CC - A887-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A887-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A887-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-887/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 887 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5122.
Asunto: Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la
Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
[1]
1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. instauró a través del medio de control de reparación directa, demanda en contra del Ministerio de
[2] Salud y Protección Social y otros , con la finalidad de que se reconozcan y paguen los perjuicios causados por el no pago de 360 facturas glosadas y/o negadas a través del trámite administrativo especial de recobros que corresponden a la suma de $258.983.160, las cuales están relacionadas con [3] [4] la prestación de servicios no incluidos en el POS , hoy PBS .
2. Inicialmente, el asunto fue repartido a la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, a través de auto del 15 de julio de 2014, dicha autoridad declaró su falta jurisdicción y competencia para conocer de la demanda y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sustentó su decisión en pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en [5] los que se atribuyó la competencia de estos asuntos a los jueces laborales . Sustentó su decisión al estimar que en virtud del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se [6] controviertan” .
3. El asunto fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, la cual, mediante auto del 22 de marzo de 2019, remitió el asunto a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad por razones de cuantía.
4. El 26 de julio de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y
[7] remitió la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud . En su
criterio, es dicha entidad la competente para conocer y fallar los conflictos relativos a las glosas por prestación de tecnologías no POS, en virtud de sus facultades jurisdiccionales establecidas por la ley, tal como sucede en el presente asunto. Fundamentó su decisión de conformidad con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en el que se consagró que la función jurisdiccional de la Supersalud incluye el conocimiento de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del [8] Sistema General de Seguridad Social Salud .
5. A través del auto A2019-003726 del 28 de noviembre de 2019, la Supersalud rechazó la demanda, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
[9] Consejo Superior de la Judicatura . Indicó que su competencia en este tipo de asuntos es a prevención, por lo que el juez ordinario laboral es la autoridad a la que le competente el conocimiento del asunto al presentarse una competencia concurrente al haber conocido inicialmente la demanda y lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la [10] Seguridad Social . Para justificar su afirmación citó el literal f del [11] artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 2.4 del CPTSS .
6. El 19 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 16 de febrero del mismo año, la Sala Plena lo repartió
y cuatro días después se remitió al despacho del magistrado [12] sustanciador .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la controversia remitida no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.
B. Competencia para conocer de controversias de competencia suscitadas entre la Supersalud y autoridades judiciales de la
Jurisdicción Ordinaria.
8. En el auto 1008 de 2021, esta Corporación se declaró inhibida para conocer un conflicto suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y la Supersalud, en relación con una demanda instaurada por la empresa Casaval S.A. en contra de la Nueva EPS. En esa oportunidad, se advirtió que, a pesar de que la Supersalud es una autoridad administrativa, en ciertos casos le han sido otorgadas funciones jurisdiccionales asimilables a las que son desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
9. En este sentido, la Sala Plena concluyó que la Ley 1122 de 2007 establece que cuando la Supersalud ejerce funciones jurisdiccionales,
“desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros) (…) En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”.
10. En consecuencia, la norma aplicable para dirimir este tipo de controversias es el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual: “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. En este sentido, dado que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los competentes para conocer de estas controversias.
C. Examen del caso concreto.
11. En el asunto objeto de revisión, la Sala Plena observa que carece de competencia para resolver la presente controversia, comoquiera que corresponde a un conflicto de competencia dentro de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no a un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, aunque exista un pronunciamiento por parte de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que rechazó su falta de competencia y jurisdicción para conocer la demanda instaurada por Sanitas EPS en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que los
pronunciamientos de las autoridades que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria no presentaron razones por las que consideraban que dicha jurisdicción carecía de la competencia para conocer, tramitar y decidir el caso concreto.
12. Por un lado, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá consideró que la Supersalud era la competente para conocer y fallar los conflictos relativos a las glosas por prestación de tecnologías no POS, en virtud de sus facultades jurisdiccionales establecidas por la Ley 1438 de 2011. Por el otro lado, la Supersalud argumentó que, dada la competencia concurrente que se deriva del artículo 2.4 del CPTSS y el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el asunto escapa de su competencia en virtud del criterio “a prevención” y por consiguiente, es el juzgado laboral que conoció inicialmente el asunto el competente. En virtud de lo anterior, la entidad planteó conflicto únicamente respecto del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y remitió el asunto a esta corporación.
13. Por tal razón, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades judiciales, las mismas funcionalmente integran la Jurisdicción Ordinaria y por tanto corresponderá a dicho Tribunal determinar si las actuaciones de la Supersalud tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto. Debido a lo anterior, la Corte reitera su falta de competencia para resolver el presente conflicto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, en el que se estableció su competencia para dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones; es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales, como en el caso objeto de estudio.
14. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Supersalud y comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia por falta de competencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5122 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente Á
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] En adelante se denominará “Sanitas EPS”. [2] En concreto, se demandó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y las sociedad fiduciarias que integraron el Consorcio Fidufosyga 2005 y/o administraron recursos del FOSYGA: Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduprevisora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A., Fiduciaria de Occidente S.A., Fiduciaria de Bogotá, Fiduciaria Popular S.A. Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. y Fiduagraria S.A. [3] Denominado Plan Obligatorio de Salud, hoy denominado Plan de Beneficios en Salud. [4] En la demanda se advir ó que la prestación de estos servicios fueron en consecuencia de órdenes impar das dentro del trámite de acciones de tutela y/o decisiones del Comité Técnico Cien fico. Archivo “ [5] Expediente digital, cuaderno “EXPEDIENTE DIGITAL J-2019-1356”, carpeta “1J-2019-1356 DEMANDA”, véase archivo “2 1-2019432376pdf”. Págs. 429 – 438. [6] Ibíd, pp. 324. Además, refirió pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los que se atribuyó la competencia de estos asuntos a los jueces laborales Frente a esta decisión, el apoderado de la EPS instauró recurso de reposición, apelación y queja. Sin embargo, los tres fueron resueltos de manera desfavorable.
[7] En adelante “Supersalud”. [8] Ibíd, pp. 13-14. [9] Expediente digital, cuaderno “EXPEDIENTE DIGITAL J-2019-1356”, carpeta “2. AUTO RECHAZO”, véase archivo “AUTO RECHAZOpdf”. [10] En adelante se denominará “CPTSS”. Archivo “AUTO RECHAZOpdf.pdf”. [11] El 17 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud remi ó el conflicto de competencia entre jurisdicciones de la referencia a la Corte Cons tucional. Visible en cuaderno “CJU0005122 CC”, archivo “02CJU-5122 Correo Remisoriopdf”. [12] Archivo “03CJU-5122 Constancia de Reparto.pdf”.