CC - A881-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A881-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aún vigente, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 881 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2872
Conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Expediente CJU-2872 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de julio de 20171, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Amparo Salas Arcos presentó queja disciplinaria en contra de Edelmo Neftaly Zambrano Rojas por la presunta falta a sus deberes en “su condición de secuestre”2 en el proceso de sucesión n.º 2005-0445, que adelanta el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto3. Según la señora Salas Arcos, el secuestre incurrió en varias irregularidades en su gestión4.
2. A través de auto de 14 de septiembre de 20175, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dio apertura a la indagación preliminar en contra del señor Zambrano Rojas. Luego, el 12 de agosto de 20196, la misma autoridad ordenó la apertura de investigación formal en contra del referido sujeto. No obstante, con providencia del 14 de octubre de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño (i) alegó su falta de competencia para continuar con el proceso disciplinario en contra del señor Zambrano Rojas y (ii) remitió la actuación a la Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que esta última era la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario. Indicó que los particulares que fungen como auxiliares de la justicia cumplen funciones
públicas, les aplica la Ley 734 de 2002 y, en razón a ello, la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en su contra es la Procuraduría General de la Nación. Como fundamento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial analizó los artículos 41 de la Ley 1174 de 2011, 257A de la Constitución Política y 1, 25, 53 y 75 de la Ley 734 de 2002.
3. Mediante oficio de 31 de diciembre de 2021, la Procuraduría Regional de Nariño (i) alegó su falta de competencia y (ii) remitió nuevamente el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Afirmó que “[l]a Ley 2094 de 2021, en su artículo 1, determina la titularidad de la potestad disciplinaria, y de manera explícita e inequívoca declara que les corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables”8. Además, manifestó que la referida norma estaba vigente de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.
4. Por medio de auto de 28 de enero de 20229, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño devolvió el expediente a la procuraduría. Lo 1 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf. p.113. 2 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf. p.1.
3 La señora Salas Arcos actúa en condición de hija de Luciano Salas Martínez y Esperanza Arcos de Salas y, a la vez, heredera reconocida dentro del proceso. 4 El señor Edelmo Neftaly Zambrano Rojas fue nombrado como secuestre de tres bienes inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral de los causantes Salas Arcos. Según la quejosa, entre otras, el señor Zambrano Rojas ha ejercido como secuestre por 10 años, 4 meses y 11 días y solo ha presentado dos informes. Además, no ha constituido certificados de depósito judicial sobre la producción de ladrillo en un lote que se encuentra en un proceso de pertenencia, el cual, si bien no hace parte de la masa herencial, el juzgado ordenó el secuestro del mismo de forma provisional. 5 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf. p.114. 6 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf. pp.136,138, 139 y 140. 7 009RemitePorCompetencia20211014.pdf. p.6. 8 011OficioProcuraduria.pdf. pp.1 y 2 9 Cfr. 013AutoDevuelveProcesoAProcuraduria20220128 (1).pdf. p. 1. Expediente CJU-2872 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera anterior, porque esta última autoridad no se pronunció frente al conflicto de competencia propuesto en providencia de 14 de octubre de 202110.
5. A través de auto del 16 de febrero de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Afirmó que “el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 […] otorgó competencia a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para ejercer acciones disciplinables contra particulares que prestan apoyo a la administración de justicia, tal como los secuestres”11. Por lo demás, indicó que de ser competente la Procuraduría General de la Nación para adelantar la actuación disciplinaria, esta sería del resorte de la procuraduría distrital o provincial que tenga jurisdicción en el lugar de los hechos.
6. El 17 de febrero de 2022, por medio de oficio n.° 2022-274, la Procuraduría Regional de Nariño remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
7. Mediante auto de 24 de agosto de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (i)declaró su falta de competencia para resolver el conflicto suscitado entre la Prcuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y (ii) dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta lo decidiera. La Sala reiteró “el criterio unificado expuesto en recientes decisiones, en el sentido de que cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala no ostenta competencia, para conocer del asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA”12. Así, consideró que en el presente caso no era la autoridad competente para decidir el asunto habida cuenta de que “las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales”13. Por lo demás, con base en el artículo 14 del Acto Legislativo
02 de 2015, que modificó el artículo 241 de la Constitución Política, envió el asunto a la Corte Constitucional.
8. En sesión del 11 de abril de 202314, el expediente se asignó al despacho sustanciador y, luego, el 14 de abril de mismo año, este fue remitido al referido despacho.
II. CONSIDERACIONES 10 Cfr. 009RemitePorCompetencia20211014.pdf. 1128_110010306000202200040001AUTOQUERESUELDEFINECON20220908120223_TCZipDossier1330755 37165794244.pdf.pp.2y 3. “El 17 de febrero de 2022, mediante oficio n.° 2022-274 la a Procuraduría Regional de Nariño remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el fin de que se dirima el conflicto negativo de competencias administrativas entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño”. 1228_110010306000202200040001AUTOQUERESUELDEFINECON20220908120223_TCZipDossier1330755 37165794244.pdf. p.8. La Sala de Consulta y Servicio Civil citó las decisiones 10001-03-06-000-2022-0010300; 10001-03-06-000-2022-00106-00 y 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022. 13 Ib. 14 02CJU-2872 Constancia de Reparto.pdf.
Expediente CJU-2872 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
9. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas
entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política15 prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.
10. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una autoridad judicial como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”16. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial17, administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”.
11. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones
disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aún vigente, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común18. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 3919 y 112.1020 de la Ley 1437 de 2011, según los 15 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 16 La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). 17 Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Específicamente esta disposición normativa indica: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que
éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado) 19 Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. Expediente CJU-2872 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto21.
12. Además, tal como lo consideró la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en
el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”22 (énfasis propio).
III. CASO CONCRETO
13. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño– y una autoridad administrativa –Procuraduría Regional de Nariño–. Además, el asunto versa sobre un caso concreto, referido a cuál sería la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria en contra de Edelmo Neftaly Zambrano Rojas, quien fue designado por como auxiliar de la justicia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
14. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos –Procuraduría Regional de Nariño–; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser,
eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la procuraduría; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Edelmo Neftaly Zambrano 20 Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). 22 Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. Expediente CJU-2872 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Rojas, y (iv) involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
15. Al igual que como ocurrió en el expediente que decidió el Auto 806 de
202323, la Corte resalta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de agosto de 2022, se abstuvo de decidir el conflicto sub examine y lo remitió a esta corporación por considerar que era la competente de dirimirlo. Con el respeto por las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sala Plena se aparta de las razones expuestas en la referida providencia. Esto, por cuanto no se comparte la afirmación según la cual la Procuraduría Regional de Nariño ejerce funciones jurisdiccionales. Sobre el punto, debe destacarse que, con posterioridad a la emisión de la providencia antes citada, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-030 de 2023 en la cual, entre otros, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales antes atribuidas a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, atendiendo los efectos de las decisiones proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, hoy no es posible predicar que el asunto subyacente al conflicto de la referencia verse “entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra de Edelmo Neftaly Zambrano Rojas, como auxiliar de la justicia.
SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente CJU-2872 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
23 Expediente CJU-2873 Expediente CJU-2872 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General