CC - A877-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A877-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A877-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-877/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia (...) Conforme con el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, el Juez Ordinario Laboral es el competente para conocer de los conflictos que se originen por el reconocimiento y pago de la prestación periódica humanitaria para las víctimas del conflicto armado, prevista en la Ley 418 de 1997 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 877 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4200.
Asunto: Conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de
[1] la misma ciudad .
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Marino Quintero Riascos instauró demanda en contra del Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la que pretende la nulidad parcial de la
Resolución No. 3632 del 16 de agosto de 2018, en la que se le reconoció un retroactivo de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado desde el 5 de marzo de 2018. Según se advierte en el escrito de la demanda, el señor Quintero Riascos considera que las accionadas debieron reconocer el retroactivo pensional desde el 2 de febrero de 2016 hasta la fecha del reconocimiento de la prestación económica, tal como sucedió con otras personas a las que se le concedió el retroactivo desde el momento en [2] que realizó la solicitud .
2. El 27 de enero de 2023, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Sustentó su decisión en los autos 104 y 861 de 2022 de esta corporación, en los que se determinó que de conformidad con el artículo 2.4
[3] del CPTSS , la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la [4] Ley 418 de 1997, tal como sucede con el presente asunto .
3. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia y jurisdicción para tramitar el asunto, planteó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta
corporación. Sobre el particular, estimó que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de este tipo de [5] controversias en virtud del artículo 104 del CPACA y debido a que “la fuente de financiación de la referida prestación humanitaria, corresponde a recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, específicamente los recursos apropiados anualmente en el presupuesto del Ministerio del Trabajo; no a recursos del sistema general de seguridad social integral; y no corresponde a una pensión, si no a un auxilio a sujetos de especial protección, tal como se puede advertir de la lectura del artículo [6] 2.2.9.5.7., del decreto 600 de 2017” .
4. El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho y cuatro días después, Secretaría General los remitió para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[7] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se
configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [8] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [9] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [10] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. Competencia para conocer de conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Reiteración del auto 104 de 2022.
7. Sobre esta materia, se pronunció esta corporación en el auto 104 de
[11] 2022 , providencia en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones que guarda similitud con el que actualmente se somete a definición de la Sala Plena. En este sentido, indicó que si bien la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado no es parte del Sistema General de Pensiones, lo cierto es que guarda una relación estrecha con el Sistema General de la Seguridad Social, en la medida en que “(i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo
se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación [es] cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones, en su momento”.
8. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 2° del
[12] CPTSS , la Sala Plena concluyó que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, resolver los conflictos que surjan del reconocimiento y pago de la prestación periódica para víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 [13] de 1997 .
D. Examen del caso concreto.
9. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones:
(i) Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Pasto y, por el otro, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad. (ii)Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la demanda instaurada por el señor Héctor Marino Quintero Riascos en contra del Ministerio del Trabajo y Colpensiones, con la que pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 3632 del 16 de agosto de 2018, en la que se le reconoció un retroactivo de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales citaron y
justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA y en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia.
10. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 104 de 2022. Si bien en esa oportunidad el extremo pasivo no estaba integrado por el Ministerio del Trabajo, como sí ocurre en el asunto de la referencia, tal vinculación no genera ninguna modificación en la asignación de competencia, de acuerdo con lo señalado por esta Corte en los autos 861 de 2022 y 166 de 2023, en los que se precisó que la demanda dirigida a obtener el reconocimiento y pago de “la ‘pensión por invalidez para víctimas de la violencia’ debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, al tratarse de una prestación relacionada con la seguridad social”.
11. En consecuencia, conforme con lo señalado en los autos 104 y 861 de 2022, dado que la pretensión de la acción objeto del conflicto busca el reconocimiento y pago de un retroactivo de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto, la cual tiene una estrecha relación con el Sistema General de Seguridad Social, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 1º Laboral del
Circuito de Pasto.
E. Regla de decisión. 12. “Conforme con el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, el Juez Ordinario Laboral es el competente para conocer de los conflictos que se originen por el reconocimiento y pago de la prestación periódica humanitaria para las víctimas del conflicto armado, prevista en la Ley 418
[14] de 1997” .
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor Héctor Marino Quintero Riascos en contra del Ministerio del
Trabajo y Colpensiones.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4200 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Alejandro Linares Can llo, quien concluyó su periodo cons tucional en diciembre de 2023. Por tal mo vo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Cons tucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del ar culo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sus tuido”. Énfasis por fuera del texto original. [2] En este sen do, solicitó también la nulidad de las resoluciones 5576 del 7 de diciembre de 2018 y en la 0048 del 15 de enero de 2019, por medio de los cuales el Ministerio del Trabajo confirmó integralmente en sede de reposición y apelación, respec vamente, la decisión contenida en la Resolución 3632 del 16 de agosto de 2018. En la demanda, se expusieron situaciones de dis ntas personas a las que se les reconoció el retroac vo de la prestación desde el día en que elevó la solicitud ante Colpensiones para su reconocimiento. Archivo “01ProcesoOrdinarioLaboral2023-00026pdf”, pp. 961-971. [3] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En adelante se denominará “CPTSS”.
[4] Archivo “04AnexosConflictoNega voDeCompetenciaspdf”, pp. 1-10. [5] Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo. En adelante se denominará “CPACA”. [6] Archivo “05ConflictoPorFaltaDeJurisdiccionYCompetenciapdf.pdf”. Asimismo, reforzó su argumento a par r de lo expuesto en la providencia 110010102000201901468 del 20 de sep embre de 20 proferida por Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera
conveniencia. [11] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-162. En esta providencia se hizo referencia a la evolución norma va de la prestación humanitaria periódica para las víc mas del conflicto armado. En concreto, la Sala Plena decidió reiterar que: “el criterio en virtud del cual la prestación humanitaria periódica para las víc mas del conflicto armado no hace parte del Sistema General de Seguridad Social, en par cular del Sistema General de Pensiones. No obstante, a la vez, no puede ser ajena a la relación de esta prestación con el Sistema General de Seguridad Social, reconocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus cia, en tanto ene en cuenta el concepto de invalidez y el monto mínimo previstos en la Ley 100 de 1993 y su financiación estaba a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional. Además, Colpensiones era la en dad encargada de reconocer dicha prestación”. [12] “Ar culo 2. Competencia general. <Ar culo modificado por el ar culo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) // 4. <Numeral modificado por del ar culo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias rela vas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las en dades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
[13] “Ar culo 46. (…) // Las víc mas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el ar culo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Ins tuto de Seguros Sociales, o la en dad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional (…)”. [14] Regla extraída del auto 166 de 2023.