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CC - A884-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A884-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 884 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2901

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

Expediente CJU-2901 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

1. El 02 de junio de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva. La solicitud se dirigió en contra de Ruth Alicia Guerrero Vallejo, demandante en el proceso primigenio.

En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendió: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en

el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha del pago y (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”1.

2. El 30 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva se abstuvo de adelantar el trámite, al indicar que “en los términos del numeral 1º del artículo 297 del CPACA, concordante con el inciso primero del artículo 298 Ibidem, modificado por el art.8, Ley 2080 de 2021 y el artículo 98 de la misma codificación, le corresponde a la misma entidad a través del cobro coactivo adelantar la correspondiente ejecución o en su lugar acudir a la jurisdicción ordinaria, dado que el proceso de ejecución está dado para condenas en contra de las entidades públicas, y no contra particulares”2. La providencia fue objeto de reposición y en subsidio de apelación por parte del demandante. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, mediante providencia del 28 de julio de 2021, negó el recurso de reposición y envió el asunto al superior para que resolviera la apelación.

3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila (Sala Sexta de Decisión), mediante decisión del 19 de enero de 2022, argumentó que “si bien la providencia objeto de la presente solicitud ejecutiva fue proferida por esta jurisdicción, la misma no contiene un título ejecutivo de competencia de esta, por cuanto la obligación que se persigue es el pago de las costas impuestas a un particular dentro del referido proceso”3. Así, el Tribunal resolvió (i) revocar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Neiva, mediante auto de 30 de junio de 2021, que rechazó la solicitud ejecutiva, (ii) declarar la falta de competencia jurisdiccional para conocer del asunto y (iii) ordenar remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, Juzgados Civiles Municipales de Neiva. 1 Cfr. Expediente electrónico, “007SolicitaEjecucion02062021.pdf”, f. 3. 2 Cfr. Expediente electrónico, “009AutoNiegaTramiteEjecutivo.pdf”, f. 1. 3 Cfr. Expediente electrónico, “001AutoApelacionAuto.pdf”, f. 7. Expediente CJU-2901 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. El 17 de marzo de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer del asunto y (ii) solicitó remitir el expediente al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. Afirmó que dicho despacho judicial no era competente para conocer la solicitud presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al establecer que “atendiendo a las pretensiones, se tiene que, el valor de las mismas a la fecha de presentación de la demanda, ascienden a la suma de $877.803,oo M/cte., es decir que, la cuantía no supera los 40

SMLMV, y teniendo en cuenta que el presente proceso es un ejecutivo, que el lugar de cumplimiento de la obligación es Neiva-Huila”4.

5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

de Neiva. El 15 de septiembre de 2022, dicha autoridad (i) declaró su falta de competencia para conocer la solicitud, (ii) propuso el conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Para sustentar su decisión, la autoridad manifestó que la solicitud “no se encuentra tácitamente excluida como excepción conforme al artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”5.

6. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 4 Cfr. Expediente electrónico, “26AutoRechaza DemandaPor Competencia.pdf”, f. 3. 5 Cfr. Expediente electrónico, “0003Autoproponeconflictodecompetencia.pdf”, f. 2. 6 Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU 2901.

Expediente CJU-2901 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por

esta última autoridad. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo8, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De

1. Presupuesto este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse subjetivo autónomamente por las partes del respectivo proceso” 9.

7 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 8 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 9 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. Expediente CJU-2901 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa10.

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan

3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

Esto es así por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo12. La Corte advierte que, si bien el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila no declaró su falta

de jurisdicción, sino la de una autoridad funcionalmente inferior – Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva– esto no afecta el cumplimiento del requisito subjetivo, por dos razones. Primero, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila hacen parte de la misma jurisdicción. Y, segundo, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila propuso conflicto de jurisdicción como superior funcional del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, al conocer de un recurso de apelación que, en todo caso, tenía relación directa con el objeto del litigio. En ese sentido, dicha Sala manifestó la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en 10 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 11 Id. 12 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha

norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y competencia múltiple, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

Expediente CJU-2901 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera tanto ni siquiera el juez de primera instancia tendría competencia para conocer sobre el asunto. En tales términos, la Corte considera que, en el caso sub examine es posible verificar el pronunciamiento de una autoridad judicial de la jurisdicción civil, que rechazó la competencia para conocer del asunto, y de una autoridad de lo contencioso administrativo, que propuso el conflicto negativo de jurisdicción. Por estas consideraciones, la Corte entiende cumplido el presupuesto subjetivo. (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 5 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

11. En el Auto 008 de 202213, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

12. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En

13 Expediente CJU-320. Expediente CJU-2901 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”14. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no

pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2901 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE 14 A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un

proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. Expediente CJU-2901 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Ruth Alicia Guerrero Vallejo. Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2901 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Expediente CJU-2901 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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