CC - A889-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A889-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 889/21 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo se puede predicar incongruencia cuando la decisión es anfibológica o ininteligible SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitudes de nulidad del proceso que finalizó con la Sentencia T219 de 2021 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
Expediente: T-7.977.028.
Solicitante: COLPENSIONES y Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Coadyuvante: Procuraduría Delegada para
la Salud, Protección Social y Trabajo Decente.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES El 6 y 9 de agosto de 2021, COLPENSIONES junto con la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de coadyuvantes, solicitaron que se declare la nulidad de la Sentencia T-219 de 20211. Las solicitudes fueron remitidas al Despacho de la Magistrada sustanciadora, quien fue ponente de la sentencia cuya nulidad se pide2.
A continuación, se sintetizan los antecedentes del caso cuyas solicitudes de nulidad se estudian en esta oportunidad:
A. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita Los hechos3
1. Hernando Aníbal Mesa Álvarez, de 84 años de edad para el momento de la formulación de la acción de tutela, era beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Durante su vida laboral trabajó de manera discontinua en los sectores público y privado. En el primero, lo hizo entre los años 1953 y 1970. En el segundo, entre los años 1980 y 2001. Durante todo este tiempo, cotizó un total de 1.291
semanas a pensiones. 1M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, artículo 106. 3El acápite de hechos fue parcialmente retomado de la Sentencia T-219 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
2. El 25 de septiembre de 2015, el accionante le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. En la petición manifestó: “(…) solicito a ustedes proceder a realizar el reconocimiento de mi derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 cita (…)”. Dicha entidad, en Resolución GNR 409324 del 16 de diciembre de 2015, señaló que al peticionario le eran aplicables los regímenes consagrados en la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, y reconoció la mesada pensional calculada de acuerdo con la Ley 100 de 1993, al determinar que era el régimen más favorable.
3. El 3 de febrero de 2016, el accionante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 409324 al considerar que COLPENSIONES debió: “acceder a una pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, según el cual con 1250 semanas cotizadas o más, podría acceder a una tasa de reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación”.
4. El 10 de marzo de 2016, la entidad confirmó la Resolución recurrida e
indicó que el Acuerdo 049 de 1990 exigía cotizaciones exclusivas al ISS. Por lo tanto, de aplicarse este régimen solo podrían contabilizarse las semanas cotizadas con dicha exclusividad y, en consecuencia, la tasa de reemplazo se reduciría. En estas condiciones no sería el régimen más favorable para el actor.
5. El 2 de mayo de 2016, el peticionario solicitó la reliquidación de su pensión de vejez conforme con el Acuerdo 049 de 1990. Argumentó que, según la jurisprudencia constitucional, este régimen no exigía la exclusividad de cotizaciones. En respuesta a dicha solicitud, COLPENSIONES reliquidó la pensión del solicitante, pero por razones distintas, ya que aplicó la Ley 71 de 1988 que permitía una tasa de reemplazo del 75% y, por lo tanto, le correspondía una mesada pensional mayor a la de la Ley 100 de 1993. Con respecto al Acuerdo 049 de 1990, la entidad afirmó que procede la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados en los eventos en los que el derecho pensional se cause con posterioridad a la comunicación de la Sentencia SU-769 de 20144.
6. El 9 de noviembre de 2018, el señor Mesa Álvarez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la entidad5. El actor solicitó la corrección de la 4 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta decisión la Sala Plena identificó las posturas enfrentadas con respecto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios bajo el Acuerdo 049 de 1990, y reiteró la tesis que permite la acumulación de tiempos, la cual se sustenta
en: (i) el tenor literal de la norma, en la que no se encuentra la exigencia de exclusividad, y (ii) el alcance del régimen de transición: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. En consecuencia, las reglas de cómputo de semanas aplicables serían las del Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, explicó que la regla que permite la acumulación no fue limitada por la Sentencia SU-769 de 2014 a las pensiones causadas tras esa decisión. 5Luego de dos solicitudes de reliquidación adicionales, que fueron negadas por COLPENSIONES, y una conciliación extrajudicial fallida. tasa de reemplazo conforme con el Acuerdo 049 de 1990 (90%) y el pago de intereses de mora según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
7. En sentencia de 4 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones al considerar que, si bien al demandante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, la tasa de reemplazo sería menor por la exigencia de cotizaciones exclusivas al ISS.
Adicionalmente, argumentó que la Sentencia SU-769 de 2014 permitió la acumulación de tiempos de servicios solo en los casos en que el actor no tuviera otra opción para el reconocimiento del derecho pensional. Esta decisión fue apelada por el accionante.
8. El 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del a quo6. Indicó que el Acuerdo 049 de 1990 exige que las cotizaciones se hagan de manera exclusiva al ISS y precisó
que no comparte el criterio desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual no se exigen cotizaciones exclusivas, puesto que dicho requisito se derivaba de los artículos 32 del Decreto 3041 de 19667; 31 del Decreto 433 de 19718; y el Decreto 1650 de 19779, que hacían parte del régimen general de los Seguros Sociales. La acción de tutela El 9 de diciembre de 2019, el señor Mesa Álvarez instauró acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para el actor, las providencias judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social, por cuanto: (i) desconocieron la línea de la jurisprudencia constitucional que estableció que el Acuerdo 049 de 1990 sí permite la acumulación de tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS10, e (ii) ignoraron el principio de favorabilidad, consagrado en el 6Fallo proferido 31 de octubre de 2019. 7Este Decreto aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, “prescribió que los recursos para financiar las prestaciones serían obtenidos de las cotizaciones calculadas actuarialmente y del rendimiento de la inversión de las reservas en dicho seguro”. 8Esta normativa reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, señaló que “los
recursos financieros para cubrir las prestaciones se conseguirán de las cotizaciones realizadas”. 9Determinó el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, indicó que “para determinar [la] cobertura [de estos seguros] y [el] reconocimiento de las prestaciones era obligatoria la afiliación al régimen, y ratificó la modalidad para la financiación prestacional conforme a los aportes perpetrados al ISS”. 10En el escrito de tutela se citaron las Sentencias T-695 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-760 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-360 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-045 de 2016, M.P. artículo 53 superior, puesto que sus condiciones de cotización permitían la aplicación del mencionado régimen al ser el más favorable. Fallos de tutela de instancia11 El 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Indicó que las providencias judiciales acusadas garantizaron el debido proceso, evaluaron las pruebas obrantes en el trámite y se sustentaron en un criterio razonable, razón por la que no incurrieron en un defecto violatorio de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, adujo que la interpretación de los jueces carece de arbitrariedad y que la Sentencia SU-769 de 2014 permitió acumular cotizaciones no exclusivas al ISS para cumplir con la densidad de cotización necesaria para acceder al derecho pensional, pero no
para su reliquidación. El 14 de abril de 2020, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de primera instancia por razones similares a las expuestas por el a quo. Mediante Sentencia T-219 de 2021, la Sala Quinta de Revisión revocó el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12. En su lugar, amparó los derechos del accionante al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. La sentencia describió las intervenciones presentadas por parte de COLPENSIONES, la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las autoridades indicaron, en lo sustancial, que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto: (i) el asunto carecía de relevancia constitucional, (ii) no se cumplió el requisito de subsidiariedad y (iii) no se acreditó la inmediatez. Agregaron, que las decisiones de instancia se ajustaron al ordenamiento jurídico y aplicaron en debida forma la Sentencia SU-769 de 2014, pues la acumulación de tiempos solo es posible cuando se pretende el reconocimiento del derecho pensional, y no su reliquidación. Finalmente, COLPENSIONES argumentó que permitir la acumulación de tiempos públicos y privados, en los casos de reliquidación, generaría un impacto financiero al sistema de seguridad social de 4.3 billones de pesos. Además, propuso un “test de procedencia” de acuerdo con el cual la
definición del derecho pensional se regiría “de manera exclusiva y preferente con la norma que regula el caso, por ser congruente, razonable y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-408 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Aparte tomado de la Sentencia T-219 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 El cual confirmó el fallo del 29 de enero de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. proporcional con el objeto y alcance de las normas jurídicas cuya aplicación ultractiva salvaguardó el tránsito normativo”. Los fundamentos de la Sentencia T-219 de 2021 En primer lugar, con fundamento en las Sentencias SU-522 de 201913 y T-419 de 201814, la Sala advirtió que, si bien el señor Mesa Álvarez falleció durante el trámite de revisión, había lugar a un pronunciamiento de fondo15. En segundo lugar, precisó que el problema jurídico consistía en establecer si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos de: (i) violación directa de la Carta Política por desconocimiento del principio de favorabilidad; (ii) sustantivo por aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990; y (iii) desconocimiento del precedente constitucional con respecto a la acumulación de tiempos de cotización a entidades diferentes al ISS bajo el régimen pensional en mención. En tercer lugar, advirtió que la solicitud de amparo cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales16. En relación con los presupuestos discutidos por las entidades se indicó que: El asunto resultaba de relevancia constitucional por cuanto involucraba los derechos al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso de un sujeto de especial protección constitucional, que se vieron presuntamente vulnerados por el desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior. Igualmente, se propusieron criterios disímiles en relación con la interpretación constitucional del Acuerdo 049 de 1990. Por último, los argumentos planteados por COLPENSIONES y los intervinientes no descartaban esa relevancia constitucional del asunto17. 13M.P. Diana Fajardo Rivera. 14M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 En particular, por cuanto: (i) el proceso recaía sobre derechos prestacionales que no tienen el carácter de personalísimos y que, por ende, su afectación o restablecimiento se proyecta en terceros que son los sucesores; (ii) la vulneración se derivó de providencias judiciales, criterio que la jurisprudencia constitucional ha considerado como relevante en el estudio de la carencia actual de objeto ; (iii) operó la sucesión procesal; y (iv) el asunto permite avanzar en la comprensión del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 constitucional. Estos argumentos se sustentaron en las sentencias SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis y Sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16También se tuvo por acreditada la legitimación en la causa por pasiva y por activa, la identificación de los hechos que generaron la alegada vulneración de los derechos fundamentales, y en el proceso no se alegó una
irregularidad procesal. 17 En el examen de la relevancia constitucional del asunto contestó los argumentos de las entidades intervinientes, así: (i) la discusión no era meramente legal ni se limitaba a cuestionar la norma aplicable al caso concreto, ya que la interpretación discutida impactaba directamente derechos fundamentales y, además, debía determinarse si se desconoció el principio de favorabilidad de rango constitucional; (ii) las fuentes legales en tensión no eran óbice para el examen, pues el desarrollo jurisprudencial, en materia de seguridad social, ha surgido mediante la interpretación de este tipo de elementos conforme con la Constitución; De otra parte, afirmó que se cumplía con el requisito de subsidiariedad18 debido a la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación19. Lo anterior, por: las condiciones del accionante, especialmente su edad (84 años); la diligencia en sus actuaciones (pues elevó la misma pretensión ante COLPENSIONES en seis ocasiones y agotó el proceso laboral en sus dos instancias ordinarias); y la congestión en la Sala de Casación Laboral20. Asimismo, la falta de idoneidad del mecanismo se comprobó con el fallecimiento del señor Mesa Álvarez durante el trámite de revisión. Finalmente, la Sala encontró acreditado el presupuesto la inmediatez dado que el demandante interpuso la acción de tutela dos meses después de la notificación del fallo de segunda instancia cuestionado. En cuarto lugar, tras establecer el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, la Sala desarrolló las siguientes consideraciones generales: - La acción de tutela contra providencias judiciales, y la caracterización de los
defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. - Reiteró la jurisprudencia sobre el alcance del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior21. - Describió el desarrollo del Sistema General de Seguridad Social instaurado con la Ley 100 de 1993, el alcance del régimen de transición, las condiciones para ser beneficiario del mismo y los ítems que comprende: la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación (tasa de reemplazo). (iii) el análisis no se refería a un aspecto accesorio del derecho pensional, por cuanto el debate giró en torno a la tasa de reemplazo aplicable, factor incluido expresamente en el régimen de transición; (iv) las consecuencias económicas no desvirtuaban la relevancia del asunto porque en la definición del derecho pensional son connaturales este tipo de implicaciones; (v) el reconocimiento de la pensión no cambiaba el hecho de que lo cuestionado en el proceso era la violación del principio de favorabilidad y del derecho fundamental al mínimo vital como una garantía de la vida digna, en cuanto es un derecho móvil y que no se restringe a un análisis meramente cuantitativo. 18 Sentencias T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19Se tuvieron en cuenta las sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, que consagran el deber de dar prioridad a la realización de derechos sobre aspectos formales.
20Sentencia SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21La Sala explicó las dos acepciones del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior (en sentido lato y en sentido estricto). De otra parte, aclaró que la favorabilidad rige los elementos de la relación laboral y la seguridad social, por lo tanto, se aplica para la definición de estos derechos, en general, y no solo en la instancia de acceso a los mismos. En consecuencia, el debate y la aplicación del régimen más favorable no se limita a estudiar la normatividad que permite el reconocimiento del derecho sino cuál prevé las condiciones más beneficiosas. Finalmente, resaltó que este principio es un imperativo constitucional de aplicación directa tanto para autoridades administrativas como para judiciales. - Los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión, las tasas de reemplazo definidas en cada régimen, y la distinción entre IBL y tasa de reemplazo, con el propósito de destacar que solo la tasa de reemplazo hace parte del régimen de transición. - Reiteró la línea jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS, en el marco del Acuerdo 049 de 199022. - Estableció el alcance de la Sentencia SU-769 de 201423. En esta decisión la Sala Plena identificó las posturas enfrentadas con respecto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios bajo el Acuerdo 049 de 1990, y reiteró la tesis que permite la acumulación de tiempos, la cual se sustenta en: (i) el tenor
literal de la norma, en la que no se encuentra la exigencia de exclusividad, y (ii) el alcance del régimen de transición: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. En consecuencia, las reglas de cómputo de semanas aplicables serían las del Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, explicó que la regla que permite la acumulación no fue limitada por la Sentencia SU-769 de 201424 ni a las pensiones causadas tras esa decisión ni a las reliquidaciones25. - Finalmente, hizo referencia al alcance y aplicación del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social26. Indicó que la 22 La reconstrucción de la línea jurisprudencial partió de la Sentencia T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta sentencia se aplicó la interpretación del Acuerdo 049 de 1990 que admitía la acumulación, dado que el régimen de transición no incluía las reglas para el cómputo de semanas. Por lo tanto, para determinar la acumulación de semanas resultaban aplicables las normas del Sistema General de Pensiones, que sí la permitían. Luego, la Sentencia T-398 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, desestimó la tesis según la cual el Acuerdo 049 de 1990 requería de cotizaciones exclusivas al ISS. Indicó que una interpretación literal de la norma descarta esa exigencia, pues dicho requisito no estaba expresamente consagrado y, por esta razón, no podía ser exigido. Criterio que fue reiterado en las Sentencias T-583 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-093 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-334 de 2011, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla y T-143 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. 23M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Adicionalmente, en las sentencias T-429 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y T-280 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó que se desconoce la jurisprudencia constitucional al impedir la acumulación de semanas, bajo el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la fecha de causación o adquisición de la pensión como lo interpretó COLPENSIONES. Por último, se advirtió que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis contraria a la de la jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia SL1947-2020 (M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez reconoció la aplicación de la regla de acumulación de tiempos de servicios públicos y privados, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. Adicionalmente, en la Sentencia SL-2557-2020 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez la Sala de Casación Laboral concedió reliquidación del derecho pensional con base en la tesis que permite la acumulación de cotizaciones no exclusivas al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990 y con fundamento en el principio de favorabilidad, ya que esta normatividad permitía una tasa de reemplazo más alta en el caso concreto. 26 Con base en las Sentencias C-101 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-774 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
materialización de este criterio requiere dos acciones conjuntas. La primera, asegurar que los recursos que ingresen al Sistema de Seguridad Social se destinen a sufragar las prestaciones. La segunda, que se cumplan las reglas establecidas en el artículo 48 de la Carta Política27 para que no se generen desequilibrios. Estos últimos podrían surgir cuando: (i) se reconocen mesadas excesivas que no corresponden a lo cotizado, (ii) se crean privilegios injustificados o (iii) se desconoce el régimen legal aplicable al derecho. Igualmente, se advirtió que, en virtud del mencionado artículo 48 superior, el Estado tiene la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sin embargo, dicho criterio no puede generar el desconocimiento de los derechos fundamentales en los casos concretos, y no es un fin en sí mismo, por lo que está subordinado al cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho, los fines del Estado y la garantía de derechos fundamentales. El examen del caso concreto La Sala Quinta de Revisión encontró que las sentencias acusadas incurrieron en los defectos: (i) por violación directa de la Constitución por la falta de aplicación del principio de favorabilidad; (ii) sustantivo por indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990; y (iii) desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. En primer lugar, la Sala comprobó que las providencias judiciales incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución por cuanto desconocieron el principio de favorabilidad, tanto en sentido amplio como
en sentido estricto. Lo anterior, porque entre las disposiciones aplicables al asunto eligieron la que resultaba menos favorable a la situación del actor y porque en la interpretación del Acuerdo 049 de 1990 definieron el alcance menos favorable a la situación del pensionado. En este examen, advirtió que la postura de las autoridades judiciales y de COLPENSIONES fue contradictoria porque (i) reconocieron que el Acuerdo 049 de 1990 sí regía la situación del accionante pero, al mismo tiempo, consideraron que la aplicación de la norma exigía cotizaciones exclusivas; y (ii) realizaron una interpretación del Acuerdo 049 de 1990 de la manera más restrictiva y menos favorable al afiliado, pues exigieron la exclusividad en las cotizaciones a pesar de que no está contenida en la norma en cuestión. Las autoridades judiciales dejaron de explicó la definición y el alcance del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. 27Constitución Política, artículo 48: “(i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras”. aplicar los elementos del Acuerdo 049 de 1990, que permitía una tasa de reemplazo del 90 % en razón al monto de semanas cotizadas por el tutelante. En segundo lugar, las providencias judiciales incurrieron en el defecto
sustantivo por la indebida aplicación del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, por: (i) la exigencia de requisitos no previstos en la norma estudiada y (ii) la omisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se limita a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. En consecuencia, los demás requisitos, como el cómputo de cotizaciones, debían regirse por las normas del Sistema General de Pensiones que no prevén el requisito de cotizaciones exclusivas. En tercer lugar, las sentencias desconocieron la línea jurisprudencial sobre la acumulación de cotizaciones no exclusivas al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990. Explicó que las decisiones que integran la línea y que permiten la acumulación de tiempos de servicios, bajo este régimen, se fundamentaron en las siguientes razones: (i) el artículo 12 del mencionado acuerdo, en su tenor literal, no exige que las cotizaciones sean exclusivas al ISS; (ii) el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la aplicación ultractiva de regímenes anteriores pero limitada a tres ítems (edad, tiempo de servicio y monto de la mesada) dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de semanas. Por esta razón, en lo que quedara por fuera del alcance del régimen de transición, debían aplicarse las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que permite la acumulación de tiempos de servicios; y (iii) la finalidad de la Ley 100 de 1993 fue crear un sistema integral de seguridad social, por lo que se permitió la acumulación de
tiempos. Esos elementos, interpretados conforme con el principio de favorabilidad, permitieron concluir que el Acuerdo 049 de 1990 no exige exclusividad en las cotizaciones. En cuarto lugar, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá no cumplió la carga argumentativa para apartarse del precedente, pues se limitó a mencionar la distinción entre el reconocimiento del derecho pensional y la reliquidación, e invocar una providencia de la Sala de Casación Laboral que no aplicaba la jurisprudencia de la Corte Constitucional28. La Sala explicó que si bien la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional examinó casos de reconocimiento de la pensión resultaba aplicable a la situación del accionante, la reliquidación, por las siguientes razones: (i) la aplicación del precedente requiere la identidad de los hechos relevantes, pero esta identidad no debe presentarse de forma absoluta pues esto violaría los principio de igualdad y cosa juzgada. Lo anterior implica que no se desvirtúa un precedente por la simple ocurrencia de condiciones fácticas accidentales que no modifican el punto de derecho que se resolvió; (ii) en las providencias que integran la línea no se previó un condicionamiento que 28Asimismo, desconoce que desde la sentencia SL1947-2020 el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria acogió la interpretación que ha hecho esta Corporación respecto del alcance del Acuerdo 049 de 1990. limitara la aplicación de la interpretación más favorable del Acuerdo 049 solo al acceso o a los casos en los que el Acuerdo 049 de 1990 sea el único régimen aplicable para obtener la pensión de vejez; (iii) si se admitiera que la
acumulación solo procede en la instancia de acceso no se tuvo en cuenta que, desde la instancia de reconocimiento el actor pidió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; y (iv) los hechos del caso en estudio corresponden en lo sustancial a los examinados en la línea jurisprudencia reconstruida. En quinto lugar, en concordancia con lo anterior, y para responder a los argumentos presentados por COLPENSIONES destacó que: (i) la distinción entre acceso y reliquidación vulnera los principios de igualdad y favorabilidad, porque la definición de una misma situación pensional dependería de una circunstancia formal: la instancia de reconocimiento o reliquidación, que es definida por el fondo de pensiones y, por ende, ajena al trabajad
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