CC - A887-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A887-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto (…) tal y como lo consideró la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”(…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 887 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2994
Presunto conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Provisional de Instrucción de Guateque (Boyacá) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
Expediente CJU-2994 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Mediante oficio N° 013-CSJB-JOCH-201900443 del 6 de septiembre de
2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa Boyacá1 puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá la queja presentada por la señora Asensión Melo Arias2 en contra de Luis Jorge Moreno Mateus, en su condición de auxiliar de justicia, por presuntas irregularidades en su gestión en el proceso de sucesión N° 2017-00047.
2. El conocimiento del asunto fue asignado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Mediante auto del 14 de julio de 2022, esta autoridad indicó que, de conformidad del artículo 92 del Código General Disciplinario, “la Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las fallas disciplinarias imputables a los servidores públicos […] [que,] para el caso, por factor territorial corresponde a la Procuraduría General de Guateque”3. Para llegar a esta conclusión, el despacho también analizó el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019.
3. A través de auto del 29 de septiembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción Guateque (Boyacá), (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Afirmó que “se considera que este particular que ejerció de manera transitoria funciones públicas, debe ser investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá, de conformidad con la competencia atribuida de manera expresa en el inciso quinto del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019[,] modificado por el artículo 1° de la Ley
2094 de 2021”4. Además, el despacho también analizó el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019.
4. Mediante oficio del 29 de septiembre de 20225, la Procuraduría Provincial de Instrucción Guateque (Boyacá) remitió el expediente a la Corte
Constitucional.
5. En sesión de 11 de abril de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora6.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política7 prescribe que la Corte Constitucional es competente para 1 Expediente digital. IUS-E-2022-507571 C1. pdf, p. 4. 2 La señora Asensión Melo Arias, en su escrito de queja, indicó que fue perjudicada por la negligencia profesional del señor Luis Jorge Moreno Mateus, quien fue contratado para realizar la partición de bienes y deudas del proceso de sucesión intestada del causante Víctor Melo Jiménez, padre de la señora Asensión Melo Arias. 3 Expediente digital. IUS-E-2022-507571 C1. pdf, p. 82. 4 Ib. pdf, p. 87. 5 Ib. IUS-E-2022-507571 Oficio Remisorio. 6 Ib. 02CJU-2994 Constancia de Reparto. En esta también se consignó que el expediente se remitió al despacho sustanciador el 14 de abril de 2023.
7 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Expediente CJU-2994 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.
7. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una autoridad judicial como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”8. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9, administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”.
8. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734
de 2002, aún vigente, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común10. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 3911 y 112.1012 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del 8 La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). 9 Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10 Específicamente esta disposición normativa indica: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que
éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado) 11 Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. Expediente CJU-2994 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y
concreto13.
9. Además, tal y como lo consideró la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”14 (énfasis propio).
III. CASO CONCRETO
10. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá – y una autoridad administrativa –Procuraduría Provisional de Instrucción de Guateque (Boyacá)–. Además, el asunto versa sobre un caso concreto, referido a cuál sería la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria en contra de Luis Jorge Moreno Mateus, el cual fue designado como auxiliar de la justicia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa Boyacá. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
11. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto,
por cuanto (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos – Procuraduría Provisional de Instrucción de Guateque (Boyacá); (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la procuraduría; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra Luis Jorge Moreno Mateus, y (iv) involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). 14 Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. Expediente CJU-2994 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera una autoridad judicial. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,
RESUELVE PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provisional de Instrucción de Guateque (Boyacá) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, referida a la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra de Luis Jorge Moreno Mateus. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2994 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Expediente CJU-2994 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General