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CC - A882-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A882-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A882-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-882/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones (...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP), conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 882 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4761.

Asunto: Conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y

[1] Competencia Múltiple de Bogotá .

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

[2]

1. A través de apoderada, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. instauró demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente en contra de la Agencia

[3] [4] Nacional de Tierras . Según se advierte en el escrito de la demanda , esta se fundamenta en lo siguiente: (i) En virtud del Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Nacional ejecutado por la Unidad de Planeación MineroEnergética adscrita al Ministerio de Minas y Energías, se le adjudicó al GEB el proyecto UPME 06-2017. Se requiere intervenir parcialmente el predio denominado “EL CALVARIO”, ubicado en la Vereda “FONSECA PARAJE DE LOS DOS CAMINOS” del corregimiento de Chorreras, jurisdicción del municipio de Fonseca ubicado en el departamento de La Guajira. (ii) De conformidad con la matrícula inmobiliaria, el predio es de propiedad de la Nación y administrado por la ANT debido a que corresponde a “un baldío de la Nación con antecedente registral”, el cual tiene como ocupante inscrito al señor Manuel Agustín Guerra Freyle y de acuerdo con una visita de campo realizada por la GEB, el señor Luis Manuel Pérez ejerce la ocupación del predio. (iii) Como consecuencia de la necesidad de iniciar trabajos para la instalación de la mencionada infraestructura para la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica y considerando que el predio objeto de la presente demanda se considera como un bien baldío de la Nación sobre el cual no existe propietario alguno del derecho de dominio, el GEB instauró la demanda con el objeto de que se autorice, por orden judicial, la ejecución de las obras para el goce efectivo de la “servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente como cuerpo cierto con los derechos

inherentes a ella” sobre el predio antes referido.

2. El 28 de abril de 2022, el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia y jurisdicción y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sustentó su decisión en dos normas: por un lado, advirtió que el artículo 17 del Código General del Proceso no atribuyó el conocimiento de estos asuntos a los jueces civiles municipales.

Por el otro lado, aseveró que el numeral 26 del artículo 152 del CPACA, atribuye el conocimiento a los tribunales administrativos de “los demás [asuntos] de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla [5] especial de competencia”, tal como sucede en el presente asunto .

3. El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual admitió la demanda. Sin embargo, en virtud del recurso de reposición instaurado por el GEB y la ANT en contra de esa decisión, a través del auto del 27 de abril de 2023 declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda, propuso conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. En su criterio, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil por competencia residual, conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en “cumplimiento a la regla de decisión establecida en el Auto 769 de 2021,

que asigna el conocimiento a la jurisdicción ordinaria”. Además, solicitó “de manera expresa que la Corte se pronuncie, sobre la aplicación de su precedente judicial, en tratándose de casos como el presente, es decir, sujetos de derecho público, donde no se afecta un predio privado, y se trata [6] de baldíos de la propia Nación” .

4. El 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho y dos días después, Secretaría General los remitió para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[7] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [8] diferentes jurisdicciones .

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [9] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [10] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Competencia para conocer de las demandas que tienen origen en la ocupación permanente de inmuebles por parte de empresas de servicios públicos, sin previa constitución de una servidumbre. Recopilación de jurisprudencia.

[11]

7. En sede de conflictos entre jurisdicciones, recientemente la Corte sintetizó las reglas de decisión para determinar la competencia sobre asuntos relacionados con la imposición legal o de hecho de servidumbres, incluyendo algunas derivadas de contratos, las cuales se retomarán a continuación con la finalidad de dar solución al concreto y de explicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de solicitud, las reglas de decisión vigentes que ha desarrollado esta corporación sobre la materia.

(i) Competencia para conocer de las demandas que versan sobre la ocupación permanente de predios sin la constitución previa de una servidumbre.

8. En el auto 1045 de 2021, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartagena para conocer de la

demanda reivindicatoria de dominio presentada por Rafel Muñoz Salgado en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. En dicha oportunidad, el demandante adujo que la demandada, desde hace varios años había instalado torres de interconexión eléctrica de alta tensión en su propiedad, sin haber surtido proceso de imposición de servidumbre eléctrica, expropiación, compra u orden de autoridad competente. En consecuencia, solicitaba que se condenara a la demandada a pagar los frutos civiles dejados de percibir.

9. La Sala estableció como regla de la decisión la siguiente: “Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.

Lo anterior, puesto que la ley no habilita a las empresas prestadoras de servicios públicos para imponer servidumbres de hecho. (ii) Competencia para conocer de las demandas que versan sobre la ocupación permanente de predios en los que no se ha demostrado su naturaleza de baldíos, los cuales fueron adjudicados posteriormente y no tienen constituida una servidumbre.

10. En el auto 1289 de 2022, esta Corporación resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá para resolver de la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovida por el Grupo de

Energía de Bogotá S.A. E.S.P en contra de nueve ocupantes y la Agencia Nacional de Tierras. En el caso, la demandante señaló que la Unidad de Planeación Minero-Energética le había adjudicado el diseño, construcción, operación y mantenimiento de la Línea de Transmisión Sogamoso – Norte – Nueva Esperanza, motivo por el cual se vería afectado un predio “presuntamente” baldío ocupado por los demandados. Por tanto, solicitaba la declaratoria de la servidumbre legal y la determinación de la indemnización.

11. Este asunto se resolvió a partir de la siguiente regla de la decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular”.

(iii) Competencia para conocer de las demandas que versan sobre los contratos de servidumbre celebrados entre un particular y una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial o mixta.

12. En el auto 2456 de 2023, la Corte dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla para conocer de la demanda presentada por Gustavo León Montero en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. para que: (i) se declarara la existencia de contrato de servidumbre de telecomunicaciones entre las partes, (ii) fuera

reliquidado el valor del contrato y (iii) se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales y materiales. Lo anterior, por considerar que el valor reconocido por la demandada resultaba irrisorio.

13. En dicha oportunidad, la Corte estableció la siguiente regla de la decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los conflictos originados en un contrato de servidumbre previamente celebrado entre un particular y una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial o mixta”.

(iv) Competencia para conocer de las demandas que versan sobre la imposición de servidumbres legales para la prestación de servicios públicos sobre terrenos que eran baldíos y fueron posteriormente adjudicados.

14. En el auto 632 de 2024, la Sala Plena conoció de una demanda abreviada de imposición de servidumbre legal en contra de Electricaribe S.A., con ocasión a la imposición de una servidumbre legal y continua de transmisión y distribución de energía eléctrica en un predio del que se tenía certeza de que fue baldío y posteriormente fue adjudicado a un particular, que no estaba relacionada con un contrato celebrado con una empresa de servicios públicos domiciliarios de capital oficial o mixto y un particular.

15. Debido a las particularidades de ese asunto, la Sala optó por resolver a partir de la siguiente regla de decisión “de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 110 de 1912, el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los conflictos originados en

la imposición de servidumbres legales de utilidad pública para la prestación del servicio público de energía eléctrica a terrenos que tenían la naturaleza de baldíos y fueron posteriormente adjudicados a un particular”.

D. Examen del caso concreto.

16. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la demanda instaurada por el GEB en contra de la ANT con la finalidad de que se imponga servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente en un predio baldío. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 152 del CPACA y 17 del CGP y pronunciamientos de esta corporación sobre la materia.

17. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 1289 de 2022 en el sentido de atribuir el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En efecto, la demanda de GEB plantea un tipo de pretensión que no se ajusta a los supuestos de hecho del artículo 104 del CPACA, por lo que estaría

excluido del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular, le corresponde tramitarla a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en aplicación de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.

18. En consecuencia, de lo anterior, la Corte remitirá el expediente al Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

E. Regla de decisión.

19. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP), conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que

[12] no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular .

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Grupo de Energía

de Bogotá S.A. E.S.P. en contra de la Agencia Nacional de Tierras.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4761 al Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Alejandro Linares Canllo, quien concluyó su periodo constucional en diciembre de 2023. Por tal movo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del arculo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el

que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustuido”. Énfasis por fuera del texto original. [2] El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta constuida como sociedad por acciones, asimilada a las sociedades anónimas conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, según escritura pública N ° 0610 del 3 de junio de 1996 protocolizada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá. En adelante, se denominará “GEB” [3] En adelante se denominará “ANT”. [4] Archivo “02 DEMANDA 2021-1293pdf”. En la demanda, se solicitó la vinculación de los señores Manuel Agusn Guerra Freyle y Luis Manuel Pérez. [5] Archivo “03 AUTO RECHAZA DEMANDA 2021-1293pdf”.

[6] Archivo “21_AUTOQUERESUELVEREPOSICIONpdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra

sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Consideraciones extraídas del auto 632 de 2024. [12] Regla extraída del auto 1289 de 2022.

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