CC - A877-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A877-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 877/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio Corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública en las que existan en el expediente señalamientos respecto de la presunta exigencia y entrega de una contraprestación económica, para omitir el trámite de la aprehensión con fines judiciales de una persona señalada de cometer violencia doméstica en contra de una mujer. A pesar de que, aparentemente, las conductas descritas podrían tener origen en una actividad lícita de la institución policial, si sus resultados son completamente opuestos a la finalidad que la Constitución le asigna, no puede considerarse un acto del servicio. En ese sentido, contradicen abiertamente las funciones encomendadas a los integrantes de la Policía Nacional y podrían constituir un acto de violencia institucional debido al género. Por consiguiente, no se cumple el elemento funcional como requisito para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución. JUSTICIA PENAL MILITAR-Carácter limitado, excepcional y restringido
Referencia: Expediente CJU-2230.
Conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de septiembre de 2021, la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de los patrulleros de la Policía Nacional Jhon Michael Ortiz Céspedes y Jorge Alejandro Morales Hernández1, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión2.
2. Según el ente acusador, el 22 de abril de 20203, en un inmueble ubicado al norte de la ciudad de Bogotá, ocurrió un episodio de violencia intrafamiliar entre dos compañeros permanentes, que generó 25 días de incapacidad provisional a la víctima. Esta situación fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional, mediante una llamada de auxilio. En consecuencia, los patrulleros indiciados acudieron al lugar de los hechos.
En ese momento, la víctima informó a los policías que su pareja la agredió físicamente. Los investigados le preguntaron si quería denunciar penalmente la situación y ella respondió que sí. Por esa razón, los patrulleros esposaron a su compañero permanente y manifestaron que sería trasladado a la Unidad Permanente de Justicia (UPJ). Sin embargo, de acuerdo con la acusación, este ciudadano “regresó horas más tarde a su residencia, estableciéndose que esta novedad no fue reportada por
los patrulleros JHON MICHAEL ORTIZ CÉSPEDES Y JORGE ALEJANDRO
MORALES HERNÁNDEZ, quienes conocieron el caso”4. Además, no realizaron ningún procedimiento con el fin de judicializar a la persona capturada. A pesar de lo anterior, el 23 de abril de 2020, la víctima acudió directamente a las autoridades para poner en conocimiento de las autoridades la agresión de su pareja. Con fundamento en esa denuncia, la Fiscalía solicitó ante el juez de control de garantías correspondiente ordenar la captura del indiciado. El 24 de abril siguiente, la autoridad judicial competente concedió la petición. Posteriormente, en audiencia concentrada adelantada entre el 25 y el 27 de abril de ese año, el Juez 73 Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura, avaló la imputación del delito de tentativa de feminicidio agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a la pareja de la víctima5. 1 Escrito de acusación del 19 de septiembre de 2021. En: expediente digital. Documento “002EscritoAcusacion.pdf”. Folio 3. 2 Ley 906 de 2002. Artículo 414. Prevaricato por omisión. “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”. 3 A pesar de que el escrito de acusación señala que el episodio de violencia ocurrió el 23 de
abril de 2020, la denuncia presentada por la víctima el 23 de abril de 2020 a las 11:00 am señala que los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2020. Ver al respecto. Denuncia por violencia intrafamiliar. En expediente digital. Documento: “Traslado DOCUMENTOS FISCALÍA, 110016000023202001785.pdf”. Folio 4. 4 Escrito de acusación del 19 de septiembre de 2021. En: expediente digital. Documento “002EscritoAcusacion.pdf”. Folio 3. 5 Escrito de acusación del 19 de septiembre de 2021. En: expediente digital. Documento “002EscritoAcusacion.pdf”. Folio 3.
2. El conocimiento del proceso en contra de los policiales por el presunto prevaricato por omisión le correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá6. El 5 de abril de 2022, dicha autoridad judicial instaló audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad, la Fiscalía y la defensa solicitaron la remisión del proceso a la Jurisdicción Penal Militar. Al respecto, señalaron que los procesados son funcionarios activos de la Policía Nacional y que la conducta por la que son acusados constituye un “acto propio de sus funciones en ejercicio de sus competencias”7. La Fiscalía resaltó que de los elementos materiales recolectados “no se evidencia, hasta este momento, que haya habido algún acto de corrupción, sino que lo que se tiene claro es que omitieron judicializar a una persona que agredió a su pareja”8. El defensor resaltó que la Justicia
Penal Militar adelanta una investigación penal en contra de los uniformados por los mismos hechos9. La petición fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público. Luego de escuchar las intervenciones de las partes, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para decidir este caso. Con fundamento en la Sentencia C-372 de 201610 y el Auto 1113 de 202111, el juez explicó que la configuración del fuero penal requiere de la constatación de: (i) el elemento subjetivo. Es decir, que los investigados pertenezcan a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; y, (ii) el funcional, que exige que los hechos objeto de investigación tengan una relación próxima y directa con la prestación del servicio. Asimismo, aseguró que el artículo 3° de la Ley 1407 de 200712 dispone que la jurisdicción penal militar no puede 6 Acta individual de reparto del 10 de septiembre de 2021. En: expediente digital.
Documento: “001SEC-52288-3) 33 CIRCUITO NI 376186.pdf”. 7 Acta de la audiencia de formulación de acusación del 5 de abril de 2022. En: expediente digital. Documento: “006 05-04-2022 ACTA AUDIENCIA ACUSACION -CONFLICTO DE JURISDICCIÓN-.pdf”, pág. 2. 8 Audiencia de acusación. Documento: “008
Audio110016000023220200179600s20220261351 04_05_2022 04_38PM UTC.mp4”.
Minuto 00:11:31 a 00:12:06. 9 El 31 de marzo de 2022, el defensor de los procesados presentó petición ante el Juzgado 146 Penal de Instrucción Penal Militar y Policial con el fin de establecer si dicha autoridad adelanta alguna indagación preliminar en contra de sus prohijados, respecto a los hechos acaecidos el 22 de abril de 2020. Al respecto, la autoridad judicial le señaló que “el 25 de marzo del presente año, se apertura investigación Preliminar (sic) No 2643 por hechos ocurridos el 22 de abril del año 2020, Delito: Prevaricato por Omisión, investigador señor PT. JHON MICHAEL ORTIZ CÉSPEDES […] y señor PT. JORGE ALEJANDRO MORALES HERNÁNDEZ […] conforme información remitida por el señor EFRAIN ABELLA HERRERA”. En: expediente digital. Documento: “11. Certificación JUSTICIA PENAL MILITAR, Gmail - Respuesta Derecho de Petición_.pdf”. 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Ley 1407 de 2010. Artículo 3°. “Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que conocer de aquellos delitos que, con su sola comisión, rompan el nexo funcional entre el agente y la prestación del servicio.
A partir de lo expuesto, señaló que, en su criterio, las conductas desplegadas por los acusados “son abiertamente contrarias a sus funciones constitucionales como Policías, como quiera que el procedimiento a realizar por los uniformados era otro, y no lo hicieron y, está sola omisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio”13. De esta suerte, la prestación del servicio “no implica que si capturan a una persona deben dejarla suelta como si nada pese a que había una víctima, una denuncia y demás”14. De otro lado, precisó que los funcionarios no se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones. Por el contrario, obraron por fuera de los fines funcionales y misionales de la institución para la que trabajan15. Por lo tanto, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de jurisdicción16.
3. En todo caso, posteriormente, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá advirtió que el conflicto entre jurisdicciones no estaba configurado. Lo anterior, porque el representante de la jurisdicción penal militar no había emitido un pronunciamiento respecto de su competencia para conocer del caso. En consecuencia, mediante Auto del 19 de abril de 2022, aclaró la orden proferida en la audiencia y remitió el expediente al Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad para que emitiera un pronunciamiento respecto de su competencia17.
4. A través de Auto del 27 de abril de 2022, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial declaró tener competencia para investigar y juzgar a
los uniformados investigados en este asunto18. Consideró que el caso reúne los presupuestos para activar el fuero penal militar en favor de los acusados. Respecto del factor subjetivo, indicó que, según las actas de posesión N°329 y 365 del 19 de agosto de 201419, para la fecha de los hechos, los procesados sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. 13 Acta de la audiencia de formulación de acusación del 5 de abril de 2022. En: expediente digital. Documento: “006 05-04-2022 ACTA AUDIENCIA ACUSACION -CONFLICTO DE JURISDICCIÓN-.pdf”, pág. 3. 14 Ídem. Folio 4. 15 Ídem. Folio 6; Audiencia de acusación. Documento: “010Audio110016000023220200179600s2022026135104_05_2022 04_38PMUTC.mp4”. Minuto 00:45:12 a 1:12:03 aproximadamente. 16 Ídem. Folio 6; Audiencia de acusación. Documento: “010Audio110016000023220200179600s2022026135104_05_2022 04_38PMUTC.mp4”. Minuto 01:12:00 a 01:12: 37 aproximadamente. 17 Al respecto, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá citó in extenso los Autos 265 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 284 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, 453 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
18 Auto del 27 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial. En: expediente digital. Documento: “008Pronunciamiento colisión de competencias P 2643.pdf”. Folio 11. 19 En expediente digital. Documento: “Traslado DOCUMENTOS FISCALÍA, 110016000023202001785.pdf”. Folios 116 y 117. estaban adscritos a la Policía Nacional en el grado de patrulleros20. En concreto, laboraban en la Estación de Policía de Usaquén y prestaban sus servicios en el CAI Contador. En relación con el factor funcional, precisó que los hechos guardan relación con el servicio porque “la función policial efectuada para la fecha estaba ligada directamente al ejercicio constitucionalmente encomendado, toda vez que se trataba de miembros activos de la institución en el grado de patrullero, en servicio activo y en cumplimiento de la función de vigilancia como policía[s] adscrito[s] al CAI CONTADOR”21. Dicha autoridad judicial sustentó este razonamiento en los artículos 6° superior22; 6° de la Ley 906 de 200423; 27324 y 27425 de la Ley 522 de 1999, “ley castrense procesal vigente a la fecha de los hechos”26. Además, hizo referencia a algunos pronunciamientos sobre el fuero penal militar por parte de la Corte Constitucional27 y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura28. Por último, señaló que la conducta investigada no puede ser calificada como una grave violación a los derechos humanos. En tal sentido, refirió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que aquella
evaluación hace referencia a “las conductas de tortura, ejecuciones sumarias, extralegales, o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derecho inderogables (sic), reconocidos por el 20 Auto del 27 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial. En: expediente digital. Documento: “008Pronunciamiento colisión de competencias P 2643.pdf”. Folio 5 y 6. 21 Ídem, Folio 8. 22 Constitución Política. Artículo 6°. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 23 Ley 906 de 2004. Artículo 6°. “LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. || La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”. 24 Ley 522 de 1999. Artículo 273. “NOCIÓN. Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos”.
25 Ley 522 de 1999. Artículo 274. “PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso”. 26 Auto del 27 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial. En: expediente digital. Documento: “008Pronunciamiento colisión de competencias P 2643.pdf”, pág. 9. 27 Al respecto, citó las Sentencias C-533 de 2008; C-878 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; entre otras. 28 La autoridad judicial citó la providencia del 20 de agosto de 2020, con radicado No. 110010102000201902728, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. derecho internacional de los derechos humanos29”30. 1. 5. El 29 de abril de 2022, el expediente del conflicto fue enviado a la Corte Constitucional31. En sesión virtual del 24 de mayo de 2022, la Sala Plena repartió el asunto a la Magistrada Sustanciadora. Aquel fue remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 26 del mismo mes y año32. 2.
3. II. CONSIDERACIONES
4.
5. Competencia
6.
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones33, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones34
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal. En ellas, varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) deciden no asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)35. 29 Corte IDH. Caso barrios Altos Vs Perú. Fondo. Sentencia 14 de marzo 2001. 30 Auto del 27 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial. En: expediente digital. Documento: “008Pronunciamiento colisión de competencias P 2643.pdf”, pág. 10. 31 Informe secretarial del 29 de abril de 2019 del Juzgado 33 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá D.C. En: expediente digital. Documento: “009AutoOrdenaRemitirCorte.pdf”. 32 Constancia de reparto. En: expediente digital. Documento: “Constancia de reparto CJU 2230.pdf”. 33 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin
embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 34 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 201936, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
(i) Subjetivo. Exige que, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones susciten la controversia37.
(ii) Objetivo. Requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia38. (iii) Normativo. Demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son o no competentes para conocer la controversia39.
4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque:
(i) Dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones suscitaron el conflicto. De un lado, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Y, de otro, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad. (ii) Existe una controversia entre ambos despachos, en relación con cuál es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de dos patrulleros de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. (iii) Ambas autoridades presentaron argumentos jurídicos para justificar que tienen competencia para conocer del caso. En concreto, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá explicó que es competente para conocer del caso porque el proceso no reúne el elemento funcional para activar el fuero penal militar. Con fundamento en la Sentencia C-372 de 2016, el Auto 1113 de 2021, y el artículo 3° de la Ley 1407 de 2010,
estableció que la actuación de los agentes no tiene un nexo directo y próximo con la función de la Policía Nacional. Por su parte, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial invocó los artículos 6° superior; 6° del Código de Procedimiento Penal; 273 y 274 de la Ley 522 de 1999 para 36 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019). 38 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 39 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de
mera conveniencia. precisar que el caso reúne los elementos para la configuración del fuero penal militar. Asunto objeto de decisión y su metodología
5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad. Para ello, hará referencia a: (i) el fuero penal militar; y, (ii) a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial. Con base en tales consideraciones, resolverá el caso concreto.
El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de la jurisprudencia40
6. El fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales. Aquel dispone que los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, siempre que tengan relación con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento en el que se aplicarán las leyes penales militares41. En reiteradas ocasiones, la Corte ha establecido que esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de: (i) la naturaleza de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza; y, (ii) su sistema de organización y formación castrense42. Esas condiciones, en principio, requieren un estudio diferente del
que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad43. Asimismo, el fuero penal militar tiene sustento en 40 Las consideraciones tomadas parcialmente de los Autos 496 y 747 de 2021, ambos con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 Sentencia C-084 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 42 Sentencia C-084 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil . El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”. 43 Sentencias C-457 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-372 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que
resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que afectan particularmente la buena marcha de la Fuerza Pública y, los bienes jurídicos que a ella interesan. Lo expuesto, busca que, la especialidad de la institución castrense y la de sus miembros resulte reconocida a partir de las funciones constitucionales que le son propias44.
7. Así, el artículo 221 superior estableció que las cortes marciales o los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. Lo anterior, siempre y cuando estas tengan relación con el mismo. Al respecto, en sede de constitucionalidad, esta Corporación expuso que la Justicia Penal Militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido. Solo es competente respecto de delitos relacionados con actividades propias del servicio militar o de policía45. En ese sentido, señaló que la aplicación del fuero penal militar requiere de un elemento subjetivo. Aquel dispone que la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta. También, exige acreditar un
elemento funcional. Este requiere que el proceso pretenda investigar y sancionar un delito que tenga relación directa con ese servicio46.
8. Respecto del elemento funcional, la Sentencia C-084 de 201647 señaló que, para evaluar la acreditación de ese presupuesto, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso. A partir de esos elementos, el juez deberá establecer las condiciones en las que ocurrió el presunto delito y la relación de la conducta con la prestación del servicio48. Si en ese análisis determina miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”. 44 Sentencias C-457 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-372 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una
parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”. 45 Sentencias C-457 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-372 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 46 Ídem. 47 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esa decisión reitera las Sentencias: C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-878 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-932 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-533 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-590A de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 48 Sentencia C-084 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. claramente que la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función
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