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CC - A876-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A876-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 876 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2844

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 19 de abril de 20211, la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 33802 del 10 de diciembre de 2019, proferida por la misma entidad. Dicho acto administrativo reliquidó la pensión de vejez, post mortem, y, por consiguiente, de sobrevivientes del señor Jorge Eliecer Chauta Jiménez en favor de Martha Cecilia Donoso de Chauta y Sandra

Milena Chauta Donoso, en calidad de herederas. En concreto, señaló que la referida reliquidación otorgó una prestación de manera irregular, al girar un valor mayor al que en derecho correspondía. A título de restablecimiento del 1 Expediente digital CJU-28441. Archivo denominado “002. 24.03.2022 Acta Reparto Secuencia 4890.pdf”. Folio 1-2 y 46. Expediente CJU-2844 M.P. Juan Carlos Cortés González 2 derecho, solicitó que se ordenara a las señoras Martha Cecilia Donoso de Chauta y Sandra Milena Chauta Donoso, reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de la diferencia de retroactivo, a causa de la reliquidación irregular de la pensión de vejez y de sobrevivientes.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2. El 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Fundamentó su decisión en que el señor Jorge Eliecer Chauta Jiménez (q.e.p.d.) no tuvo la calidad de empleado público, en la medida en que presentó cotizaciones en el sector privado3. Por consiguiente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para asumir el conocimiento de la demanda, de acuerdo con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y la cláusula general de competencia prevista en el artículo 4 de la Ley 712 de 2001,

modificado por la Ley 1564 de 2012. Así, concluyó que la competencia para conocer la controversia era de la jurisdicción ordinaria laboral.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral4. El expediente fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. El 15 de junio de 2022, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional5. Explicó que, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no es competente para conocer del asunto. Esto porque la demanda pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo particular expedido por una entidad pública, lo que desborda la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. En cuanto a las cotizaciones en el sector privado, señaló que el Consejo de Estado ha aplicado el fuero de atracción para solucionar este tipo de controversias.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, en

la que se solicita la declaratoria de nulidad de un acto administrativo propio que reconoció, a su juicio, una prestación económica de manera irregular. 2 Expediente digital CJU-2844. Archivo denominado “002. 24.03.2022 Acta Reparto Secuencia 4890.pdf”. Páginas 48-53. 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó un cuadro donde relacionó más de 10 entidades, tanto del sector público como privado, en las que el señor Jorge Eliecer Chauta Jiménez estuvo vinculado. Archivo denominado “002. 24.03.2022 Acta Reparto Secuencia 4890.pdf”. Páginas 51-52. 4 Expediente digital CJU-2844. Archivo denominado “003. 15.06.2022 Auto Propone Conflicto.pdf”. Página 1–4. 5 Expediente digital CJU-2844. Archivo denominado “004. 13.09.2022 Trámite Oficio remite Corte Constitucional.pdf”. Expediente CJU-2844 M.P. Juan Carlos Cortés González 3 Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades fundamentan su falta de competencia en reglas legales y jurisprudenciales. De un lado, el juez civil sostuvo que en el presente caso no se trata de un empleado público, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA y 15 del CGP. De otro, el juez contencioso sostuvo que se pretende la nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, para efectos de determinar la competencia del asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del CPTSS y 104 del CPACA.

5. Reiteración del auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación sentó

una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlos y son contrarios al ordenamiento jurídico6; (ii) la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 ibidem, que dispone que dicha jurisdicción conocerá de las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o propios de la administración.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre

jurisdicciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el auto 316 de 2021, que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública, esto es, COLPENSIONES, que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio. Tercero. La pretensión está dirigida a que 6 En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito. Expediente CJU-2844 M.P. Juan Carlos Cortés González 4 se declare la nulidad de la Resolución SUB 33802 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual la entidad reliquidó, presuntamente de manera irregular, la pensión de vejez y de sobrevivientes del señor Jorge Eliecer Chauta Jiménez (q.e.p.d.).

8. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo

de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por COLPENSIONES contra la Resolución SUB 33802 del 10 de diciembre de 2019. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

9. Regla de Decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra el acto propio que reliquidó la pensión de vejez y de sobrevivientes del señor Jorge Eliecer Chauta Jiménez.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2844 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados dentro del trámite judicial

correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Expediente CJU-2844 M.P. Juan Carlos Cortés González 5

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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