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CC - A881-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A881-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A881-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-881/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 881 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4759.

Asunto: Conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35

Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 4 Laboral del [1] Circuito de la misma ciudad .

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de enero de 2019, la señora Mariela de Jesús Cañola Cañola instauró a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra del acto administrativo “01-70-03-09-201800519890 de fecha 03 de septiembre de 2018, emitido por EDATEL S.A.

E.S.P., a través del cual se niega el reconocimiento y pago de un [b]ono [p]ensional [y] en subsidio la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” a favor de la demandante, por el periodo que laboró para dicha

entidad entre el 30 de noviembre de 1973 y el 31 de agosto de 1981. Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, se ordene a [2] Edatel S.A. a realizar el pago del bono pensional tipo B por el tiempo laborado y en subsidio, la indemnización sustitutiva de vejez. En la [3] demanda , se advirtió que: [4] (i) La señora Cañola Cañola laboró para Edatel S.A en el cargo de operadora de servicio telefónico durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1973 y el 31 de agosto de 1981, al parecer, en calidad de “EMPLEADA PUBLICA” y nombrada [5] “según Resolución de Gerencia No. 816 de noviembre 23/73” . (ii)Debido a que no realizó cotizaciones a los regímenes pensionales “y se encuentra en imposibilidad de hacerlo”, solicitó el 29 de agosto de 2018 a Edatel S.A. “el reconocimiento y pago a su favor de un [b]ono [p]ensional en subsidio la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, la cual fue negada por la entidad.

2. El 22 de junio de 2023, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad.

En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el [6] artículo 104.4 del CPACA toda vez que la causante de la prestación pensional nunca ostentó la calidad de servidora pública. Así, de [7]

conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS y el auto 1009 de 2022 de esta corporación, concluyó que el trámite le corresponde a la Jurisdicción [8] Ordinaria Laboral .

3. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con el auto 1179 de 2021 de este tribunal, es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la que le compete conocer del reconocimiento y pago del bono pensional e indemnización sustitutiva, puesto que la demandante, si bien no acredita la condición de servidora pública al momento de la demanda, tampoco resulta demostrado que con posterioridad a la culminación de su relación legal y reglamentaria con la demandada hubiera

[9] realizado aportes en el sector privado o como trabajadora independiente .

4. El 20 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho y dos días después, Secretaría General lo remitió para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan

cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque [10] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [11] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [12] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [13] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. La Jurisdicción competente para conocer sobre conflictos asociados a la seguridad social de un empleado público depende de la naturaleza de la persona que administró sus pensiones durante el tiempo de vinculación reclamado.

Reiteración del auto 504 de 2023.

7. Sobre esta materia, esta Corporación ya se pronunció en el auto 504

[14] de 2023 , en el que se indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo es la competente de las demandas contra actos laborales o de la seguridad social en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, era administrado por una entidad de derecho público.

8. Para lo anterior, la Corte señaló que el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En su numeral 4°, se estableció que conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En consecuencia, frente a conflictos asociados a la seguridad social se debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demanda que administra el régimen de pensiones al que se encontró afiliado el demandante. Con ello, si se está frente a una entidad administradora de pensiones que tiene la naturaleza de entidad pública, conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y si se trata de una persona de derecho privado, la competente será la Jurisdicción

Ordinaria Laboral.

9. A su vez, en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 se establece una competencia general en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social sobre de los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales. Con base en el anterior análisis, esta Corporación determinó que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el

tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es [15] administrado por una entidad de derecho privado” .

D. Examen del caso concreto.

10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones:

(i) Presupuesto subjetivo: el mismo se suscitó entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii)Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por la señora Mariela de Jesús Cañola Cañola en contra del Oficio con radicado 01-70-03-09-2018-00519890 del 03 de septiembre de 2018 emitido por Edatel S.A., por medio de la cual la entidad negó el reconocimiento y pago de un Bono Pensional Tipo B en subsidio de la indemnización sustitutiva a su favor. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín sustentó su decisión en los artículos 2.4 del CPTSS y 104.4 del CPACA, así como en lo expuesto en el auto 1009 de 2022 de este tribunal. Y, por el otro, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad sustentó su falta de jurisdicción en el auto 1179 de 2021 de esta

corporación.

11. Superado el anterior estudio, y con la finalidad de determinar la jurisdicción competente de este asunto, la Sala observa que del expediente y

[16] de una búsqueda de fuentes abiertas del internet , se puede extraer que: (i) La señora Cañola Cañola solicita el reconocimiento y pago de un bono pensional tipo B o, de manera subsidiaria, una indemnización sustitutiva por el tiempo que laboró como empleada de Edatel S.A., es decir, desde el 30 de noviembre de [17] 1973 hasta 31 de agosto de 1981 . Este periodo de tiempo reclamado se configuró antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de que la entidad transformara su razón social de una sociedad de economía mixta o empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad anónima. (ii) En el oficio 01-70-03-09-2018-00519890 del 03 de septiembre de 2018, Edatel S.A. puso de presente que no era posible acceder al reconocimiento del bono pensional o de la indemnización sustitutiva de vejez debido a que, durante el tiempo estuvo vinculada, no se efectuaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social por no estar obligada a ello y, en la actualidad, el sistema no les permite reconocer y pagar prestaciones de índole [18] pensional . (iii) Según búsqueda en el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Ministerio de Salud y Protección Social, actualmente la demandante no se encuentra vinculada a ninguna Administradora de Fondos de Pensiones lo que preliminarmente implicaría que (i)

la accionante no efectuó cotizaciones ante alguna administradora de fondos pensionales y (ii) en consecuencia, nunca se afilió al [19] Régimen de Seguridad Social .

12. En virtud de lo anterior y siguiendo las reglas fijadas en el auto 504 de 2023 de esta corporación, la naturaleza del acto demandado no determina de forma exclusiva la competencia para conocer de un asunto, puesto que en estos casos es relevante verificar la naturaleza de la vinculación laboral del solicitante y de la entidad administradora, al momento de causarse la prestación pensional. Así, al aplicar estas reglas en el caso concreto, se concluye que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Cañola

Cañola.

13. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, es posible concluir que: (i) al momento de causar la prestación pensional, su vinculación con la empresa demandada era, prima facie, en calidad de “EMPLEADA PUBLICA” y que se vinculó en su momento a la entidad a

[20] través de la Resolución 816 del 23 de noviembre de 1973 . De igual forma, (ii) el régimen pensional al momento de causar la prestación que hoy pretende obtener a través de la demanda era administrado por una entidad pública, a saber, la Empresa Departamental de Antioquia - EDA (que [21] posteriormente se transformó en Edatel S.A., entidad demandada) , la cual, conforme a la ordenanza 22 de 1969, tenía un carácter de establecimiento y sus servidores por regla general, tenían la calidad de

[22] empleados públicos .

14. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y le remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados.

E. Regla de decisión.

15. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por

[23] una entidad de derecho público .

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 35

Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para dar continuidad de la demanda ejercida por la señora Mariela de Jesús Cañola Cañola en contra de Edatel S.A.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4759 al entre Juzgado 35

Administrativo del Circuito de Medellín, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Alejandro Linares Canllo, quien concluyó su periodo constucional en diciembre de 2023. Por tal movo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del arculo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustuido”. Énfasis por fuera del texto original. [2] Expediente digital, archivo “039CerficadoExistenciaRepresentacionLegalEdatel.pdf”. De conformidad con el Cerficado de Existencia y Representación Legal, “[s]u constución como EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, establecimiento público descentralizado del

orden departamental, se transformó en una EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA conformada como sociedad anónima en cumplimiento de la Ley 142 de 1994 y debidamente autorizada por la Asamblea Departamental de Anoquia mediante la Ordenanza No.49 de 1995”. [3] Expediente Digital, archivo “001Demanda MARIELA DE JESUS CAÑOLA CAÑOLA.pdf”, “004Anexos Demanda.pdf” y “003CDDemanda.pdf”. [4] En su momento, la Empresa Departamental de Anoquia. Ver pie de página 2. [5] Conforme a la “boleta de personal” aportada al expediente y proferida por la Empresa Departamental de Anoquia, que posteriormente se transformó en la hoy demandada, Edatel S.A. Archivo “027Pronunciamiento excepcionespdf”, p.3. [6] Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo. En adelante se denominará “CPACA”. [7] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En adelante se denominará “CPTSS”. [8] Expediente digital, archivo “049DeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemir.pdf”, págs. 2 – 7. [9] Expediente digital, archivo “ 01AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf” [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [11] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idénco sendo, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Al respecto también se relacionan los autos 1539, 2090, 1804 de 2023 [15] Corte Constucional, auto 1037 de 2022, reiterado en el auto 504 de 2023. [16] En concreto, se revisó el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Ministerio de Salud y Protección Social. [17] Ibíd, expediente digital, archivo “004Anexos Demanda.pdf” - Soportes laborales expedidos por EDATEL S.A E.S.P. [18] Expediente digital, archivo “025Contestacion EDATEL.pdf”. [19] Expediente digital, archivo “049DeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemir.pdf”. [20] Expediente digital, archivo “027Pronunciamiento excepcionespdf”. [21] Conforme a la ordenanza 22 de 1969, EDA era “un establecimiento público, dotada de patrimonio propio, autonomía administrava y

personería jurídica”. [22] “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administravos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” (Énfasis propio). [23] Regla del auto 504 de 2023.

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