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CC - A884-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A884-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A884-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-884/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 884 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4950.

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civily la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La abogada María Del Carmen Lozano Barragán presentó una queja

[1] disciplinaria en contra de la señora Ivon Andrea Fresneda Agredo, quien es [2] la secretaria del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá . La señora Lozano Barragán manifestó que la mencionada funcionaria se demoró en el trámite de sus solicitudes relacionadas con la entrega de títulos [3] judiciales dentro del proceso ejecutivo número 2019-00798 . Por lo anterior, solicitó que se inicie “la respectiva investigación disciplinaria en contra de la empleada antes citada y de los posibles culpables en la [4] morosidad dada al interior del presente asunto” .

2. Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Sesenta y Ocho

Civil Municipal de Bogotá resolvió “inhibirse de abrir investigación [5] disciplinaria en contra de la empleada Ivon Andrea Fresneda Agredo” . Esa autoridad judicial consideró que no existió mora en la gestión impartida en el proceso ejecutivo mencionado porque “las solicitudes de María del Carmen Lozano Barragán han sido atendidas con la mayor celeridad posible (…) y que en los momentos que ha sido necesario se han tomado los correctivos [6] necesarios para resolver [sus] inquietudes” . Indicó que la elaboración y [7] autorización de los títulos fue “en un término prudencial” . Finalmente, concluyó que no evidenció ninguna falta disciplinaria, en virtud del numeral 2° de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002.

3. Frente a la decisión anterior, la interesada interpuso el recurso de apelación porque estimó que sí se incurrió en las faltas disciplinarias

[8] acusadas en su escrito inicial . En auto del 29 de abril de 2022, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá concedió dicho recurso en el efecto suspensivo, en virtud del artículo 115 de la Ley 734 de 2022. Por ende, ese despacho remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados [9] Civiles del Circuito de Bogotá .

4. En auto del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá rechazó por competencia el asunto y remitió las

[10] diligencias al Tribunal Superior de Bogotá . El juez civil indicó que no es

el superior administrativo del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad.

5. Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales tienen las “facultades y funciones para conocer de los trámite[s] disciplinarios contra empleados y funcionarios de la Rama

[11] Judicial” , de conformidad con la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, envió las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

6. En auto del 4 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por competencia el asunto al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y advirtió que de no compartirse sus

[12] argumentos “se propone desde ya colisión negativa” . Esa autoridad señaló que su competencia para “tramitar [los] procesos contra los empleados [13] de la rama judicial solo se estructura a partir del 13 de enero de 2021” . Explicó que los hechos que originaron la queja disciplinaria pasaron con anterioridad a dicha fecha. Fundamentó su postura en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

7. Por medio de auto del 12 de octubre de 2023, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá envió el expediente a la Corte Constitucional “para que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para conocer del presente asunto en segunda

[14] instancia” . Ese despacho sostuvo que resolvió el proceso disciplinario en primera instancia por lo que está pendiente la decisión de segunda instancia. Por lo tanto, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que [15] dirimiera la controversia presentada .

8. El 17 de enero de 2024, el expediente fue remitido al despacho del

[16] magistrado sustanciador .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de los [17] empleados de la Rama Judicial

10. La Corte Constitucional ha reiterado que el conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de empleados

[18] de la Rama Judicial . El primero implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo cual supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida la jurisdicción a [19] la que le compete conocer el asunto . En función del sujeto disciplinado, el segundo recae sobre una actuación de naturaleza jurisdiccional o de naturaleza administrativa.

11. En efecto, los despachos judiciales, independientemente de si el superior jerárquico tenía la condición de juez, magistrado o cuerpo colegiado, ejercían

la función administrativa disciplinaria sobre sus empleados judiciales. Esto, en virtud del artículo 115 de la Ley 270 de 1996. No obstante, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que sería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales quienes ejercerían la [20] función jurisdiccional disciplinaria respecto a los empleados judiciales .

12. En la Sentencia C-120 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que con la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en relación con todos los funcionarios y empleados de la rama judicial. En todo caso, precisó que dicha competencia se ejercía únicamente respecto de “los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el

[21] 13 de enero de 2021” .

13. Por lo tanto, la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de un empleado de la Rama Judicial antes del 13 de enero de 2021 involucra a una autoridad judicial (desde una perspectiva orgánica). No obstante, en ese tipo de casos, esa autoridad judicial actúa en ejercicio de funciones administrativas. Sobre dichas actuaciones administrativas no puede configurarse un conflicto entre distintas jurisdicciones que pueda ser dirimido por la Corte Constitucional en los términos del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Así lo reconoció esta Sala Plena con anterioridad en el Auto 147 de 2023, entre otros. Por ello

la Corte Constitucional carece de la competencia para pronunciarse sobre [22] aquellas controversias . La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa en ejercicio de [23] actuaciones disciplinarias [24]

14. En virtud del artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 , los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común. De allí que resulte aplicable lo dispuesto por los artículos 39

[25] y 112.10 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) . Según estas disposiciones la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado está facultada para resolver los conflictos de competencia entre las autoridades del orden nacional y las entidades territoriales, siempre que aquellas (i) no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y, (iii) versen sobre un [26] asunto particular y concreto . Tanto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como la misma Sala de Consulta y Servicio Civil [27] del Consejo de Estado lo han reconocido de esa manera . Caso concreto

15. La Sala Plena concluye que no tiene competencia para resolver la

[28] presente controversia . En virtud del tránsito normativo descrito anteriormente, la naturaleza de la acción disciplinaria en contra de Ivon Andrea Fresneda Agredo, quien tenía la calidad de secretaria del Juzgado

Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá depende de la autoridad judicial que la tramite. De manera que, no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, sino de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y una autoridad que ejerce una función administrativa (el Tribunal Superior de [29] Bogotá -Sala Civil-) .

16. La Sala advierte que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia sub examine.

17. Primero, el presente asunto involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá -esta última fue quien planteó la controversia-. Ambas autoridades pertenecen a la Rama Judicial, ejercen sus funciones tanto judiciales como administrativas en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo.

Segundo, podría tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado al Tribunal Superior de Bogotá. Tercero, el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la queja disciplinaria en contra de la secretaria Ivon Andrea Fresneda Agredo.

18. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre el presente conflicto y de conformidad con el Auto 147 de

[30] 2023 , remitirá el expediente a la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia. Esta decisión busca garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal en el proceso.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4950 a la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia y para que comunique de la presente decisión a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Archivo digital 02QuejaDisciplinaria.pdf. [2] Este despacho fue transformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta de pequeñas causas y competencia múlple de Bogotá (Acuerdo PCSJA18-11127). [3] La actora sostuvo que el 13 de junio de 2020 radicó el primer escrito en el cual solicitó la entrega de depósitos judiciales consignados en

ese proceso ejecuvo. Realizó tres requerimientos el 21, 22 y 28 de sepembre del mismo año. Insisó que esto también ocurrió con otro po de solicitudes como el cumplimiento de autos, solicitud de aclaración, entre otras. [4] Archivo digital 02QuejaDisciplinaria.pdf. [5] Archivo digital 07AutoResuelveQueja.pdf. [6] Ibid. Pág. 7. [7] Ibid. [8] Archivo digital 09RecursoEnTiempo.pdf. [9] Archivo digital 20AutoConcedeApelación.pdf. [10] Archivo digital 0004AutoRemiteCompetencia.pdf. [11] Archivo digital 06AutoOrdenaRemiraCSDJ.pdf. [12] Archivo digital 007AutoRemirPorCompetencia.pdf. [13] Aclaró que en dicha fecha la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial entraron en funcionamiento. [14] Archivo digital 22AutoRemirCorteConstucional.pdf. [15] Esto fue realizado por medio oficio del 11 de noviembre de 2023. Archivo digital 02CJU-4950 Correo Remisorio.pdf. [16] Archivo digital 03CJU-4950 Constancia de Reparto.pdf. [17] Véanse los Autos 859, 1023 y 1044 de 2021, 1411 de 2022, 147, 462 y 463 de 2023. [18] Autos 859, 1023 y 1044 de 2021. [19] Auto 556 de 2018. [20] Auto 463 de 2023.

[21] Sentencia C-120 de 2021. [22] Véase también los Autos 462 de 2023 y 463 de 2023. [23] 27 de Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C), julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) , 27 de junio de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023-00135-00 y 13 de diciembre de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023-00605-00. [24] En igual sendo, el arculo 82 de la Ley 734 de 2002, derogado parr del 29 de marzo de 2022 por el arculo 265 de la Ley 1952 de 2019 disponía que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria debían ser resueltos por el superior común. [25] El arculo 112.10 del CPACA dispone que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consulvo del gobierno en asuntos de administración. Dicha Sala ene atribuida la función de resolver los conflictos de competencias administravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endad territorial o descentralizada o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administravo. Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 13 de agosto de 2019, rad.

27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) 11001-03-06-000-2019-00109-00(C), , 27 de junio de 2023, rad. 11001-03-06000-2023-00135-00 y 13 de diciembre de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023-00605-00. [26] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C) [27] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. “(…) a falta de restricción constucional explícita en el arculo 237 de la Carta Políca para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrava, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este po de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrava que se declara incompetente para ejercer sus funciones administravas” y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 13 de agosto de 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C)

2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C), , 27 de junio de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023-00135-00 y 13 de diciembre de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023-00605-00. [28] El arculo 241.11 de la Constución Políca no le asigna a la Corte Constucional la competencia para dirimir este po de conflictos. [29] Esto sería predicable únicamente respecto de las quejas disciplinarias que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislavo 02 de 2015 y de la Ley 2094 de 2021. [30] Autos 859, 1023 y 1044 de 2021, 1411 de 2022, 147, 462 y 463 de 2023.

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