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CC - A886-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A886-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 886 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5036

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado 010

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Antioquia) Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 23 de mayo de 2025, Arnaldo César Costa Angarita presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín (Antioquia), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data y acceso efectivo a la administraciónExpediente ICC-5036

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera pública1. Argumentó que la accionada le impuso un comparendo de tránsito en Medellín a pesar de que su cédula fue erróneamente vinculada, pues nunca ha

sido conductor ni propietario del vehículo sancionado ni se encontraba en esa ciudad –sino en Santa Marta (Magdalena), donde reside– al momento de su imposición. Asimismo, señaló que presentó dos derechos de petición a la accionada en los que solicitó la revocatoria del comparendo, los cuales fueron resueltos negativamente2.

2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta . El mismo 23 de mayo de 2025, esta autoridad resolvió remitir el expediente a la oficina judicial de Medellín. Consideró que no era competente para tramitar la tutela, porque la presunta vulneración o amenaza a los derechos del actor ocurrió en Medellín, lugar donde tiene su domicilio la accionada. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 010

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, el 26 de mayo de 2025, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Sostuvo que el primer juzgado era competente para tramitar la tutela, pues en Santa Marta se producen los efectos de la presunta vulneración, y desconoció que ese fue el lugar escogido a prevención por el accionante para presentar la tutela3.

II. CONSIDERACIONES

3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia4, la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en

resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia4, la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo. 1 Expediente digital. “02EscritoAnexos”.2 El accionante solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos y (ii) que se le ordene a la accionada que revoque el comparendo y actualice los registros del SIMIT en los que aparece vinculada su cédula al comparendo.3 El 26 de mayo de 2025, el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 5 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5036 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 9 de junio de 2025.4 Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las

autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2Expediente ICC-5036 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

4. Factor de competencia territorial . La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último, consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes 5.

Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»6.

5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela, en tanto es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos del actor. Esto, porque es en Santa Marta donde reside el accionante y donde se producirían los efectos de la negativa de revocar su comparendo. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades en conflicto son competentes para conocer el asunto desde el

accionante y donde se producirían los efectos de la negativa de revocar su comparendo. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades en conflicto son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial7, Santa Marta fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela.

6. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 23 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión.

Además, advertirá al Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades 5 Corte Constitucional, auto 210 de 2021. 6 Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».7 Esto es así, porque (i) en Santa Marta se producen los efectos de la presunta vulneración, habida cuenta de

que es allí donde el accionante reside y donde se producen los efectos de la negativa a revocar el comparendo y (ii) en Medellín es donde se produce la presunta vulneración, pues es allí donde tiene su sede la entidad que se habría negado a revocar el comparendo. 3Expediente ICC-5036 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en el marco de la acción de tutela promovida por Arnaldo César Costa Angarita en contra de la Secretaría de Movilidad de

Medellín. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5036 al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta , para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Cusas Laborales de Medellín que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al

autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Cusas Laborales de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

4Expediente ICC-5036 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 5Expediente ICC-5036 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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