CC - A890-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A890-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A890-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-890/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 890 de 2024
Referencia: expediente CJU-5253
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, D.C.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Iron Mountain Colombia S.A.S. presentó demanda verbal de mayor cuantía contra el Banco Agrario de Colombia S.A. Como pretensiones solicitó que (i) se declare que la sociedad Iron Mountain pagó la suma de $ 4.608.046.250 pesos como consecuencia de la suscripción del contrato de transacción; (ii) se declare la inexistencia del referido contrato de transacción que fue suscrito el 28 de enero de 2019 entre las partes; que (iii) se condene al Banco Agrario a pagar la suma de $ 4.608.046.250 pesos, junto
con intereses moratorios y gastos en favor de la sociedad Iron Mountain; y que (iv) se condene al Banco Agrario al pago de las costas y agencias en [1] derecho.
2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 38 Civil del
Circuito de Bogotá D.C. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2022, este despacho judicial rechazó la demanda y declaró la falta de jurisdicción. El Juzgado indicó que la autoridad correspondiente para conocer el asunto es la jurisdicción contencioso-administrativa. Como fundamento de su decisión expuso que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 795 de 2003 el Banco Agrario de Colombia es una sociedad de economía mixta "cuyo objeto social es financiar las actividades rurales, agrícolas, etc., así como la realización de todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancario", por lo que conforme al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa los asuntos “(…) relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. De igual forma, reconoció el Juzgado que la presente controversia no se encuadra en las excepciones enlistadas en el artículo 105 [2] del CPACA. En vista de lo anterior, ordenó remitir el expediente a los [3] Juzgados Administrativos. [4]
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento
correspondió al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, D.C. Mediante auto
del 9 de febrero de 2024 (i) declaró la falta de competencia, (ii) suscitó el conflicto negativo de competencias con el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que el Banco Agrario de Colombia S.A. y la sociedad Iron Mountain Colombia S.A. suscribieron un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era “prestación de servicios de Administración de los documentos del Archivo de Gestión y Archivo Central del BANCO, con énfasis en la Unidad de Garantías de acuerdo con la modalidad, los niveles de servicios, compromisos, estándares, procesos, condiciones, etapas y lugares que se [5] definen en este contrato bajo la modalidad de outsourcing" . En particular, en el desarrollo de la ejecución del contrato, fueron extraviados unos pagarés que se encontraban en custodia de la sociedad Iron Mountain y de propiedad del Banco Agrario. De tal manera que esta labor contratada se trata de un asunto propio del giro ordinario de los negocios de la entidad bancaria, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer y resolver esta controversia.
4. Mediante oficio del 23 de febrero de 2024, el Juzgado 32
Administrativo de Bogotá, D.C., remitió el expediente a la Corte [6] Constitucional.
5. El 8 de marzo de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al
[7] despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente
conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado
38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, D.C. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias contractuales en el marco del giro ordinario de los negocios de una entidad financiera (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra). Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
[8] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, [9] objetivo y normativo , los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y Presupuesto formen parte de distintas jurisdicciones. De este subjetivo modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del [10] respectivo proceso” . Implica que la disputa debe recaer sobre el Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo [11] política o administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones Presupuesto de índole constitucional o legal, por las cuales normativo consideran que son competentes o no para conocer [12] del asunto concreto .
9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, D.C., que integra la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii)Cumple con el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales
rechazan conocer la demanda presentada en contra de contra una entidad financiera. (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados indicaron las razones de carácter legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2-4 supra).
11. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia
suscitada entre el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, D.C., y el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Para ello, hará referencia a la jurisdicción encargada de conocer de asuntos de controversias contractuales que involucra al giro ordinario de los negocios de las entidades financieras. Para, finalmente, dar solución al caso concreto. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer de las controversias contractuales en el marco del giro ordinario de los negocios de una entidad financiera. Reiteración del Auto 904 de 2021
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 904 de 2021, estableció la regla de decisión según la cual: “la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias contractuales presentadas en el marco del giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero”.
13. En esa ocasión, la Corporación conoció de un caso donde la Alianza Empresarial para un Comercio Seguro -BASC Bogotá- presentó demanda de controversias contractuales contra el Banco de Comercio Exterior de
Colombia (Bancóldex) con la finalidad de declarar la nulidad de un contrato de cofinanciación y obtener el pago de una suma de dinero por concepto de los recursos de cofinanciación. La primera autoridad judicial que conoció del caso, esto es, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, D.C., consideró que hubo falta de jurisdicción en razón a que “de acuerdo con la Ley 7 de 1991 y el Decreto 2505 de 1991, Bancóldex es una sociedad anónima de economía mixta, cuyo régimen laboral y de actos y contratos es de derecho privado”. [13] Efectuado nuevamente el reparto del expediente, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. también declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para definir el conflicto negativo de competencia. Lo anterior debido a que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos relativos “a los contratos, cualquiera que sea su [14] régimen, en los que sea parte una entidad pública” , luego Bancóldex es una sociedad de economía mixta cuyo 90% de composición accionaria corresponde a participación estatal por lo que se trata de una entidad pública.
14. En primer lugar, la Corte Constitucional expresó que el numeral 1 del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción contenciosoadministrativa no conocerá de "las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras,
intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos". Además, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado donde indicó que la configuración de esta excepción se genera por dos elementos: uno orgánico y uno material. El elemento orgánico significa que involucra en la controversia a una entidad pública que su naturaleza jurídica sea de institución financiera, cuya inspección y vigilancia esté a cargo de la Superintendencia Financiera. El material indica que la controversia se origine en una actividad del giro ordinario de los negocios de la institución financiera.
15. Sobre el concepto de giro ordinario de los negocios de la entidad financiera, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado donde indicó que “la noción giro ordinario de los negocios de las entidades financieras comprende todas aquellas actividades o negocios relacionados a continuación: i) los que guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financieroy ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los
[15] mismos”.
16. En cambio, la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria es la competente en razón a la competencia residual que establece el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 donde indica que "corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción" y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de
1996.
17. En conclusión, la Sala Plena decidió dirimir el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto estaba a cargo de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil en razón a que la controversia que involucra a Bancóldex corresponde al giro ordinario de los negocios de la entidad pública, la cual se encuentra vigilada por la
Superintendencia Financiera. Caso concreto
18. La Sala Plena constató que, en el presente caso:
19. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria
(Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.) y otra de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo (Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, D.C.) Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 5 de la presente providencia.
20. El conflicto de jurisdicciones sub examine debe dirimirse en el sentido de determinar que la demanda promovida por la sociedad Iron Mountain Colombia S.A.S. es competencia de la jurisdicción ordinaria y, por ende, el
Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. es la autoridad judicial competente para conocerla y tramitarla.
21. La entidad demandada, Banco Agrario, es una sociedad de economía
[16] mixta, la cual presenta la siguiente composición accionaria : Accionista Número de acciones % de participación Bolsa Mercantil de 9 0.000020 Colombia Corabastos 2 0.000005 Grupo Bicentenario 44563741 99.999975
S.A.S.
22. El Banco Agrario de Colombia hace parte del Grupo Bicentenario, el cual fue conformado por el Decreto 2111 de 2019 junto con otras 14 sociedades de economía mixta, aseguradoras y fiduciarias. Asimismo, cabe señalar que es una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia
[17] Financiera .
23. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente, se encontró que la actual controversia relacionada con el contrato de transacción tuvo su origen en la suscripción el 11 de noviembre de 2016 de un contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue “prestación de servicios de Administración de los documentos del Archivo de Gestión y Archivo Central del BANCO, con énfasis en la Unidad de Garantías de acuerdo con la modalidad, los niveles de servicios, compromisos, estándares, procesos, condiciones, etapas y lugares que se definen en este contrato bajo la
[18] modalidad de outsourcing". La sociedad demandante indicó que, en el desarrollo del presente contrato de prestación de servicios, hubo una sustracción de documentos y un CD de pagarés y garantías hipotecarias de uno de los vehículos que transportaba y custodiaba la sociedad Iron Mountain, documentos que son de propiedad del Banco Agrario.
24. Lo anterior evidencia que la labor contratada se relaciona con el objeto social del Banco Agrario pues el artículo 6 de los estatutos sociales del Banco Agrario establece el listado de operaciones que se enmarcan en el objeto social de la entidad financiera. En concreto, el numeral 15 establece la operación de "emitir títulos de contenido crediticio". En el presente caso el Banco Agrario contrató a la sociedad Iron Mountain para la custodia de
pagarés que habían sido emitidos por la entidad, por lo que la labor contratada en el contrato de prestación de servicios que, luego desembocó en la controversia relacionada con el contrato de transacción, se enmarca en el objeto social de la entidad y debe ser resuelta la controversia por parte de la jurisdicción civil ordinaria.
Regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias contractuales presentadas en el marco del giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero en virtud de la cláusula de exclusión del artículo 105 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de
[19] 1996” . Ó
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 38 Civil
del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es la autoridad competente para conocer la demanda de la acción verbal de mayor cuantía promovida por la sociedad Iron Mountain Colombia S.A.S. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5253 al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, D.C.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada É Á
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Ver documento denominado "01Demandapdf". [2] Auto del 14 de diciembre de 2022, obtenido en el microsi o del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en la plataforma de la rama judicial. [3] Ver el documento denominado "13OficioRemiteRepartoAdministra vopdf". [4] Según acta de reparto del 3 de febrero de 2023, el Juzgado asignado fue el Juzgado 32 Administra vo de Bogotá, D.C. Ver documento denominado "15ActadeRepartopdf". [5] Ver documento denominado "2023-024 Remite Corte – Conflicto de competencia". [6] Ver documento denominado “02CJU-5253 Correo Remisorio.pdf”. [7] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de
la magistrada sustanciadora el 12 de marzo de 2024. [8] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [9] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [11] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP)”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [12] Ib. [13] Ver párrafo 2 del Auto 904 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Ibid. Ver párrafo 3. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente: 25000232600019950155501, C.P.
Danilo Rojas Betancourt. [16] Información obtenida de: h ps://www.bancoagrario.gov.co/quienes-somos/composicion-accionaria [17] En efecto, el Banco Agrario está en el listado de en dades vigiladas por la Superintendencia Financiera, según puede consultarse en el siguiente listado h ps://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61694/industrias-supervisadasen dades-vigiladas-por-lasuperintendencia-financiera-de-colombialista-general-de-en dades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694/ [18] Ver documento denominado "01Demanda.pdf", página 3. [19] Auto 904 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.