos de jurisdicciones cuando actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

26. En esta misma sentencia, la Corte aclaró que cuando la Fiscalía actúa como parte en el proceso penal tramitado bajo la Ley 906 de 2004, en principio no tiene la potestad de proponer conflictos de jurisdicción en tanto en ese escenario desarrolla actividades que no hacen parte de su función jurisdiccional. Por lo tanto, sólo excepcionalmente puede plantear conflictos de jurisdicción en ese rol, pues como señaló la Corte en esa oportunidad, en todo caso “se trata de una entidad que constitucionalmente administra justicia y, en especial, la investigación penal que lleva a cabo está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria”. En esa línea, la sentencia señaló que en virtud de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia la Fiscalía podría eventualmente proponer conflictos de jurisdicción para oponerse a la

competencia de la jurisdicción penal militar.

27. En este contexto, la Corte Constitucional cuenta con un número significativo de decisiones posteriores en las que precisa el alcance de la noción de graves violaciones a los derechos humanos. En efecto, a partir del auto 704 de 2021, la Corte Constitucional señaló que la facultad de proponer conflictos de jurisdicciones que se reconoció a la Fiscalía en la sentencia SU190 de ese mismo año estaba circunscrita a la acreditación, al menos prima

[29] facie, de una potencial grave violación a los derechos humanos .

28. Dado que la noción de graves violaciones a los derechos humanos no tiene una definición precisa, la Corte Constitucional fijó una serie de criterios en su jurisprudencia para determinarlos, con base en estándares del derecho internacional de los derechos humanos. La idea de que existen unas violaciones a derechos humanos especialmente gravosas ha sido desarrollada, entre otras, por la nutrida jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Según el tribunal regional, aunque en principio todas las violaciones a derechos humanos son graves en la medida en que suponen el incumplimiento de los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado frente a los derechos de las personas, lo cierto es que existen violaciones que tienen tal entidad que por su naturaleza tienen unas

[30] connotaciones y consecuencias particulares . En esa medida, de acuerdo con los estándares interamericanos, al amparo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados adquieren unos deberes reforzados de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de estas conductas, pues la impunidad en estos casos vacía de contenido los

compromisos estatales en materia de derechos humanos, en particular frente [31] al derecho de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación .

29. Aunque no existen criterios uniformes para determinar cuándo una violación a derechos humanos puede ser calificada como “grave”, en todo caso la jurisprudencia internacional y otras fuentes internacionales permiten identificar algunos elementos relevantes para su valoración. La Corte Interamericana, por ejemplo, ha señalado que el deber de investigar se intensifica (i) cuando las violaciones afectan derechos como la vida o la integridad personal; (ii) cuando se trata de conductas cometidas “como parte

[32] de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado” ; (iii) o cuando los hechos hacen parte de “contextos de ataques masivos y [33] sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población” .

30. Por su parte, el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, adoptado por la Comisión de Derechos Humanos (actual Consejo de

[34] Derechos Humanos) de las Naciones Unidas , destaca que los deberes reforzados de los Estados para combatir la impunidad aplican frente a conductas constitutivas de “delitos graves conforme al derecho internacional”. Estos delitos, según el Conjunto de principios, comprenden conductas constitutivas de “graves violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977 y otras violaciones del derecho internacional humanitario que constituyen delitos conforme al derecho internacional: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y

otras violaciones de los derechos humanos internacionalmente protegidos que son delitos conforme al derecho internacional y/o respecto de los cuales el derecho internacional exige a los Estados que impongan penas por delitos, tales como la tortura, las desapariciones [35] forzadas, la ejecución extrajudicial y la esclavitud” .

31. La Corte Constitucional fue pionera en la adopción de la noción de graves violaciones a derechos humanos, con las respectivas consecuencias que acarrea su reconocimiento desde el punto de vista de los derechos de las

[36] víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición . En sus decisiones en materia de conflictos de jurisdicción, la Corte ha señalado algunos criterios relevantes para la determinación prima facie de conductas como potenciales graves violaciones a los derechos humanos.

32. En primer lugar, un criterio que puede denominarse material, en tanto se refiere a conductas específicamente proscritas por el derecho internacional, como las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra

[37] las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad .

33. Un segundo criterio utilizado por la Corte propone establecer si la conducta estudiada cabe dentro de las definiciones de crímenes internacionales, particularmente el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y algunos crímenes de guerra que superen el umbral de gravedad

[38] definido por el derecho internacional penal .

34. En tercer lugar, en línea con los derroteros fijados por los estándares internacionales de derechos humanos, la Corte ha señalado que pueden tenerse en cuenta elementos contextuales como “(i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto

[39] armado, internacional o no, de los crímenes de guerra” .

35. En cuarto lugar, según la jurisprudencia constitucional, una grave violación a derechos humanos puede establecerse, al menos prima facie, teniendo en cuenta uno o varios de los siguientes elementos de juicio: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen

[40] delitos conforme al derecho internacional” .

36. Ahora bien, en clave de determinación de la gravedad de la conducta en virtud de la naturaleza del derecho afectado, existe una aceptación tácita sobre la especial gravedad de las conductas que atentan contra la vida y la integridad personal, especialmente cuando suponen una transgresión a la prohibición de la tortura. Estas vulneraciones adquieren una connotación especial cuando provienen de la conducta de agentes del Estado en ejercicio de sus funciones oficiales y en el marco de operaciones que involucran el uso

de la fuerza letal. Elementos que permiten la activación excepcional del fuero penal militar

37. Efectivamente, la Corte cuenta con una sólida y robusta jurisprudencia que reconoce, por ejemplo, el carácter excepcional de la jurisdicción penal militar y la prohibición de que por esa vía se tramiten

[41] casos relacionados con violaciones a los derechos humanos . Dicha jurisprudencia señala de forma consistente que la jurisdicción penal militar sólo adquiere competencia cuando la conducta cumple con dos requisitos, [42] uno subjetivo y otro funcional .

38. En relación con el factor subjetivo o personal, esta Corte dispone que ese fuero sólo puede cobijar a militares y policías en servicio activo, de manera que se descarta a cualquier oficial o suboficial en retiro o relevado temporalmente de su función constitucional. Adicionalmente, la jurisprudencia señala que el solo cumplimiento de este requisito no habilita el fuero, pues deberá examinarse si la actuación del agente guarda relación con la misión institucional que el uniforme representa. Por su parte, el requisito funcional requiere la verificación, al menos prima facie, de un nexo entre la conducta y las funciones propias del servicio, en el que se constate la existencia de una “relación directa, próxima y evidente con la función militar

[43] o policial” . Frente a este último requisito, la Corte ha señalado que cuando haya sospecha de una presunta violación a derechos humanos, no [44] podrá activarse la competencia de la jurisdicción penal militar .

39. En todo caso, la Corte también ha señalado que no toda violación al

derecho a la vida constituye en sí misma una grave violación a los derechos [45] humanos , lo que no descarta de plano que pueda ser, en todo caso, una violación a esos derechos que eventualmente pueda romper el vínculo con el servicio en casos de conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar. Caso concreto

40. En el presente caso, la Sala Plena considera que no se acredita el elemento subjetivo para que se configure el conflicto de jurisdicciones, por las razones que pasa a explicar. La Fiscalía Veintidós Seccional de Vida de Norte de Santander - Unidad de Vida e Integridad Personal se opuso a la remisión del expediente al Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar de Cúcuta pues a su juicio, los hechos objeto de investigación ilustran una ruptura del nexo entre la conducta oficial y las funciones propias del cargo por tratarse de una violación de derechos humanos.

41. La Corte no considera que esta vulneración necesariamente sea calificable como una grave violación a los derechos humanos, pues como se dijo en las consideraciones, no toda afectación al derecho a la vida implica automáticamente una violación de esa entidad. En el presente caso, si bien uno de los aspectos que motivan el conflicto entre jurisdicciones es la proporción en el uso de la fuerza, los hechos no necesariamente habrían ocurrido, ello no necesariamente ocurre en un contexto de violación sistemática de los derechos a la vida y la integridad personal. Tampoco se vislumbra un impacto particular en la vida social de la comunidad ni se constata una situación de vulnerabilidad de la víctima que permita calificar la

conducta como una grave violación a los derechos humanos, al menos prima facie.

42. En tal sentido, teniendo en cuenta que el presente proceso se tramita bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, para plantear los argumentos relativos a la ruptura del nexo entre el servicio y la conducta oficial por cometer una posible violación a los derechos humanos, la Fiscalía tuvo la oportunidad de solicitar una audiencia innominada ante el juez penal con función de control de garantías competente, para que esa autoridad judicial

[46] reclamara o negara la competencia de la jurisdicción ordinaria . Esta posibilidad se encuentra abierta todavía, y es ante dicha instancia judicial que la Fiscalía puede discutir con mayor profundidad las razones por las que, a su juicio, los hechos objeto de investigación constituyeron una potencial violación de los derechos humanos del señor Luis Carlos Peñarate Álvarez y que, por lo tanto, escapan del excepcional y restringido campo de acción de la jurisdicción penal militar.

43. Por las razones expuestas en esta providencia, la Corte concluye que no se acreditó el criterio subjetivo para la configuración del conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver el presente conflicto de jurisdicciones. De este modo, la Sala Plena devolverá el proceso a la Fiscalía Veintidós Seccional de Vida de Norte de Santander - Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta para que, si lo considera pertinente, solicite la audiencia innominada discutida en el fundamento jurídico anterior, de manera que sea la autoridad judicial competente quien reclame la competencia para la jurisdicción ordinaria.

44. Finalmente esta Corporación resalta, nuevamente, que la Fiscalía puede buscar la ratificación de su criterio ante un juez con función de control de garantías que reclame la jurisdicción para sí y, en caso de oposición persistente de la jurisdicción penal militar, proponga nuevamente el conflicto para su oportuna resolución.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Veintidós Seccional de Norte de Santander Unidad de Vida e Integridad Personal y el Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Militar de Cúcuta, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2907 a la Fiscalía Veintidós Seccional de Norte de Santander Unidad de Vida e Integridad Personal para que proceda con lo de su competencia, en los términos establecidos en esta providencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Militar de Cúcuta y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLES

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