CC - A880-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A880-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de accidente de tránsito ocasionado por vehículo sin póliza de SOAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 880 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2856.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Diana Milena Sanguña Triviño y Hover Arturo Riaños Urquijo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral1 en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). La demanda presentada busca que se declare que la ADRES, como administradora de los recursos de la Subcuenta Ecat (antes FOSYGA), es responsable del pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios, por el fallecimiento de la niña Tania Lucia Riaños Sanguña que ocurrió el 22 de mayo de 2018 en un accidente de tránsito que involucró un vehículo que no contaba con el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente.
2. En primer momento, el conocimiento del proceso estuvo en cabeza del
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto del 10 de mayo de 2022, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos de 1 Expediente 11001333400420220027000.zip. Documento “02DemandaYAnexos.pdf” Bogotá. El juez consideró que no debe conocer de la mencionada demanda pues el artículo 622 del Código General del Proceso (En adelante, C.G.P.) excluyó del conocimiento de los jueces laborales las controversias que en materia de seguridad social se refieren a responsabilidad médica o contratos. Igualmente, sustentó su decisión en lo contenido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (En adelante, CPACA) que dispone que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer [de] litigios originados en actos (…) en os que estén involucradas las entidades públicas”2.
3. En consecuencia, el conocimiento le correspondió por reparto al
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto del 8 de septiembre de 2022 se negó a asumir competencia para decidir el caso concreto. Esto, por cuanto en criterio del juez, la Corte Constitucional, al decidir un conflicto de jurisdicciones mediante auto 817 de 2022 en materia de controversias relacionadas con el pago de acreencias provenientes de la
indemnización por muerte y gastos funerarios con cargo de la ADRES, determinó que esos asuntos son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
4. Lo anterior de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS, artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y artículo 15 del CGP, que señalan que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Bajo este precedente, el juzgado concluyó que lo que se pretende es el cobro por vía judicial de la indemnización por muerte y gastos funerarios a que tienen derecho los beneficiarios de la víctima fallecida, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por un vehículo sin SOAT, lo que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que están a cargo de la Subcuenta ECAT del Fosyga (hoy ADRES). Por esta razón, el juez administrativo concluyó que en este caso la controversia es competencia de los jueces laborales del circuito y declaró el conflicto negativo de competencia.
5. Por consiguiente, el 9 de septiembre de 2022, Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., remitió el expediente a la Corte
Constitucional3. En sesión de 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada ponente. Luego, el 30 de marzo de 2023 el expediente fue remitido al despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104. 3 Expediente 11001333400420220027000.zip. Documento “07MensajeDatosEstado20220909pdf”.
Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20154. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones5: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenecientes a diferentes jurisdicciones quienes hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto6; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional7; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa8.
3. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo y, por tanto, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.
4. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad laboral,
representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, y la contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. En segundo lugar, la controversia se suscitó sobre el proceso ordinario laboral promovido por los señores Diana Milena Sanguña Triviño y Hover Arturo Riaños Urquijo, en contra de la ADRES, por lo tanto, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 – 4 supra). Competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de controversias relacionadas con el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES. Reiteración del Auto 817 de 2022 4 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 5 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 7 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 8 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
5. En el Auto 817 de 2022, la Corte Constitucional fijó la regla de decisión según la cual
“[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP”.
6. Para llegar a esta conclusión, la corporación, en primer lugar, se refirió a la naturaleza de la indemnización por muerte en accidente de tránsito y auxilio funerario. Al respecto, sostuvo que “(i) la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993; (ii) el reconocimiento y pago de dicha prestación está a cargo de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). En concreto, en los casos de siniestros ocasionados por vehículos que no estén identificados o no estén asegurados con la póliza SOAT; y
(iii) a partir de la entrada en operación de la ADRES la Subcuenta ECAT es administrada por esa entidad a través de la Dirección de Otras Prestaciones”.
7. En segundo lugar, la Sala Plena analizó la cláusula de competencia
establecida en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, que señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Igualmente, puso de presente que el artículo 15 del CGP dispone que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”9. Entonces, concluyó que “a partir de una lectura armónica de los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social”.
8. Por otra parte, resulta importante poner de presente el Auto 010 de 202210, en el cual esta corporación conoció sobre la competencia para conocer de una demanda ejecutiva presentada por un ciudadano contra la ADRES, con el propósito de obtener la indemnización reconocida por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito causado por un vehículo sin SOAT. En dicha oportunidad, se reconoció la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto el asunto tenía origen en el Sistema de Seguridad Social Integral y que la entidad ejecutada hacía parte de dicho sistema.
Además, se indicó que dicha competencia “no se desvirtúa por el hecho de que
la mencionada administradora se pronuncie sobre las reclamaciones a través 9 Sumado a lo anterior, se debe recordar que, según el artículo 104.4. del CPACA, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social está limitada a los asuntos que se desarrollan en el marco de las relaciones legales y reglamentarias con el Estado, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público. 10 Expediente CJU-388. de actos administrativos. En efecto, todas las entidades del sector público actúan de la misma manera, sin que por ello la controversia sobre todas sus decisiones le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Caso concreto El presente caso trata sobre una demanda ordinaria laboral en contra de la ADRES presentada por los señores Diana Milena Sanguña Triviño y Hover Arturo Riaños Urquijo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por la muerte en accidente de tránsito y gastos funerarios de la menor Tania Lucia Riaños Sanguña. En este sentido, los supuestos del caso se enmarcan en la regla de decisión establecida en el Auto 817 de 2022, reseñado anteriormente, por lo cual el caso corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
9. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda es el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU2856 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión. Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP”11.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de entre el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por los señores Diana Milena Sanguña Triviño y Hover Arturo Riaños Urquijo en contra de la ADRES. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2856 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 11 Auto 817 de 2022.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General